Arlette Hernández
TEEP-A-011/2019: Interpuesto por Sergio Régulo Cortés Santiago y Orlando Cid Flores, el primero en su carácter de candidato a Presidente de la planilla “El Gallo” y el segundo como representante de la misma, ambos de la Junta Auxiliar de Ignacio Zaragoza de Puebla.
Del estudio recursal se advirtieron los siguientes agravios:
1. Supuesta omisión en la resolución oportuna de una denuncia por actos de campaña anticipada y del recurso de inconformidad, planteados oportunamente.
2. La existencia de una laguna normativa, ya que el Ayuntamiento fue omiso en establecer procedimientos y demás disposiciones aplicables para los casos en que se infringiera la convocatoria.
3. La existencia de actos anticipados de campaña y difusión de propaganda electoral fuera de los plazos.
Por cuanto hace al primero de los agravios, se analizó en el proyecto que no existió omisión por parte de la autoridad responsable, respecto de la denuncia por actos de campaña anticipada, ya que mediante resolución de dieciocho de enero del año en curso, se acordó remitir al Instituto Electoral del Estado, por considerarla la autoridad competente para investigar lo conducente.
De igual forma, el veintidós de enero del año en curso, se desechó por las razones que expresó el Síndico Municipal en el informe que rindió a esta autoridad.
Por cuanto hace al segundo agravio, se establece que la interpretación realizada por los actores no es la adecuada, ya que en la base Cuadragésima de la convocatoria se establece que la comisión es la autoridad competente para resolver lo relacionado con los plebiscitos, y de acuerdo a la modificación realizada por este propio Órgano Jurisdiccional, mediante resolución emitida dentro del expediente TEEP-A-001/2019, a la base trigésima octava en la que se estableció un medio de impugnación adecuado para contravenir los actos que derivaran de la convocatoria.
En cuanto al tercer agravio, se desprende la existencia de material probatorio que acredita la conducta desplegada con anticipación a su registro, justificándose debidamente los elementos personales, de modo, lugar y tiempo de las conductas que vulneraron la equidad de la contienda; por lo cual se propone amonestar públicamente a los sujetos denunciados que incurrieron en la violación referida y hacer evidente la amonestación en el catálogo de sujetos sancionados. En consecuencia, el Pleno del Tribunal resolvió por unanimidad:
PRIMERO: Se declara el sobreseimiento del agravio primero analizado en el considerando Cuarto de la presente sentencia y se conmina al Cabildo para que realice extrañamiento a la Comisión Plebiscitaria por no cumplir con su obligación de conocer y resolver los medios de impugnación.
SEGUNDO. Se declara Infundado, el agravio segundo relativo, en términos del considerando Cuarto, del presente fallo.
TERCERO. Se declara fundado el tercer agravio analizado en el considerando Cuarto de la presente resolución relativo a los actos anticipados de campaña y en consecuencia se amonesta públicamente a Raúl Toxtle Romero, G. Ismael Hernández Romero Campos, Alejandro Lázaro Martínez, Domingo Morales Jiménez, María del Roció Galván Castañeda, Marco Antonio Barrientos Pérez y Víctor Hugo Ramírez Corona, por tal motivo se ordena publicar en el portal de internet de esta autoridad en el Catálogo de Sujetos Sancionados.
TEEP-A-015/2019: Interpuesto por el ciudadano Manuel Francisco Romero Castro, en contra de contra de la negativa de registro de la planilla que encabeza emitida por la Comisión Organizadora de la Elección para la renovación de las Juntas Auxiliares del Municipio de Venustiano Carranza, Puebla. Para la procedencia de los medios de impugnación en materia electoral, entre otros requisitos la legislación señala que deben ser presentados dentro de los plazos legales expresamente establecidos para ello, y cuando se trata de medios de impugnación emanados de procedimientos de renovación de juntas auxiliares, su presentación se sujetará a lo señalado en la convocatoria, que para tales efectos publicara el Ayuntamiento respectivos, imponiéndole, al impugnante la carga procesal de agotar los medios de defensa para tener derecho a acudir al Tribunal local, tal y como se establece en la legislación electoral aplicable en lo relativo a su procedencia.
Es necesario precisar que la base Trigésima Octava de la Convocatoria, establece un recurso de revisión, procedente para impugnar los actos y resoluciones emitidos por la Comisión Organizadora, el cual debe ser interpuesto dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación del acto o resolución que se pretende impugnar.
El hoy apelante omitió la presentación del recurso de revisión contemplado en la Convocatoria, en contra del Dictamen emitido por la Comisión en la que negó el registro a la planilla encabezada por el ciudadano Manuel Francisco Romero Castro, interrumpiendo así la cadena impugnativa que, en efecto, debía agotar en términos tanto de la propia Convocatoria, como del Código Local, lo que le impone la carga procesal de agotar los medios de defensa establecidos en la Convocatoria antes de acudir a la jurisdicción electoral de la entidad, por lo que ante esta circunstancia no se actualiza la procedibilidad del per saltum, en el entendido que la posibilidad de acceso a una instancia jurisdiccional ordinaria, es intrínseca a la vigencia de derechos que se tratan de preservar en la cadena impugnativa.
Como consta en actuaciones, tal y como expresamente lo indica el actor, éste fue notificado el veintiuno de enero, del Dictamen de donde se le niega el registro a la planilla que representa, de diecisiete de enero del presente año. Aunado a que en la razón de recepción del escrito con el que se promueve el Recurso de Apelación, consta que su interposición se llevó a cabo a las once horas del veinticinco de enero del año en curso, es decir, cuatro días después de haber sido notificado el acto que combate.
Lo anterior, actualiza la causal de improcedencia del recurso de apelación, ante la presentación de un medio impugnativo fuera del plazo. En atención a que los medios de defensa que los interesados en participar en la renovación de las Juntas Auxiliares del municipio de Venustiano Carranza, Puebla, forman parte de la cadena impugnativa que debe subsistir para que sean procedentes los procesos impugnativos establecidos en la legislación electoral y que son del conocimiento de esta autoridad judicial. En consecuencia, el Pleno del Tribunal resolvió por unanimidad: Se desecha de plano el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Manuel Francisco Romero Castro, en términos de lo argumentado en el apartado 3 de esta sentencia.
TEEP-A-016/2019: Interpuesto por Claudio Rodríguez Ortiz, y otros, todos ellos integrantes de la planilla “Trabajando Unidos Todos por Tetzoyocan”, de la Junta Auxiliar de San Gabriel Tetzoyocan, Yehuantepec, Puebla. El primer agravio es el relativo a que la Comisión Plebiscitaria únicamente cuanta con una lista de claves electorales que hará las veces de padrón el electoral para el día del plebiscito. Lo anterior no le depara perjuicio alguno a los incoantes, toda vez la clave de elector es un elemento que sirve para identificar a un solo votante, y en el momento de la presentación de la credencial para votar con fotografía en la casilla correspondiente, quien la reciba, tiene la posibilidad de verificar a través de sus sentidos que quien la presenta, concuerda fielmente con los rasgos fisonómicos de la fotografía contenido en la credencial de referencia. El agravio número dos de la demanda, es el concerniente a que la responsable concedió una prórroga adicional a otros aspirantes, para lograr su registro, lo cual, devienen infundado en virtud de que la parte actora no presentó los medios de convicción que permitieran establecer que en efecto, la responsable permitió a otras planillas, su registro fuera de los plazos que estableció en la base Tercera de la Convocatoria.
Aunado a ello, del estudio del agravio anterior, en el escrito de demanda no se estableció la posible afectación que le pudo haber ocasionado a la planilla incoante, el que sus contrincantes pudieran acceder a la contienda, toda vez que a ella no se le negó su registro. Caso contrario hubiera sido que a la quejosa se le negara el registro por no presentar los requisitos de la Convocatoria en los plazos requeridos por la responsable, y a otras planillas se les hubiera expedido el dictamen de procedencia de registro estando en la misma circunstancia de extemporaneidad, derivada de alguna prórroga.
El tercer agravio, se hizo consistir en que la Comisión Plebiscitaria no publicitó su registro en los estrados del palacio municipal. Al respecto, la base Sexta de la Convocatoria, señala que a las diecisiete horas del treinta y uno de diciembre de dos mil dieciocho, la Comisión debía hacer público el dictamen de procedencia o improcedencia del registro de las planillas, al fijarlo en el portal de la Presidencia Municipal. Sin embargo, el incoante no ofreció ninguna prueba con la que esta autoridad jurisdiccional pudiera corroborar este dicho. Por el contrario, del escrito de demanda se advierte que el la planilla apelante obtuvo su registro, por lo que, en todo caso, no le deparó perjuicio alguno el que la Comisión no hubiera dado publicidad al dictamen correspondiente, si así hubiera sido. Lo anterior es así porque desde el dos de enero (de acuerdo a la base Séptima), la parte actora tuvo la posibilidad de iniciar los actos de campaña que considerara oportunos, con lo que en todo caso, pudo haber resarcido el inconveniente de la supuesta omisión de publicitación del dictamen, por parte de la responsable. Finalmente, el último agravio del escrito recursal señala que se restringió su derecho a recibir donaciones de las personas que los apoyan, así como que se contabilizarían los gastos al costo que la comisión considerara.
Al respecto debe señalarse que la base Octava de la convocatoria señala que: a fin de generar condiciones de equidad en la contienda, en lo relativo a los gastos que realizarán, las planillas registradas, los candidatos no podrán exceder la cantidades (sic) de la siguiente tabla en moneda nacional durante el periodo de la contienda electoral. Es decir, contrario a lo manifestado por el actor, en ninguna parte de la base transcrita se advierte que haya una limitante para recibir donaciones de las personas que los apoyen. Únicamente menciona el tope de gastos a realizar. En consecuencia, el Pleno del Tribunal resolvió por unanimidad: Se declara infundados los agravios intentados por la parte actora en términos del considerando Cuarto de este fallo.
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