Rossi A. G.
En sesión pública realizada el día de hoy, el Tribunal Electoral del Estado de Puebla resolvió los asuntos que a continuación se describen:
TEEP-A-063/2018: Se dicta en cumplimiento a la resolución emitida dentro del Juicio para la Protección de los Derechos Políticos Electorales del ciudadano 1160/2018 pronunciada por la Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en donde ordenó a este Tribunal analizar la verdadera intención de la parte actora relativa a que a su juicio el municipio se rige por usos y costumbres.
En tales circunstancias este Tribunal realizó las diligencias correspondientes a efecto de tener pleno conocimiento de las características étnico-sociales del municipio de Nicolás Bravo, razón por el cual se solicitó a al Instituto Electoral del Estado y a la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas informaran a este Tribunal si dicho municipio se consideraba como pueblo indígena.
En este sentido el Instituto Electoral del Estado informó que el municipio de Nicolás Bravo tiene una población del 3% considerada como indígena en relación al total de su población y aseveró que el municipio de Nicolás Bravo no es considerado como indígena, a su vez informó que desde el dos mil uno a la fecha se llevan a cabo elecciones constitucionales para la renovación de los miembros del Ayuntamiento. Por otro lado, la Comisión Nacional para el Desarrollo de Pueblos Indígenas informó que de un total de 1,999 habitantes solo 16 tenían la calidad de indígenas. Tomando como base esta información se concluyó que este municipio no es un considerado como indígena.
Otro punto que analizado es el relativo a que el proceso interno realizado en el Partido Revolucionario Institucional, no se llevó a cabo por usos y costumbres, ya que no deben de ser candidatos aquellas personas pertenecientes a la junta auxiliar de Azumbilla, sino únicamente por oriundos de la cabecera municipal, situación que se determinó en el proyecto que es contraria a derecho pues que como se analizó, en términos del artículo 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos todos los ciudadanos tienen derecho a votar y ser votados en las elecciones, situación que también se establece en el artículo 23 del Pacto de San José, que señala que todos los ciudadanos gozan de los derechos y oportunidades a votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, por ello de acoger la pretensión de los apelantes en el sentido de que sólo los originarios de la cabecera del municipio de Nicolás Bravo, Puebla, puedan ejercer su derecho de votar y ser votados, se transgredieron el principio de universalidad del sufragio y no discriminación. En consecuencia, el Pleno del Tribunal resolvió:
PRIMERO. Se declara Infundado el agravio relativo al no reconocimiento de su derecho indígena de elegir a los candidatos del Partido Revolucionario Institucional por usos y costumbres, en términos del considerando Cuarto en su numeral Uno de la presente sentencia.
SEGUNDO. Se declara Infundado el agravio relativo al menoscabo a su derecho de libre autodeterminación en la forma de elección de sus representantes y autoridades de la junta auxiliar, en términos del considerando Cuarto en su numeral Dos de la presente sentencia.
TEEP-A-017/2019, TEEP-A-021/2019, TEEP-A-065/2019 y TEEP-A-066/2019: Interpuestos por los ciudadanos Basilio Carrasco Sánchez, en contra del plebiscito para la renovación de la Junta Auxiliar de La Huerta, correspondiente al municipio de Acatlán de Osorio, Alejandro Rosas Peralta y Nicolás Alejandro Cruz ambos en contra del plebiscitos para la renovación de la Junta Auxiliar de Almolonga del municipio de Tepexi de Rodríguez, respectivamente. Para la procedencia de los medios de impugnación en materia electoral, entre otros requisitos, la legislación señala que deben ser presentados dentro de los plazos legales expresamente establecidos para ello, y cuando se trata de medios de impugnación emanados de procedimientos de renovación de juntas auxiliares, su presentación se sujetará a lo señalado en las convocatorias, que para tales efectos publicaran los Ayuntamientos respectivos, y en el caso de que las Convocatorias no contemplen la existencia de medio de impugnación alguno, la vía idónea y eficaz para hacer valer cualquier inconformidad seria el recurso de Apelación. De las actuaciones de cada uno de los expedientes, se desprende que los medios de impugnación fueron interpuestos una vez concluidos los plazos legalmente establecidos para hacerlo. En consecuencia, el del Pleno del Tribunal resolvió:
Respecto del recurso de apelación TEEP-A-017/2019: Se desecha de plano el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Basilio Carrasco Sánchez, en términos de lo argumentado en el apartado 3 de esta sentencia.
Respecto del recurso de apelación TEEP-A-021/2019: Se desecha de plano el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Alejandro Rosas Peralta, en términos de lo argumentado en el apartado 3 de esta sentencia.
Respecto del recurso de apelación TEEP-A-065/2019: Se desecha de plano el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Alejandro Rosas Peralta, en términos de lo argumentado en el apartado 3 de esta sentencia.
Respecto del recurso de apelación TEEP-A-066/2019: Se desecha de plano el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Nicolás Alejandro Cruz, en términos de lo argumentado en el apartado 3 de esta sentencia, desechar de plano las demandas, conforme a lo establecido en el artículo 369 fracción III del Código Instituciones Procesos Electorales del estado de Puebla.
TEEP-A-022/2019, TEEP-A-023/2019, TEEP-A-024/2019, TEEP-A-025/2019 y TEEP-A-026/2019: Interpuestos por Armando Monroy Ruiz, Francisco Javier Carbente Carbarín, María Guillermina Martínez Tranquilino, María Yolanda Álvarez Mías y Luis Gerardo López Álvarez, todos promovidos en su carácter de ciudadanos de la Junta Auxiliar de San Francisco Totimehuacán, en contra de actos que evitaron emitieran su voto en los plebiscitos del veintisiete de enero de dos mil diecinueve. Por cuestión de orden y método, y previo al estudio de fondo de la cuestión planteada, se analizó en los proyectos si se actualizaba alguna de las causales de improcedencia a las que se refiere el contenido del artículo 369 del CIPEEP; en tal sentido, se advirtió que los escritos materia de este estudio, fueron presentados ante este Tribunal el día treinta y uno de enero del presente año, contra actos que acontecieron el pasado veintisiete de enero; por lo que la interposición resulta fuera del plazo de tres días previsto para el recurso de apelación, ya que debió presentarse a más tardar el treinta de enero. Para este Tribunal no se satisface el requisito de procedibilidad, por lo que el Pleno determinó desechar de plano los presentes recursos de apelación por notoriamente improcedentes, los recursos de apelación interpuestos por Armando Monroy Ruiz, Francisco Javier Carbente Carbarín, María Guillermina Martínez Tranquilino, María Yolanda Álvarez Mías y Luis Gerardo López Álvarez, en términos de lo expuesto en los considerandos Segundos rectores de las correspondientes sentencias
TEEP-A-018/2019: Interpuesto por Floriberto Cruz Hernández y Ecliserio Ramos Salgado en contra de la expedición de la convocatoria de la Junta Auxiliar de Huahuaxtla, municipio de Xochitlán de Vicente Suárez, Puebla. En el escrito recursal los actores manifestaron en los términos generales que se debe de declarar la nulidad de la elección de la Junta Auxiliar de Huahuaxtla toda vez que la convocatoria de encuentra viciada, ya que fue realizada de forma arbitraria sin respetar los usos y costumbres por ser una comunidad indígena, que los resultados deben de ser declarados nulos.
En tales circunstancias este Tribunal realizó las diligencias correspondientes a efecto de tener pleno conocimiento de las características étnico-sociales del municipio de la Junta Auxiliar de Huahuaxtla, perteneciente al municipio de Xochitlán de Vicente Suárez, Puebla, razón por el cual se solicitó a al Instituto Electoral del Estado y al Instituto Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas informaran a este Tribunal si dicho municipio se consideraba como pueblo indígena. En este sentido el Instituto Electoral del Estado informó que Junta Auxiliar de Huahuaxtla, tiene una población 2,471 habitantes de los cuales 2,316 son considerados indígenas, cuyas lenguas originarias son mexicano tlajtol y preponderantemente náhuatl y aseveró que la Junta Auxiliar de Huahuaxtla es considerada como indígena. En el mismo sentido, el Instituto Nacional para el Desarrollo de Pueblos Indígenas confirmó que la Junta Auxiliar de Huahuaxtla se considera como indígena corroborando los datos de población precisados con anterioridad. Tomando como base esta información se concluyó en el proyecto, que la Junta Auxiliar de Huahuaxtla, es considerada y reconocida por ambas Instituciones como indígena y por lo tanto deben de aplicarse los derechos derivados del artículo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en donde se reconoce y garantiza los derechos de los pueblos y comunidades indígenas a la libre determinación, y en consecuencia a la autonomía para decidir sus formas internas de elegir a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus forma propias del gobierno y para preservar y conservar sus lenguas.
De igual forma se estableció, que conforme el artículo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, que los usos y costumbres son la forma en que los pueblos indígenas aplican y observan al interior de las comunidades sus sistemas normativos Constitucionales. Por tal motivo al existir total certidumbre que la junta auxiliar de Huahuaxtla es una comunidad indígena, se debe hacer una aplicación de justicia con perspectiva intercultural, por ello se debe velar por los intereses de la comunidad indígena, en tal sentido es necesario dotar a los promoventes de todos los instrumentos indispensables que permitan hacer efectiva la tutela y restitución de los derechos vulnerados.
Así las cosas, del análisis de la convocatoria emitida por el ayuntamiento de Xochitlán de Vicente Suárez se advierte que la misma se encuentra fuera de los cauces constitucionales garantizados en el artículo segundo, inciso b), ya que la misma se realizó por medio del voto directo, libre y secreto, sin traducción a ninguna lengua originaria de la comunidad, datos cuantitativos y cualitativos que se traducen en afectación al ejercicio plebiscitario en condiciones de certeza y equidad, que vulneraron los derechos humanos de los integrantes mayoritarios de la comunidad de Huahuaxtla, por lo tanto la jornada plebiscitaria y sus resultados están afectados de origen por vulneraciones graves a principios constitucionales y convencionales, por lo que los agravios expresados por los actores se propone declararlos fundados; por tal motivo se propone declarar la nulidad de dicho proceso plebiscitario y reponer el mismo desde la emisión de una nueva convocatoria y lineamientos de participación político-electoral que sea traducida, publicada y difundida eficazmente en las lenguas mexicano tlajtol y náhuatl de la Sierra Norte del estado de Puebla, para hacer efectivos los derechos de la comunidad indígena de Huahuaxtla. En consecuencia, el Pleno del Tribunal resolvió:
PRIMERO. Se declaran fundados los agravios relativos a que se declare la nulidad de los resultados de la elección de presidente auxiliar de la junta auxiliar de Huahuaxtla, perteneciente al municipio de Xochitlán de Vicente Suárez, Puebla, toda vez que la misma fue realizada de forma arbitraria y sin respetar los usos y costumbres, al ser comunidad indígena y que las elecciones, así como su resultado de la elección celebrada el veintisiete de enero de dos mil diecinueve en la que se eligió presidente de la junta auxiliar de Huahuaxtla, municipio de Xochitlán de Vicente Suárez, Puebla, deben ser declarados nulos, toda vez que la elección procede de una convocatoria viciada, por lo tanto, todos los actos emanados de ella son nulos, en términos de lo razonado en el considerando CUARTO rector de la presente sentencia.
SEGUNDO.- Se decreta la nulidad del proceso plebiscitario, incluyendo los resultados derivados de la jornada plebiscitaria llevada a cabo el día veintisiete de enero de la presente anualidad, en la Junta Auxiliar de Huahuaxtla, perteneciente al Municipio de Xochitlán de Vicente Suárez, Puebla, de conformidad con lo expuesto en el considerando segundo de esta resolución.
TERCERO.- Se deja sin efectos la entrega de la constancia de mayoría a la planilla “Hoy Hacia el Progreso”, integrada por Eustaquio Valerio Romualdo como propietario del cargo de Presidente Municipal y Gyani Rivera Reyes como suplente del cargo de Presidente Municipal; Dulce Bianey Raymundo Alvarado, Rodrigo Sosa Guevara, Guadalupe Ateneo Tamanis y Esteban Ramiro Segura como miembros propietarios de la planilla; y Josefina Ramos Elías, Adán Carlos Martínez, Carolina Teodoro Alera y Felipe Guzmán Ramiro como suplentes de la planilla.
CUARTO.- Se ordena al Ayuntamiento del Municipio de Xochitlán de Vicente Suárez, Puebla, emitir una nueva convocatoria para iniciar un nuevo proceso de renovación de autoridades de la Junta Auxiliar de Huahuaxtla, misma que deberá ser escrita en español y traducida al mexicano tlajtol y náhuatl de la Sierra Norte del estado de Puebla, en un plazo no mayor a seis días hábiles, contados a partir de que surta efectos la notificación de la presente ejecutoria; debiendo realizar la difusión y publicitación de la misma por estrados en la Presidencia Municipal y la Presidencia de la Junta Auxiliar de Huahuaxtla, además mediante perifoneo con mensajes en español y las lenguas mencionadas, de forma breve y clara.
Hecho lo anterior, deberá informar a este Tribunal de cada una de las acciones ordenadas anteriormente, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra, acompañando las constancias pertinentes.
TEEP-A-019/2019, TEEP-A-036/2019 y TEEP-A-064/2019: Relativos a los procesos plebiscitarios para elegir a las autoridades de las juntas auxiliares de los municipios de Jalpan y Atlixco, Puebla, respectivamente.
Respecto de la apelación 19/2019, presentado por Jesús Ardelio Vargas Pastrana quien se ostentó como candidato electo a Presidente Auxiliar del pueblo de Piedras Negras del Municipio de Jalpan, Puebla, el actor interpuso medio de impugnación, en contra de diversos actos realizados por la Comisión Plebiscitaria, el Presidente Municipal y el Ayuntamiento. Se advirtió en un primer momento la causal de improcedencia establecida en la fracción III del artículo 369 del Código Electoral Local, toda vez que del análisis de la convocatoria, se desprende que, en su base Vigésima se estableció el plazo de cuarenta y ocho horas una vez concluida la elección para impugnar cualquier controversia derivada del plebiscito como es el caso, ya que la pretensión del actor fue atacar los resultados obtenidos en el comicio de veintisiete de enero. Sin embargo, el escrito recursal se presentó ante este Tribunal a las dieciséis horas con cuarenta y tres minutos del treinta de enero, esto es, dos días después de fenecido el plazo para su interposición, lo cual evidentemente es contrario a la base referida de la convocatoria y por tanto, resulta extemporáneo. No pasa desapercibido que el actor manifestó que era miembro de una comunidad indígena, por lo que, en términos de maximizar sus derechos político-electorales, aun cuando se advirtió la extemporaneidad en la presentación del recurso de mérito, se procedió a continuar con el análisis del escrito, empero, en un segundo momento se advirtió la causal de improcedencia, prevista en la fracción II del artículo 368 del Código local, toda vez que derivado del informe justificado de la autoridad y de los autos que obran en el expediente, se evidencia que el actor no reunió los requisitos establecidos de registro establecidos en la convocatoria para el registro y en consecuencia no se le otorgó la constancia respectiva.
En cuanto al recurso de apelación 36/2019, presentado por Francisco López Flores, en su calidad de candidato de la planilla “La Seguridad es Primero”, para contender en la integración de la Junta Auxiliar de San Jerónimo Coyula del municipio de Atlixco, Puebla, interpuesto en contra del escrutinio y cómputo de la votación recibida en las mesas 1 y 2 de la Junta Auxiliar de San Jerónimo Coyula, en la jornada plebiscitaria del 27 de enero de 2019, esta ponencia previo al estudio de fondo de la cuestión planteada, analizó sí se actualizaban o no, algunas de las causales de improcedencia a que se refiere el contenido de los artículos 369 y 372 del Código Comicial. En ese tenor, se advirtió que a las trece horas con cuarenta minutos del día seis de febrero, se recibió en este Tribunal el Informe Justificado de la Síndico del Ayuntamiento de Atlixco, del cual se desprende que el treinta y uno de enero, la autoridad mencionada, se declaró incompetente del medio presentado ante ella, y ordenó remitir las constancias originales a la Comisión a efecto de que la misma conociera y resolviera, notificándose al actor el cinco de febrero, fecha en que se encontraba en tramitación ante este tribunal el presente asunto, con lo que se modificó el acto impugnado y en consecuencia haciendo imposible que este organismo jurisdiccional conozca del presente medio.
Respecto al recurso de apelación 64/2019, interpuesto también por Francisco López Flores, esta vez, en contra de los resultados del dictamen de validez del Plebiscito de San Jerónimo Coyula Atlixco, Puebla, y el otorgamiento de la Constancia de Mayoría. Derivado del estudio del escrito recursal, se advirtió que la pretensión del incoante es lograr que esta autoridad jurisdiccional declare la nulidad de la votación de las dos Casillas instaladas en la junta auxiliar mencionada, y por ende, de todo el plebiscito, argumentando que la cadena de custodia de los paquetes electorales, se vio vulnerada por actos de violencia suscitados durante la jornada plebiscitaria hasta la clausura de las casillas.
Lo anterior, fue sustentado en los siguientes agravios: El primer agravio se refiere a la supuesta actualización de la causal XI del artículo 377 del Código Electoral del Estado, al haber acontecido hechos violentos generalizados, durante la jornada plebiscitaria y la clausura de las casillas. Al respecto, derivado del análisis de la Convocatoria se concluyó que no es dable aplicar las causales de nulidad que invoca el impetrante, toda vez que no se trata de una elección constitucional.
El segundo agravio, se refiere a la supuesta violación al principio de certeza en el resultado del plebiscito, al no haberse preservado la cadena de custodia de los paquetes electorales. Al respecto, el actor adujo que debido a los cerrados resultados obtenidos en ambas Casillas y toda vez que la cantidad de votos nulos era mayor a la de la diferencia entre primer y Segundo lugar, debieron aperturarse los paquetes. Sin embargo, también señaló que debido a la violación de la cadena de custodia y al no haberse seguido las reglas establecidas en el Código electoral poblano para ese efecto, un nuevo recuento sería infructuoso en virtud de que seguramente, los paquetes ya estaban alterados, Por tanto, solicitó la nulidad de la elección. Del análisis de la convocatoria como de la Ley Orgánica se advierte que el supuesto que invoca el apelante no se encuentra regulado como causa de nulidad, aunado a que en ella tampoco se prevé como normatividad supletoria a la contenida en el Código Electoral Local, salvo para el registro de candidatos y la paridad de género. Aunado a ello, el actor tampoco probó la vulneración a los paquetes electorales, que en todo caso, podría ser la causa para lograr su pretensión.
Tercer agravio, la falta de notificación del dictamen de declaración de validez emitido por la comisión, sin embargo, en autos consta la certificación de publicitación del mencionado dictamen, el cual fue fijado en estrados el mismo día de su emisión. Aunado a lo anterior, en la convocatoria no se estipuló la obligación de la autoridad responsable de notificar el mencionado dictamen, de manera personal a ninguna de las partes, por lo que en todo caso, el incoante parte de la base errónea de que así debía ser.
Cuarto agravio, relativo a que la comisión no cumplió con el principio de máxima publicidad al no notificar debidamente diversos actos relativos al proceso plebiscitario. Sin embargo, al no quedar debidamente asentado el acto cuya falta de notificación causó un agravio directo al actor, no es posible pronunciarse respecto de la veracidad de las afirmaciones referidas en el escrito de demanda, teniendo impedimento esta autoridad jurisdiccional, para la concatenación de hechos concretos con medios probatorios y con el marco jurídico adecuado al caso, porponiéndose declarar inoperante su agravio.
Quinto agravio, la negativa de la Comisión, de sellar y recibir diversa documentación. Al respecto, el incoante omitió señalar con precisión cuáles fueron los documentos que la comisión se negó a recibir y sellar de acuse, así como las datas y demás circunstancias personales que permitan concluir que en efecto, se violentó el derecho de petición del hoy incoante. Por tanto, de igual manera, se propone la inoperancia de este agravio.
Sexto agravio, los medios impugnativos señalados en las bases XXXIV, XXXVI y XXXVIII de la Convocatoria, resultan violatorios del acceso a la justicia pronta y expedita. Es importante mencionar que a pesar de asistirle razón al quejoso por cuanto a la falta de idoneidad de los medios impugnativos contenidos en la convocatoria, éste debió impugnar, en su caso, la convocatoria del municipio de Atlixco, Puebla, en el momento oportuno, y no en este momento el proceso plebiscitario ya se encuentra en la etapa de la declaración de validez de la elección. Y en consecuencia, también se propone declarar la inoperancia de este motivo de agravio.
En consecuencia, el Pleno del Tribunal resolvió:
Respecto del recurso de apelación TEEP-A-019/2019: Se desecha de plano el recurso de apelación interpuesto por Jesús Ardelio Vargas Pastrana, por las razones expuestas en los considerandos segundo, tercero y cuarto, rectores de esta sentencia.
Respecto del recurso de apelación TEEP-A-036/2019: PRIMERO. Se sobresee el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en términos del considerando SEGUNDO de este fallo. SEGUNDO. Se deja sin efectos la remisión del expediente 02/2019 a la Comisión, ordenada por la Síndico. Lo anterior en términos del considerando SEGUNDO de este fallo.
Respecto del recurso de apelación TEEP-A-064/2019: PRIMERO. Se declaran INFUNDADOS E INOPERANTES los agravios hechos valer por el apelante, en términos del considerando SEXTO rector de esta sentencia. SEGUNDO. En consecuencia, se confirma en lo que fue en materia de impugnación, el Dictamen de validez del Plebiscito de San Jerónimo Coyula, Atlixco, Puebla, emitido el uno de febrero de dos mil diecinueve, por la Comisión Transitoria de Plebiscitos del Ayuntamiento de Atlixco, Puebla.
TEEP-A-072/2019: Interpuesto por los ciudadanos Josefina Pérez Zúñiga, Concepción Hernández Meza y Javier Montalvo Juárez, en contra de los resultados de la elección, cómputo y declaración de validez, así como la entrega de constancia de mayoría a los miembros de la Junta Auxiliar de San Lucas Atoyatenco del Municipio de San Martín Texmelucan, Puebla. Ahora bien en la convocatoria para la renovación de los integrantes de juntas auxiliares en su base trigésimo sexta, se estableció que el cómputo de la elección se efectuará entre el 29 de enero y primero de febrero del año en curso, no obstante como obra en constancias el presente recurso fue presentado ante el Ayuntamiento el día 5 de febrero, de manera que, conforme al artículo 350 del Código local electoral, resulta que su presentación se realizó fuera de los plazos establecidos para interponer dicho medio de impugnación, ya que el mismo debió presentarse a más tardar el 4 de febrero, por lo que al no interponer el recurso de apelación dentro del plazo contemplado para tal efecto, el Pleno del Tribunal resolvió desechar de plano el recurso de apelación interpuesto por Josefina Pérez Zúñiga, Concepción Hernández Meza y Javier Montalvo Juárez, por las razones expuestas en la presente sentencia.
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