Tribunal Electoral de Puebla admite controversia contra el candidato del PAN a diputado local en el distrito 17, Oswaldo Jiménez

Staff/Rossi

En sesión pública no presencial, misma que fue transmitida por la red social de YouTube el día de hoy, el Tribunal Electoral del Estado de Puebla resolvió los asuntos que a continuación se describen:

TEEP-A-015/2021:

Promovido por Jorge Luis Blancarte Morales, ostentándose como representante propietario del Partido Encuentro Solidario, ante el Consejo General de Instituto Electoral del Estado, a fin de controvertir el acuerdo 28 de este año, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral, relativo a la implementación de acciones afirmativas, al aducir que son ilegales los plazos establecidos para el registro de candidatos. En la misma fecha del acuerdo impugnado, el Consejo emitió una fe de erratas, relativa a las fechas de registro señaladas por el actor, de ahí que, quedó atendida su pretensión, por lo que si no existe objeto de controversia, en consecuencia el Pleno del Tribunal resolvió desechar de plano el presente asunto.

TEEP-JDC-035/2021, TEEP-JDC-036/2021 y TEEP-JDC-037/2021

Promovidos por Fidencio Romero Tobón, Luis Enrique Amador Tlatilopa, y Rogelio Marroquín Aparicio, quienes se inconformaron en contra del acuerdo CG/AC-028-2021, mediante el cual el Consejo General del Instituto Electoral del Estado, determinó acciones afirmativas a favor de grupos en situaciones de vulnerabilidad, para el proceso electoral en curso. Se toman en cuenta los acuerdos CG-AC-044/2018 y CG-AC-009/2020, emitidos ambos, por el Instituto Electoral local, mismos que obran tanto en autos, como en la página de internet del citado órgano administrativo mediante los cuales fueron atendidas diversas solicitudes incoadas por el ciudadano Fidencio Romero Tobón, respecto de la adopción de medidas afirmativas que hoy son materia de impugnación, desde hace más de año y medio.

Los actores señalan que es indebido obligar a los partidos a postular una fórmula en la lista de representación proporcional, en base al total de población que tiene el estado, dividido entre el número de población indígena, ya que no resulta proporcional. Sin embargo, del estudio de constancias no se consideran desproporcionales las operaciones que sirvieron de sustento a la responsable, para determinar la aplicación de las acciones afirmativas en la población indígena, puesto que delineó los parámetros y datos estadísticos en los que basó su determinación, así como las respectivas fuentes indicativas de los censos de población.

Por otra parte, los actores alegan como agravio también que no se cuenta con la información para conocer en qué distritos se encuentran los cuarenta y seis municipios que rebasan el 40% de población indígena, no obstante, tal argumento, en el estudio de constancias y de la búsqueda de información se advirtió que contrario a lo aducido por los enjuiciantes, la información aludida se desglosa de los datos presentados por la misma responsable en el acuerdo impugnad.

En cuanto al agravio incoado por aumento en el número de postulaciones, mismo que los actores relacionan con la obligación de los partidos de postular solo a un candidato indígena en las panillas para integrar los ayuntamientos poblanos, lo que les dejaría afuera la oportunidad de participar a las mujeres indígenas puesto que no se cumpliría con el principio paridad. Se hace hincapié que la finalidad de la medida afirmativa no es solo la postulación igualitaria por razón de géneros, sino la representación política en igualdad de circunstancias, sin la existencia de sesgos construidos a partir de las categorías sospechosas consignadas por el artículo 1° de la CPEUM. Además, las designaciones que realicen los partidos políticos no deberán ser por candidato o candidata en lo individual, sino por fórmulas, en cada cual, el propietario y suplente deberán contar con adscripción calificada indígena.

En lo que respecta al agravio que señala que inculpa a la responsable por no obligar a los partidos políticos o coaliciones, para postular formulas en las elecciones a cargos de diputaciones por el principio de mayoría relativa, se hace notar que para que ello suceda hay que tomar en cuenta los criterios jurisprudenciales y judiciales que indican que se requiere que la medida es progresiva y factible de realizar y el conceder la pretensión implicaría un cambio estructural con un impacto importante que podría incluso, alterar las subsecuentes etapas del presente proceso electoral local, o reflejarse en actos ya realizados por los entes políticos.

Se apoya el sentido para concederles la razón a los actores en criterios emitidos por entre otros, los de la SCJN sostenidos en jurisprudencias de rubros: Derecho humano a la igualdad jurídica. Reconocimiento de su dimensión sustantiva o de hecho en el ordenamiento jurídico mexicano y derecho humano a la igualdad jurídica. Asimismo, se determina que la participación sea en los cuarenta y seis ayuntamientos con mayor población indígena, y no solo en veinte. Sin que tal cuestión cause afectación alguna por que dicho número de municipios representa el 21% de la totalidad de los ayuntamientos poblanos, y representan el 5.5% de la población indígena estatal. En consecuencia, después del estudio y análisis, el Pleno determinó, con voto concurrente de la Magistrada Presidenta Norma Angélica Sandoval Sánchez, y con voto razonado de la Magistrada Idamis Pastor Betancourt:

PRIMERO. Se acumulan los medios de impugnación en los términos y para los efectos precisados en la consideración tercera de este fallo. En consecuencia, se ordena glosar copia certificada de los puntos resolutivos en los asuntos acumulados.

SEGUNDO. Se declaran infundados los agravios contenidos en los numerales 8.2, 8.3, 8.5 y 8.7 al 8.9 de este fallo.

TERCERO Se exponen fundados los agravios esgrimidos en los numerales 8.4 y 8.6 de esta sentencia.

CUARTO. Se declara parcialmente fundado el agravio esgrimido en el apartado 8.10 de esta resolución.

QUINTO. Se modifica el acuerdo controvertido, en lo que fue materia de impugnación.

SEXTO. Se vincula al Consejo General del Instituto Electoral local y al Congreso del Estado de Puebla, para los efectos precisados en la el apartado 9 de este fallo.

SÉPTIMO. Se ordena la traducción del resumen de la presente sentencia en términos precisados en los efectos.

TEEP-JDC-050/2021 y TEEP-JDC-051/2021

Interpuestos por Karime Yamel Cosetl Perdomo y Ricardo William Gali Saucillo, respectivamente, para controvertir, entre otras cuestiones, la supuesta omisión de la Comisión de Justicia del Partido Acción Nacional de resolver los medios de impugnación que presentaron en lo individual el pasado dieciocho de marzo. Como antecedente de estos asuntos es importante señalar que la Sala Regional Ciudad de México, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, los reencauzó a este Tribunal Local para su conocimiento, ello en atención al principio de definitividad y firmeza que tutela la materia electoral. Así, una vez analizados los requisitos de procedencia, se advirtió que en esencia manifiestan como agravios:

La vulneración a sus derechos político-electorales por la falta de trámite y resolución de la impugnación que presentaron ante la Comisión de Justicia del PAN, presentado para aducir diversas violaciones durante el proceso de selección de los perfiles idóneos para acceder a las candidaturas como Presidente y Regidora del PAN, para el ayuntamiento Puebla. Asimismo, reclaman la violación a sus derechos político-electorales por la emisión del acuerdo SG/296/2021, ya se encontraba sub iudice su inconformidad intrapartidista, además de que el mencionado acuerdo se dictó en contravención de las reglas establecidas para el proceso interno de selección impugnada. Del análisis y estudio, el Pleno del Tribunal resolvió:

PRIMERO. Se declaran fundados pero inoperantes, los agravios hechos valer por las partes actoras en términos de lo establecido en el considerando Quinto de cada una de las presentes sentencias.

SEGUNDO. Se escinde lo relativo al análisis del documento identificado como SG/296/2021, ello con la finalidad de que la Comisión de Justicia del Partido Acción Nacional se pronuncie al respecto, atendiendo a lo señalado en el considerando Sexto de cada uno de estos fallos.

TERCERO. Se instruye al Secretario General de Acuerdos de este Tribunal para que realice las acciones precisadas en el considerando Sexto en cada una de las presentes resoluciones.

TEEP-JDC-052/2021

Promovido por Joan Borbolla Ballesca, en contra de las omisiones de la Comisión de Justicia del Partido Acción Nacional de dar trámite y resolver su juicio de inconformidad presentado el dieciocho de marzo, lo cual es de su competencia en términos del artículo 131 del Reglamento de Selección de Candidaturas a Cargos de Elección Popular del Partido Acción Nacional, así como de la designación del candidato a la Diputación local por el Distrito 17, perteneciente a Puebla capital, realizada por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del mismo partido, contenida en las Providencias 296 de veinticuatro de marzo. Se advirtió que ha transcurrido un plazo suficiente y razonable, para que la Comisión de Justicia señalada como autoridad responsable, hubiese resuelto la inconformidad del recurrente, puesto que conforme al artículo 135 del Reglamento de Selección de Candidaturas a Cargos de Elección Popular del Partido Acción Nacional, los Juicios de Inconformidad que se interpongan con motivo de los resultados de procesos de selección de candidatos o que soliciten la nulidad de todo un proceso de selección de candidatos, deberán quedar resueltos a más tardar ocho días antes del inicio de registro de candidaturas. Asimismo, mediante proveído de 6 de abril, se requirió a la Comisión de Justicia que informara sobre el estado procesal del juicio, y al no tener respuesta alguna, se corrobora que al día de hoy no ha sido resuelto el juicio interpuesto por el actor, en consecuencia, el Pleno del Tribunal resolvió:

PRIMERO. Se declara fundado el agravio esgrimido por Joan Borbolla Ballesca, de conformidad con el apartado 5 de esta sentencia.

SEGUNDO. Remítase copia certificada de este fallo a la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la IV Circunscripción, con sede en la Ciudad de México para su conocimiento y efectos legales intrínsecos.

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