TEEP da reveses al cabildo de Izúcar de Matamoros, la comisión de Honor de Morena, regidores morenistas de Puebla capital y la ex edila, Claudia Rivera Vivanco

Staff/RG

En sesión pública no presencial, misma que fue transmitida por la red social de YouTube el día de hoy, el Tribunal Electoral del Estado de Puebla resolvió los asuntos que a continuación se describen:

INC-TEEP-AE-011/2021, INC-TEEP-AE-017/2021

La y el promovente manifiestan que no existen constancias en los expedientes que den certeza de que el Órgano Interno de Control del Ayuntamiento, el Congreso del Estado y el Instituto Electoral del Estado, al menos ya iniciaron las investigaciones correspondientes derivadas de las sentencias, por ello, estiman que existe un total incumplimiento por parte de las autoridades mencionadas a las sentencias emitidas por este Tribunal.

En primer término, en ambos asuntos que no le asiste la razón al Denunciante, toda vez que, contrario a lo que expresan, la Contraloría Municipal del Ayuntamiento de Puebla, ha llevado a cabo las investigaciones respectivas ordenadas en las sentencias que dan origen a los incidentes, informando a este Tribunal del resultado de dichas investigaciones.

Por lo que hace al incidente derivado del asunto especial 11 de 2021, el Instituto Electoral del Estado también ha realizado las investigaciones respectivas e igualmente ha informado a este Tribunal lo concerniente a tales investigaciones.

Sin embargo, a la fecha no se ha recibido informe alguno respecto del procedimiento incoado por el Congreso del Estado, en cumplimiento a la sentencia dictada por este Tribunal, por lo que es evidente que no se ha cumplido por lo ordenado.

Respecto al Asunto especial 17 de 2021, con lo manifestado por el entonces Consejero Presidente del Instituto electoral del Estado, a que al no haberse presentado alguna otra queja relacionada con el procedimiento de origen, no se ha iniciado algún Procedimiento Especial Sancionador derivado del Cuaderno de Antecedentes SE/CA/DVC/021/2021, es evidente que no se ha cumplido por lo ordenado por este Tribunal.

Por lo anterior, el Pleno del Tribunal determinó al INC-TEEP-AE-011/2021:

PRIMERO. Es parcialmente fundado el presente incidente de inejecución de sentencia en términos del punto 6 de la presente resolución.

SEGUNDO. Se ordena al Congreso del Estado, proceda en términos del apartado 7 de esta sentencia.

En cuanto al INC-TEEP-AE-017/2021:

PRIMERO. Es parcialmente fundado el presente incidente de inejecución de sentencia en términos del punto 6 de la presente resolución.

SEGUNDO. Se ordena al Instituto Electoral del Estado, proceda en términos del apartado 7 de esta sentencia.

INC-TEEP-JDC-047/2022

Promovido por dos integrantes del partido político MORENA, en contra de la resolución que dictó la comisión del referido partido político, en cumplimiento a la ejecutoria de este Tribunal en el expediente principal.

En ese sentido, los promoventes señalan que la responsable, al resolver el procedimiento intrapartidista no atendió a las directrices dictadas por este Organismo jurisdiccional, situación que a su juicio hace evidente la evasión de dicha autoridad de resolver bajo el principio de legalidad, exhaustividad y acceso a la justicia.

De la revisión del acto impugnado, así como de las constancias que obran en autos del expediente de cuenta, se desprende que la Comisión responsable omitió atender en su totalidad a los efectos ordenados por este Tribunal en la sentencia principal, por lo cual, no se puede tener por cumplida dicha resolución.

PRIMERO. Se declara FUNDADO el incidente de inejecución de sentencia y, en consecuencia, se CONMINA a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia para que en lo sucesivo acate de manera puntual las determinaciones emitidas por este Tribunal Electoral del Estado de Puebla.

SEGUNDO. Se revoca la resolución partidista de mérito, por consiguiente, en plenitud de jurisdicción se declara EXISTENTE la conducta denunciada y se impone una AMONESTACIÓN PRIVADA al denunciado, en términos de lo razonado en el considerando SEXTO de esta sentencia.

TEEP-AE-023/2022

Promovido por un ciudadano en contra de la otrora candidata a presidenta municipal de Puebla, Puebla, postulada por la coalición “Juntos Haremos Historia en Puebla” por la presunta promoción, uso y aprovechamiento indebido de la imagen del Presidente de la República, a través de diversos videos publicados en su red social “Facebook” con la finalidad de favorecer su candidatura.

De las constancias que obran en autos del expediente, se desprende que, en efecto la denunciada realizó siete publicaciones a través de su perfil de “Facebook” como parte de su estrategia comunicativa de carácter político-electoral, que incluyó la imagen del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos a través de un muñeco, situación que constituye una violación a la normativa electoral.

En consecuencia, el Pleno del Tribunal resolvió:

PRIMERO. Se declara EXISTENTE la conducta denunciada, únicamente por cuanto hace a Claudia Rivera Vivanco y al Partido Político MORENA y, en consecuencia, se les impone una AMONESTACIÓN PÚBLICA, en términos de lo razonado en los considerandos CUARTO y QUINTO de la presente sentencia.

SEGUNDO. Se comunica la presente sentencia al Órgano Interno de Control del Municipio de Puebla, por el actuar de la entonces Presidenta Municipal de dicho Ayuntamiento, en términos de lo establecido en el considerando SEXTO de esta resolución.

Finalmente, SE INSTRUYE al Secretario General de Acuerdos de este Tribunal para que, realice las acciones precisadas en el presente fallo.

TEEP-AE-078/2022

Promovido por una ciudadana en contra de quien se ostenta como Representante de una agrupación ciudadana, por la presunta comisión de actos de violencia política contra las mujeres en razón de género, desarrollada durante un procedimiento de creación de un partido político.

Del análisis de las constancias que integran el expediente, se estima que no se cumplen integralmente los requisitos establecidos en el criterio sustentado por la Sala Superior en la jurisprudencia 21/2018 “Violencia política de género. Elementos que la actualizan en el debate político”. En consecuencia, el Pleno del Tribunal resolvió declarar la INEXISTENCIA de la infracción denunciada.

TEEP-AE-104/2022

Instaurado de manera oficiosa por el Instituto Electoral del Estado de Puebla, en contra de la otrora candidata a la presidencia municipal de Tepango de Rodríguez, Puebla, postulada por el partido político MORENA, por el presunto uso indebido de recursos públicos.

De las documentales públicas que obran en autos del expediente, no es posible advertir que la denunciada haya destinado recursos humanos, económicos o materiales que tuviera a su disposición en virtud de su cargo, para beneficiar su candidatura, así como a algún partido político o coalición, por lo que el Pleno del Tribunal resolvió declarar la INEXISTENCIA de la infracción atribuida a la denunciada, en términos de lo precisado en el considerando CUARTO rector de la presente sentencia.

TEEP-JDC-074/2022

Promovido por seis Regidores del Ayuntamiento de Puebla, por la negativa de proporcionar diversa información y documentación que requirieron y solicitaron en ejercicio de sus funciones al Secretario de Administración y Tecnologías de la Información del Municipio en mención.

Del análisis de las constancias que integran el expediente, si bien los actores controvierten una negativa de la responsable de darles la información solicitada, lo que a su consideración les afecta en su esfera de derechos, la temática sobre la que versan dichas solicitudes escapa de la materia electoral.

En consecuencia, el Pleno del Tribunal resolvió declararse INCOMPETENTE para conocer de la controversia planteada, en términos de lo razonado en la presente resolución.

TEEP-JDC-090/2022, TEEP-JDC-093/2022

Promovidos por una militante de Morena, en contra de las resoluciones de veintiséis de mayo y dos de junio, emitidas por la Comisión de Honestidad y Justicia del mencionado partido político, mediante las cuales determinó sobreseer y declarar infundados sus agravios.

Del escrito de demanda de la actora se advierte que se duele de que el acto emitido por la Comisión de justicia de MORENA carece de legalidad al sobreseer su agravio invocando una figura jurídica, sin resolver previamente lo relativo a dicho procedimiento, así mismo, refiere que fue incorrecto que determinara declarar infundados los motivos de queja relativos a las conductas denunciadas.

Del análisis, si bien es cierto al momento de la emisión del acto, la responsable no había emitido pronunciamiento alguno, este Tribunal, ya se habría referido respecto a los hechos de la queja de la actora, por lo que, habría alcanzado su pretensión, resultando incensario que la responsable se pronuncie nuevamente sobre el mismo hecho.

Por cuanto hace, al agravio consistente en que no se realizó un análisis exhaustivo y suficiente respecto a las presuntas irregularidades ocurridas durante el proceso interno de selección de candidaturas del pasado proceso electoral, como se visualiza del acto impugnado, la Comisión no analizó la totalidad de las manifestaciones que la actora realizó en su queja primigenia, aunado a que, se limitó a tenerlos por infundados sin fundamentar y motivar las razones por las cuales arribó a dicha conclusión.

Respecto al resto de los agravios, en la resolución impugnada la responsable realizó un análisis suficiente y exhaustivo de las situaciones que se pusieron a su consideración por lo que no resulta cierta la manifestación de la actora respecto a que no se realizó un estudio integro de los hechos denunciados.

En consecuencia, el Pleno del Tribunal resolvió:

PRIMERO. Se acumula el Juicio de la Ciudadanía identificado con la clave TEEP-JDC-093/2022 al diverso TEEP-JDC-090/2022, por ser este último el más antiguo.

SEGUNDO. Se declaran INOPERANTE e INFUNDADO los agravios PRIMERO y TERCERO estudiados en este fallo.

TERCERO. Es FUNDADO el agravio SEGUNDO y, en consecuencia, se REVOCA PARCIALMENTE la resolución impugnada para los efectos precisados en el considerando SÉPTIMO de esta sentencia

TEEP-JDC-092/2022

Interpuesto por cuatro ciudadanos Integrantes de la Junta Auxiliar de San Miguel Zacaola del Ayuntamiento de Santo Tomás Hueyotlipan, Puebla, en contra de la supuesta omisión de dicho Ayuntamiento de entregarles las remuneraciones de manera completa a partir del mes de febrero en el que asumieron el cargo hasta la emisión de la presente resolución.

Del análisis, se establece que las Juntas Auxiliares son órganos desconcentrados de la administración pública municipal y a más tardar el treinta de septiembre de cada año deberán presentar su presupuesto al Ayuntamiento, así las participaciones que le corresponden fueron presupuestadas por la anterior administración de dicha junta auxiliar en septiembre de dos mil veintidós.

Por otra parte, de autos se acredita plenamente que el Ayuntamiento ha entregado mensualmente la cantidad correspondientes a las participaciones de la Junta Auxiliar a su Presidente, por lo anterior, dicho Ayuntamiento ha cumplido con estas obligaciones. En consecuencia, el Pleno del Tribunal resolvió declarar INFUNDADO el agravio, de conformidad con el apartado 4 de esta sentencia.

TEEP-JDC-104/2022

Promovido por un aspirante a la titularidad de la Presidencia del Comité Municipal del Partido Revolucionario Institucional en el municipio de Cuautlancingo, Puebla, en contra del oficio IEE/OE-007/2022, emitido por el Jefe de Departamento de la Oficialía Electoral del Instituto Electoral del Estado.

Al respecto, el Actor manifiesta que el oficio IEE/OE-007/20222, vulnera su derecho de acceso a la justicia, porque, a su dicho, se fundamentó indebidamente la respuesta a su solicitud de verificación y certificación de la existencia y contenido de un enlace electrónico, con un artículo que solamente se encuadra con partidos políticos y candidatos independientes.

Del estudio, se observa que la determinación del Encargado de la Oficialía Electoral del Instituto, se encuentra correctamente fundamentada, toda vez que en el texto del oficio, se invoca un apartado de las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a las funciones de la Oficialía Electoral, transcribiéndose incluso el inciso b) del artículo 22 así como el inciso a) del artículo 24 del Reglamento de la Oficialía Electoral, que son el fundamento principal del acto reclamado.

Por lo anterior se considera que sí se cumplen las exigencias constitucionales y legales de la debida fundamentación y motivación, pues se han expuesto las razones y motivos que conducen a la autoridad emisora a adoptar su determinación señalando con precisión los preceptos constitucionales y legales que sustentan la negativa de la solicitud.

Por otra parte, del contenido del propio oficio impugnado, se desprenden los motivos por los cuales, se determinó improcedente la solicitud del Actor, ya que el escrito presentado, se realizó con el carácter de “aspirante a ocupar la titularidad del Comité Municipal del Partido Revolucionario Institucional en el municipio de Cuautlancingo, Puebla”, no cumpliendo con el requisito de acreditar la “personería”. En consecuencia, el Pleno del Tribunal resolvió:

PRIMERO. Se declaran infundados los agravios, de conformidad con el apartado 4 de esta sentencia.

SEGUNDO. Se confirma el oficio impugnado.

TEEP-JDC-112/2022, TEEP-JDC-113/2022

Interpuesto por la Presidenta Municipal y el Síndico del Ayuntamiento de Izúcar de Matamoros, respectivamente, en contra de la celebración de la sesión extraordinaria de cabildo de dos de octubre de dos mil veintidós.

Del estudio, a la Presidenta Municipal se le vulneran el desempeño de sus derechos político-electorales, en su vertiente al ejercicio de su cargo conferido por elección popular, al no permitírsele ejercer sus facultades como edil del Ayuntamiento de Izúcar de Matamoros, en la sesión extraordinaria de dos de octubre de dos mil veintidós.

Al advertirse que se vulneraron sus derechos político-electorales, toda vez que de autos no se desprende que ella haya sido quien convocara a la sesión extraordinaria, vulnerándose con ello, su facultad de convocar a la sesión extraordinaria de cabildo; de igual forma se desconocieron sus facultades como presidenta Municipal, vulnerando con ello directamente sus derechos político-electorales, en su vertiente al desempeño al cargo.

En consecuencia, el Pleno del Tribunal Electoral resolvió:

PRIMERO. Se decreta la acumulación del Juicio de la Ciudadanía identificado con la clave TEEP-JDC-113/2022 al diverso TEEP-JDC-112/2022.

SEGUNDO. Se declara como FUNDADO el agravio esgrimido por la Presidenta Municipal de Izúcar de Matamoros, Puebla.

TERCERO. Se revoca el acta de sesión extraordinaria de cabildo de dos de octubre de dos mil veintidós, y en consecuencias se declara la inexistencia de la afectación de los derechos político-electorales del Síndico Municipal.

CUARTO. Se da vista a la Contraloría Municipal de Izúcar de Matamoros y al Congreso del Estado de Puebla, en términos de lo establecido en el apartado 7.6. de esta sentencia.

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