Staff/Rossi
En sesión pública no presencial, misma que fue transmitida por la red social de YouTube el día de hoy, el Tribunal Electoral del Estado de Puebla resolvió un asunto que a continuación se describe:
TEEP-JDC-008/2022
Promovido por María Ignacia García Miranda, por su propio derecho y en su carácter de aspirante a candidata a Presidenta de la Junta Auxiliar de Santiago Acatlán, del Municipio de Tepeaca, Puebla, en contra de la convocatoria de plebiscitos para la integración de juntas auxiliares (2022-2025) del ayuntamiento en mención, debido a que considera que se vulneran sus derechos políticos electorales.
En su escrito inicial, la actora señaló tres agravios respecto de la Convocatoria en cuestión; el primero de ellos relativo a que considera que existió una indebida fundamentación al utilizarse un Lineamiento emitido por el Instituto Electoral del Estado, para la organización de Plebiscitos para la renovación de juntas auxiliares en el Estado de Puebla del año 2019, mismo que no se encuentra vigente. Del análisis, el Lineamiento utilizado en la convocatoria controvertida no resulta una normativa vigente, toda vez que de las constancias que obran en autos, se evidencia que el mismo fue dictado en cumplimiento a diversas sentencias emitidas por la Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y por este propio Tribunal en el año 2019, y su aplicación fue exclusiva para la elección de ese año, de integrantes de cinco juntas auxiliares de diversos municipios; por lo que su utilización en la convocatoria controvertida fue indebida.
Por lo que respecta al segundo agravio, la actora señala que la convocatoria constituía una transgresión a su derecho de reelección, puesto que señala como requisito para participar en la misma, el no haber desempeñado el cargo de Presidente o Presidenta Auxiliar en el Periodo anterior a este proceso de renovación; ello en atención a que la actora encuadra en dicho supuesto. De acuerdo al estudio, se estima que éstas maximizan el derecho a ser votado de aquellos ciudadanos que ya desempeñaron el cargo para el que pretenden contender, como lo es el caso de la actora; por lo que al realizar el test de proporcionalidad de la restricción que a este derecho se hace en la convocatoria estudiada, y al no resultar ser la idónea y necesaria para la realidad de las juntas auxiliares en el municipio de Tepeaca de Negrete, Puebla.
En cuanto a su tercer agravio, la promovente manifestó que el requisito para las y los servidores públicos de separarse de su cargo treinta días previos a la jornada electoral, resulta imposible de cumplir, por lo que debe ser revocado. Del estudio, de conformidad con la convocatoria controvertida, es materialmente imposible cumplir con el requisito establecido, dado que la obligación marcada en la misma es de separarse del cargo treinta días naturales antes de la jornada electoral, sin embargo esto fue hecho del conocimiento de la actora hasta el día treinta de diciembre de dos mil veintiuno, por lo que, si el día de la elección se celebra el veintitrés de enero de este año, únicamente transcurren veinticuatro días entre ellos, de ahí la imposibilidad de su cumplimiento.
En consecuencia, el Pleno del Tribunal resolvió:
PRIMERO. Se califican de FUNDADOS los agravios esgrimidos por la parte actora, de conformidad con lo establecido en el considerando SÉPTIMO de la presente ejecutoria.
SEGUNDO. Se ordena al Ayuntamiento de Tepeaca de Negrete, Puebla que realice lo especificado en el apartado OCTAVO de la presente sentencia.
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