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En sesión pública realizada el día de hoy, el Tribunal Electoral del Estado de Puebla resolvió los asuntos que a continuación se describen:
TEEP-A-149/2019, TEEP-A-151/2019: Interpuestos por Rodolfo Carrasco Rivera y Martha Lillyam Molina Bermúdez, respectivamente, en contra de la resolución emitida por Comisión de Justicia del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional dentro del Juicio de Inconformidad CJ/JIN/252/2019 y acumulados. Los actores manifiestan que la resolución impugnada carece de exhaustividad, pues la autoridad responsable resolvió sin tomar en consideración datos, hechos y pruebas que los apelantes manifestaron en su escrito de inconformidad; pues de hecho, en escritos de quince y veintitrés de octubre presentados ante esta autoridad, el y la actora, respectivamente, manifiestan que después de la resolución impugnada han tenido conocimiento de las pruebas, -ello a pesar de haber sido solicitadas con anterioridad-, y que existen otros documentos que fueron entregados por las autoridades responsable primigenias casi al mismo tiempo de la resolución de la Comisión de Justicia; y otras aún no habían sido entregadas, por lo que la autoridad responsable debió advertir que dicha documentación, datos e información era necesaria para la debida sustanciación, debiendo requerirla y ponerla a la vista de los Actores a fin de que se impusieran de autos y estar en posibilidades de aportarlas y exponer agravios, sin embargo ello no ocurrió así. Por otra parte, también señalan los actores, que en el numeral 12 de resultandos, la Comisionada Instructora del juicio, al no existir trámite pendiente por desahogar, declaró cerrada la instrucción, dejando los autos en estado de resolución, sin precisar la fecha de tal acuerdo, lo que también evidencia la falta de exhaustividad y debido proceso, pues se dejó de requerir información y pruebas que se solicitaron oportunamente a las autoridades señaladas como originalmente responsables, por lo que la Comisión de Justicia debió requerirlas. Del estudio y análisis de las constancias y la resolución impugnada, el Pleno del Tribunal resolvió: PRIMERO. Se decreta la acumulación del recurso de apelación identificado con la clave TEEP-A-151/2019 al diverso TEEP-A-149/2019, en términos de apartado 3 de la presente sentencia. SEGUNDO. Se Revoca la resolución impugnada, para los efectos precisados en el apartado 8 de esta sentencia.
TEEP-A-156/2019: Interpuesto también por el ciudadano Rodolfo Carrasco Rivera y la ciudadana Martha Lillyam Molina Bermúdez, en contra de las provisiones emitidas por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, en las que ratifican los resultados de la Asamblea Estatal en el estado de Puebla. Este Tribunal Electoral advierte que se actualiza la eficacia refleja de la cosa juzgada, para lo que solo se requiere que las partes de un segundo proceso hayan quedado vinculadas con la sentencia ejecutoriada de otro; que en ésta se haya hecho un pronunciamiento o tomado una decisión precisa e indubitable, sobre algún hecho o una situación determinada, que constituya un elemento o presupuesto lógico, necesario para sustentar jurídicamente la decisión de fondo. En consecuencia, el Pleno del Tribunal resolvió Sobreseer el presente asunto.
TEEP-A-001/2020: Interpuesto por Rubén Darío Chacón Aguayo, en su carácter de aspirante a candidato al Consejo Estatal del Partido Acción Nacional en Puebla, en contra de la resolución CJ/JIN/140/2019, dictada por la Comisión de Justicia del Consejo Nacional del mismo instituto político, de veinticuatro de septiembre de dos mil diecinueve, que desechó su medio de impugnación por extemporáneo. En la síntesis de agravios se desprenden los siguientes:
1. La COP realizó actos dilatorios en su perjuicio al no rendir su informe circunstanciado a la Comisión de Justicia.
2. La ilegalidad del desechamiento por extemporaneidad del recurso de inconformidad.
3. La responsable emitió la resolución impugnada fuera del plazo establecido por el artículo 78 de los Lineamientos para la integración y desarrollo de la Asamblea Estatal del PAN en Puebla.
En relación al primer agravio, relativo a que la COP realizó actos dilatorios en su perjuicio al no rendir su informe circunstanciado a la Comisión de Justicia, si bien el artículo 124 del Reglamento de Selección de Candidaturas dispone que la autoridad responsable tiene la obligación de remitir en 24 horas su informe con justificación a la Comisión resolutora, también lo es que la fracción IV del artículo 125 de la reglamentación en cita señala que si dicho plazo se cumple sin que se haya remitido el informe justificado, la Comisión de Justicia deberá resolver con los elementos con los que cuente. La no remisión del documento mencionado no implicó un acto con la finalidad de retardar la resolución de la Comisión de Justicia, sino en todo caso, una irregularidad procesal que amerita el estudio de la misma bajo un procedimiento independiente, toda vez que la propia normatividad intrapartidista permite que el órgano jurisdiccional interno emita sus determinaciones aún en el caso de que no se cuente con el citado informe.
Por cuanto hace al agravio relativo a la ilegalidad del desechamiento por extemporaneidad del recurso de inconformidad, si bien es cierto que el artículo 3 del Reglamento de selección de candidaturas establece una regla general relativa a que durante los Procesos Electorales Internos todos los días y horas se consideran hábiles, también lo es que la autoridad perdió de vista el contenido de los artículos 114 y 115 del mismo cuerpo normativo, referente al cómputo de días hábiles y plazos para la interposición del Juicio de inconformidad, dependiendo si la violación reclamada se produce o no durante el desarrollo de un proceso de selección de candidaturas federales o locales, que se refiere a procesos electorales para la renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo, previsto en el artículo 41 de la Constitución Federal.
De ahí que atendiendo al contenido de los artículos previamente citados y a los numerales 75 y 76 de la Primer Convocatoria, la violación reclamada aconteció fuera de un proceso electoral constitucional, los días hábiles son todos los días a excepción de los sábados, domingos y los inhábiles en términos de ley. En consecuencia, la autoridad responsable desechó de manera indebida el juicio de inconformidad presentado por el incoante, pues tomó en consideración los días sábado y domingo para computar el plazo de interposición del recurso en comento.
Por último, por cuanto hace al agravio consistente en que la autoridad responsable emitió la resolución fuera del plazo establecido por el artículo 78 de los Lineamientos para la integración y desarrollo de la Asamblea Estatal del PAN en Puebla, se advirtió que el mismo no guarda relación con la litis primigenia por la Comisión de Justicia. Ello, toda vez que la causa de pedir del mismo se sustentó en un hecho futuro señalado por el actor como violación realizada por la Comisión de Justicia, al momento de emitir su resolución. De la disposición mencionada con anterioridad se desprende que la Comisión de Justicia se encontraba obligada a resolver la inconformidad hasta tres días anteriores a la celebración de la Asamblea Estatal. En consecuencia, el Pleno del Tribunal resolvió:
PRIMERO. Se declara Infundado el agravio identificado en el numeral 6.1 del considerando Sexto rector de esta sentencia.
SEGUNDO. Se declaran Fundados los agravios identificados en los numerales 6.2. y 6.3. del considerando Sexto rector de esta sentencia.
TERCERO. Se Revoca la resolución impugnada, únicamente por cuanto hace al desechamiento del Juicio de inconformidad promovido por la parte actora en su carácter de candidato por el Municipio de Libres, Puebla, al Consejo Estatal del Partido Acción Nacional, para que en uso de sus facultades intrapartidistas, la Comisión de Justicia determine lo que en derecho corresponda. Ello, en términos de lo señalado en el considerando Séptimo de la presente sentencia.
CUARTO. Se Da Vista al Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, a través de su Presidente, con las violaciones a la normatividad intrapartidista y constitucional, en que incurrieron tanto la Comisión de Justicia del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional; como la Comisión Organizadora del Proceso para la elección del Consejo Nacional, Consejo Estatal y Presidente e Integrantes de Comités Directivos Municipales del PAN en Puebla, en términos de lo señalado en el considerando Séptimo de la presente sentencia.
QUINTO. Se impone a la Comisión de Justicia del Partido Acción Nacional una Amonestación Publica en términos de lo precisado en el considerando Octavo del presente fallo. De igual forma se exhorta a la autoridad responsable para que en lo sucesivo cumpla con los requerimientos en tiempo y forma realizados por este Tribunal.
SEXTO. Se Instruye al Secretario General de Acuerdos de este Tribunal para que en términos de lo señalado en los considerandos Séptimo y Octavo de la presente sentencia realice los trámites necesarios para el cumplimiento de la misma.
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