Rossi A. G.
En sesión pública realizada el día de hoy, el Tribunal Electoral del Estado de Puebla resolvió los asuntos que a continuación se describen:
TEEP-A-069/2019: Reencauzado por la Sala Regional Ciudad de México, mediante acuerdo plenario dictado dentro del expediente SCM-JDC-19/2019; interpuesto por Alejandro Dorantes Santos, en su calidad de candidato a la Presidencia Auxiliar de Santa María Moyotzingo, por la planilla “Movimiento Regional”, en contra de los Resultados del Cómputo de uno de febrero de 2019, realizado por la Comisión de Elección del Ayuntamiento de San Martín Texmelucan, Puebla. Entre los motivos de disenso del apelante se encuentran el que en la conformación de por lo menos 3 de las 5 mesas receptoras de votos instaladas en la junta auxiliar, se nombraron a diversos servidores públicos y funcionarios del Ayuntamiento de San Martín Texmelucan, lo cual, de acuerdo a lo que expuso en su escrito, con llevó a que se actualizará presión sobre el electorado, violentando con ello los principios constitucionales de legalidad y certeza que revisten la materia electoral, esto además, en contravención con la cláusula SEXTA de la convocatoria emitida para la elección plebiscitaria del municipio, la cual señala que ningún funcionario, servidor o miembro de algún comité podrá ser miembro de las mesas receptoras de votos. En este sentido, se advirtió que en efecto, el cabildo impuso tal restricción pero únicamente para aquellos miembros de las mesas receptoras propuestos por las planillas, no así para aquellas personas que fungirían como presidentes y secretarios de las mismas, por lo que en todo caso, de haberse conformado cada mesa con un presidente o secretario o ambos, con miembros de la nómina del Ayuntamiento, ésta situación no sería del todo ilegal, toda vez que se encuentra dentro del marco de la propia convocatoria la cual, dicho sea de paso, no fue impugnada por el actor en el momento oportuno. Dicha situación resultó a todas luces irregular por tratarse de una posible vulneración a las características del sufragio libre, secreto, personal, directo y universal, el cual debe ser emitido bajo el más alto respeto a la voluntad del emisor.
Así, del informe obtenido de la autoridad en mención, se advirtió que efectivamente, en cuatro de las cinco mesas impugnadas, los presidentes y secretarios son funcionarios del ayuntamiento en activo, mientras que en la quinta mesa, se advirtió que el Presidente de la misma es también funcionario; por ello, al advertir que diversos funcionarios ostentan cargos de mando superior, lo cual, de acuerdo a la normatividad electoral así como múltiples criterios jurisprudenciales emitidos por el máximo tribunal de la materia, se considera como una casual de nulidad de la votación emitida en una casilla, y en el caso concreto, al haberse configurado tal anomalía en la totalidad de las mesas, se propone declarar fundados los agravios del actor relativos a la indebida integración de las mesas y la violación a principios constitucionales, y en consecuencia, debe decretarse la nulidad de la elección plebiscitaria, por haberse vulnerado principios constitucionales en materia electoral, tales como la legalidad y la certeza en el resultado del plebiscito al haberse comprobado mediante probanzas públicas, que se ejerció presión sobre los electores de la junta auxiliar de Santa María Moyotzingo, San Martín Texmelucan, Puebla. En consecuencia, el Pleno del Tribunal resolvió:
PRIMERO. Se declaran FUNDADOS los agravios enlistados con los números 3 y 11 del capítulo correspondiente a la Síntesis de agravios, lo anterior de conformidad con los argumentos esgrimidos en el considerando SEXTO de la presente resolución.
SEGUNDO. Se declara la nulidad de la elección de la Junta Auxiliar de Santa María Moyotzingo, municipio de San Martín Texmelucan, Puebla, dejando sin efectos el dictamen emitido por la Comisión de Elección del Ayuntamiento de San Martín Texmelucan, así como el otorgamiento de la constancia mayoría respectiva y declaración de validez de la elección, en términos del considerando SEXTO rector de la presente sentencia.
TERCERO. Se vincula al Instituto Electoral del Estado de Puebla para que, en un plazo razonable, organice un nuevo proceso electivo para la renovación de la Junta Auxiliar de Santa María Moyotzingo, municipio de San Martín Texmelucan, Puebla, emitiendo parámetros para las distintas etapas del proceso plebiscitario, observando en todo momento los principios rectores de todo proceso comicial; informando y remitiendo a este Tribunal Electoral, las constancias que así lo acrediten, respecto de las acciones llevadas a cabo para tal fin.
TEEP-A-074/2019: Interpuesto por Paulo César Juárez González y Federico Ramírez Ruíz en su carácter de candidato a Presidente Auxiliar propietario y representante general, respectivamente, de la planilla “Sigamos Haciendo Historia”, de la Junta Auxiliar San Pablo Xochimehuacan, en contra de la resolución dictada por la Comisión Plebiscitaria de fecha veinticuatro de enero, mediante la cual impuso sanción consistente en amonestación pública por supuestos actos anticipados de campaña, aduciendo el promovente que es indebida e ilegal dicha resolución. Del escrito recursal, se advierte que la autoridad responsable realizó el desahogo de diversas pruebas técnicas, sin desprenderse de ellas el nombre del denunciado, emblema o colores de la planilla por la cual contendió, ni mucho menos llamamiento expreso al voto, por lo que no están acreditadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar, elementos necesarios para haber impuesto la sanción. El Pleno del Tribunal resolvió declarar FUNDADO el agravio promovido por la parte actora, por lo que se REVOCA la resolución emitida el veinticuatro de enero por la Comisión Plebiscitaria y se deja sin efecto la sanción consistente en amonestación pública, únicamente para Paulo César Juárez González.
TEEP-A-076/2019: Interpuesto por Paulo César Juárez González y Federico Ramírez Ruíz en su carácter de candidato a Presidente Auxiliar propietario y representante general respectivamente, de la planilla “Sigamos Haciendo Historia” de la Junta Auxiliar San Pablo Xochimehuacan, en contra de la resolución emitida dentro del expediente del recurso de revisión número 016/2019, dictada por la Comisión Plebiscitaria del Ayuntamiento de Puebla el primero de febrero de dos mil diecinueve, en donde la autoridad decretó improcedente el recurso planteado por extemporáneo, mediante el cual los recurrentes pretendían se realizará una nueva elección plebiscitaria. Del estudio se advierte que la pretensión de los actores versó en que se realizará un nuevo proceso plebiscitario, puesto que en su escrito primigenio adujeron que fue indebida la suspensión de la Jornada Plebiscitaria del veintisiete de enero de este año; se establece en el proyecto que la pretensión del actor fue alcanzada, en virtud de que el Cabildo del Ayuntamiento de Puebla, en sesión extraordinaria de ocho de febrero del año en curso, determinó la invalidez de la elección de la Junta Auxiliar San Pablo Xochimehuacán, y por tal motivo, emitió una nueva Convocatoria para realizar un nuevo proceso plebiscitario que se desarrolló el veinticuatro de febrero de este año, por lo cual, el acto reclamado en esta impugnación, mutó su situación jurídica, quedando sin materia para su estudio, actualizándose en consecuencia la hipótesis contemplada en el artículo 372, fracción II que a la letra dice ““Artículo 372 Deberá procederse al sobreseimiento de los recursos, cuando: II.- La autoridad modifique el acto impugnado y consecuentemente el recurso quede sin materia”. El Pleno del Tribunal resolvió SOBRESEER el recurso de apelación interpuesto por Paulo César Juárez González y Federico Ramírez Ruiz por las razones expuestas en el considerando SEGUNDO de esta sentencia.
TEEP-A-079/2019: Promovido por Gaudencio Luis Valencia Gálvez y Paulino Olvera Serrano, por su propio derecho y como Representante y Candidato, respectivamente, de la planilla “La unidad hace la diferencia”, en contra del procedimiento de renovación y de la declaración de validez y de triunfo en la Junta Auxiliar de San Luis Temalacayuca, perteneciente al municipio de Tepanco de López, Puebla. luego de revisar las constancias que integran el expediente y de valorar las probanzas se tiene que: San Luis Temalacayuca cuenta con un alto nivel de comunidad indígena, ya que de un total de 2,279 habitantes, 2,191 se censaron con el carácter de indígenas, lo que corresponde al 96 % de la población, según datos que se contienen en el catálogo de comunidades indígenas del INPI. Es de mencionar también que los actores han interpuesto diversos escritos y recursos ante la comisión plebiscitaria de Tepanco de López, siendo únicamente resuelto un recurso de inconformidad presentando el día cinco de febrero ante la comisión Plebiscitaria, autoridad que desechó el citado recurso por ser extemporáneo, según consta de los informes requeridos y cumplimentados por dicho Ayuntamiento a este Tribunal. Además los impetrantes al haber promovido este medio señalaron que se atentaba contra los principios de certeza y autodeterminación.
Se evidencia con base en las constancias legales que efectivamente, los miembros de las mesas receptoras de votación y de la Comisión Plebiscitaria perteneciente al Municipio, se conformaron, previo sorteo, con trabajadores del propio ayuntamiento, según acuerdos de la Comisión Plebiscitaria de 14 y 17 de enero, respectivamente, lo que si bien encuentra sustento en la propia Ley Orgánica Municipal, a todas luces es contrario al derecho. Por otra parte, La Sala Regional de la Ciudad de México, el pasado veintitrés de febrero, dentro del expediente SCM-JDC-32/2019 resolvió la inaplicación al caso concreto, de diversas porciones normativas de los artículos 225 y 228 de la Ley Orgánica Municipal, ello por considerar que con la aplicación de estas no se preservan los principios constitucionales de la función electoral al otorgar la facultad de organizar los Plebiscitos al Ayuntamiento
Por todo lo anterior resulta inconcuso que, tal como lo señalo el actor en su libelo y de lo abstraído en este fallo, en el plebiscito llevado a cabo en la junta auxiliar, se vincularon los principios constitucionales de legalidad y certeza que debieron sustentar dicho proceso de participación democrática. En consecuencia, el Pleno del Tribunal resolvió:
PRIMERO. Se declaran fundados los agravios expuestos por los recurrentes, en términos de lo esgrimido en los numerales 7.3 y 9 del presente fallo.
SEGUNDO. Se declara la nulidad de la elección de la Junta Auxiliar de San Luis Temalacayuca, municipio de Tepanco de López, Puebla, dejando sin efectos el dictamen emitido por la Comisión Plebiscitaria de treinta de enero, así como el otorgamiento de la constancia de mayoría respectiva y declaración de validez de la elección, en términos del numeral 9 rector de la presente sentencia.
TERCERO. Se ordena al Instituto Electoral del Estado de Puebla para que, en un plazo razonable tome las medidas necesarias para organizar un nuevo proceso electivo para la renovación de la Junta Auxiliar de San Luis Temalacayuca, municipio de Tepanco de López, en términos del numeral 10 de esta sentencia, debiendo informar y acreditar a este Tribunal Electoral, las acciones llevadas a cabo para tal fin.
TEEP-A-087/2019: Promovido por el ciudadano por el ciudadano Filogonio Aparicio Domínguez, en contra del procedimiento de renovación de la Junta Auxiliar de Atla, perteneciente al municipio de Pahuatlán, Puebla. El actor hizo valer como agravios los siguientes: a) La negativa de la Comisión de levantar el acta de mayoría a su favor derivada del plebiscito realizado el veintisiete de enero; b) La omisión del cabildo del Ayuntamiento, de dar respuesta al escrito presentado el veintinueve de enero, en el que se queja de las irregularidades acontecidas durante la jornada electiva; y c) La falta de convocatoria y de notificación al Actor y a la ciudadanía, por parte del Ayuntamiento, para la realización del nuevo plebiscito realizado el cuatro de febrero
Respecto al primer motivo de disenso, obra en autos copia certificada del acta de la Sesión del Acta de Sesión Extraordinaria de Cabildo de treinta y uno de enero, específicamente del punto 4. del orden del día referente al “análisis de los hechos ocurridos en la localidad de atla motivo por el cual la comisión plebiscitaria determinó la suspensión del plebiscito el día domingo 27 de enero de 2019. Lectura del acta circunstanciada levantada por la comisión, discusión y aprobación de nueva fecha para realizar el plebiscito en la comunidad de Atla”, de la que se desprende que contrario a lo señalado por el actor, no es factible expedir acta de mayoría a su favor, toda vez que el plebiscito de veintisiete de enero fue suspendido dadas las circunstancias relatadas por la Comisión, sin que se hubiera realizado el cómputo respectivo, y en los autos no existe probanza alguna de la que se desprendan los resultados del mismo, lo cual fue ratificada por el cabildo del Ayuntamiento en la sesión de treinta y uno de enero, aunado a que el Actor únicamente manifiesta que él resultó ganador del plebiscito, sin ofrecer medio de prueba alguno para sustentar dicha afirmación. Por lo que hace al segundo y tercer agravios hecho valer por el apelante, el mismo refiere que el veintinueve de enero, presentó ante el Ayuntamiento un escrito el cual fue recibido por el Secretario de la Presidenta Municipal, en el cual manifiesta diversas irregularidades, sin que a la fecha le haya sido emitida respuesta alguna, además que no fue notificado de la realización del plebiscito de cuatro de febrero.
Por otra parte, también obra en autos el escrito signado por el propio Síndico Municipal, en el cual manifiesta las acciones que se implementaron para informar a los pobladores de la junta auxiliar respecto a la celebración del nuevo plebiscito, por lo que resulta claro que contrario a lo afirmado por el apelante, el Ayuntamiento si notifico e informo a la ciudadanía respecto a la realización del plebiscito de cuatro de febrero, además de que el propio Actor se encontraba presente en el lugar y hora señalados para llevar a cabo dicho ejercicio democrático, con lo que se presume que si estaba enterado de su realización. Por lo anterior y en atención a que la elección plebiscitaria se realizó de conformidad con el principio de autodeterminación de los integrantes de la comunidad indígena de Atla resulta claro que debe reconocer ese ejercicio de elección, de los representantes o autoridades auxiliares municipales, realizado en la mencionada Junta Auxiliar. En consecuencia, el Pleno del Tribunal resolvió:
PRIMERO. Se declaran INFUNDADOS los agravios hechos valer por el ciudadano Filogonio Aparicio Domínguez, en términos de lo argumentado en el apartado 5 de esta sentencia.
SEGUNDO. Se confirman los resultados del plebiscito extraordinario celebrado el cuatro de febrero del presente año, en la Junta Auxiliar de Atla, perteneciente al municipio de Pahuatlán, Puebla, así como la declaración de validez de dicha elección.
TEEP-A-088/2019: Interpuesto por, Enrique Pérez Barrios promoviendo con sus caracteres de candidato a Presidente Auxiliar propietario, de la planilla “Jilotzingo un Pueblo Mejor”, de la Junta Auxiliar Jilotzingo en el municipio de Zacatlán, Puebla, en contra del cómputo, resultado y declaración de validez del plebiscito celebrado para la renovación de la junta auxiliar.
El Pleno del Tribunal resolvió: PRIMERO. Se declaran INFUNDADOS los agravios hechos valer por la parte actora en términos de lo establecido en el considerando SEXTO de esta sentencia. SEGUNDO. Se confirma el dictamen de validez de la elección plebiscitaria de la Junta Auxiliar de Jilotzingo perteneciente al municipio de Zacatlán, Puebla.
TEEP-A-090/2019: Interpuesto por Manuel Francisco Romero Castro y otros, en su carácter de ciudadanos habitantes de la Junta Auxiliar de Coronel Tito Hernández del Municipio de Venustiano Carranza, Puebla, en contra de la omisión de llevar a cabo la jornada de votación para elegir al presidente auxiliar de dicha Junta Auxiliar. Ahora bien, el artículo 369 del Código local electoral, en su fracción segunda, establece que son notoriamente improcedentes los recursos, y por tanto deberán desecharse de plano, cuando el promovente no acredite su personalidad o interés jurídico.
Así que, al analizar las constancias que obran en el expediente, se advierte que el veintiuno de enero, la Comisión notificó al actor Manuel Francisco Romero Castro, la negativa de registro para participar como candidato en el plebiscito de la Junta Auxiliar, por lo que el veinticinco siguiente, presentó ante este Tribunal un medio de impugnación en contra de tal acto de la Comisión, mismo que fue registrado con la clave TEEP-A-015/2019, y en sesión pública del veinticinco de enero pasado, se resolvió desechar de plano el recurso promovido por ser extemporáneo. Sin embargo, el apelante no intento objetar dicha resolución accionando los medios de defensa legales que tuvo a su alcance, confirmando lo anterior, en razón que, en el expediente mencionado anteriormente, obra la certificación de no interposición de medio de impugnación federal de fecha primero de febrero del año en curso, de la cual se realizó compulsa que fue agregada al expediente en que se actúa, por lo que la negativa de registro quedó firme. Motivo por el cual, al no haber obtenido el carácter de planilla registrada, los actores carecen de interés jurídico y de personalidad en el presente recurso, por lo tanto, no se satisface el requisito de procedibilidad consistente en el interés jurídico de los actores, lo que actualiza la causal de improcedencia, por lo que el Pleno del Tribunal resolvió desechar de plano el recurso de apelación interpuesto por Manuel Francisco Romero Castro y otros, por las razones expuestas en el considerando SEGUNDO rector de esta sentencia.
TEEP-A-091/2019: Interpuesto por Tomás Maldonado Cabrera, promoviendo por su propio derecho, en contra del acuerdo emitido por la Comisión organizadora de la elección de renovación de Juntas Auxiliares del Municipio de Venustiano Carranza, Puebla, de seis de febrero del año en curso, así como la omisión de resolver el recurso de inconformidad presentado el uno de febrero ante dicha Comisión. Se establece que el acto recurrido es un acuerdo emitido por la Comisión, así como su omisión de resolver el recurso de inconformidad interpuesto por el actor, situación que en el caso concreto ya aconteció, puesto que de las constancias existentes en autos, específicamente del informe circunstanciado rendido por la Comisión organizadora de la elección de juntas auxiliares del Municipio de Venustiano Carranza, refiere que el seis de febrero del presente año, ordenó integrar el expediente reencauzándolo a recurso de revisión, el cual resolvió el diecisiete de febrero, notificando la misma al actor el dieciocho de febrero del año en curso, tal y como lo justificó con la documentación que acompañó en su informe circunstancial, la cual ha sido agregada al presente expediente y se le concede valor probatorio pleno en términos de lo dispuesto en el artículo 359 del CIPEEP, por lo anterior y al no existir prueba en contrario que desvirtúe el actuar de la autoridad responsable, se surte la causal de improcedencia establecida en el artículo 372 fracción II del ordenamiento legal antes señalado, puesto que la autoridad señalada como responsable modificó el acto impugnado, el diecisiete de febrero, dejando sin materia de estudio el presente recurso. En consecuencia, el Pleno del Tribunal resolvió declarar el SOBRESEIMIENTO del recurso de apelación interpuesto por Tomás Maldonado Cabrera.
TEEP-A-093/2019: Interpuesto por Maricela Cruz Meléndez y Ricardo Pérez López, en su carácter de representantes propietaria y general respectivamente, de la planilla “Juntos por una Nueva Historia” de la Junta Auxiliar San Jerónimo Caleras, en contra de que la Comisión Plebiscitaria no realizó el estudio de fondo de los diferentes recursos de revisión que interpusieron declarándolos improcedentes, particularmente el identificado como 52/19. Se determinó que los actores impugnan la resolución dictada el doce de febrero de dos mil diecinueve en el cual se declaró que el recurso interpuesto por los actores resultó improcedente por extemporáneo. Asentado lo anterior, en el proyecto se procedió al análisis del escrito de impugnación y se advirtió que el día nueve de febrero, los recurrentes presentaron recurso de revisión en contra de actos sucedidos en la jornada plebiscitaria de la Junta Auxiliar San Jerónimo Caleras de fecha veintisiete de enero, deviniendo esta acción a todas luces extemporánea en exceso, tal y como lo resolvió la autoridad señalada en el recurso de revisión materia de la impugnación. En consecuencia, el Pleno del Tribunal resolvió declarar infundado el agravio consistente en que la autoridad no realizó el estudio de fondo de los diferentes recursos de revisión que interpusieron, al declararlos improcedentes, particularmente en el identificado como 52/2019, en consecuencia se confirma la resolución dictada el doce de febrero por la comisión plebiscitaria en el recurso de revisión antes señalado.
TEEP-A-098/2019: Promovido por también por Tomás Maldonado Cabrera, en contra de resolución de dictada por la Comisión Organizadora que regula el Proceso de elección de Juntas Auxiliares en el Municipio de Venustiano Carranza. En el caso, se desprende que el actor se queja de resolución dictada por la Comisión al haber desechado por extemporáneo el recurso de inconformidad. Por su parte, la autoridad responsable, señala que la resolución emitida se encuentra ajustada a derecho. Se observa que la autoridad responsable desechó la demanda del Actor, en la que se quejaba de la ilegal actuación de la comisión organizadora de la elección; así como de los resultados consignados en las actas de cómputo y de la declaración validez de la elección, bajo el argumento de que fue presentada de manera extemporánea.
La Comisión al no haber remitido al Síndico Municipal dicho recurso, violento el acceso a la justicia del Actor. Así como erróneamente determinó desechar la demanda, bajo el argumento de que el Actor tenía cuarenta y ocho horas para impugnar las actas de cómputo y la declaración validez de la elección de conformidad con lo establecido en la base Trigésima Octava de la Convocatoria. Por lo anterior se evidencia, que si bien es cierto, que el Actor se inconformo de la ilegal actuación de la Comisión, así como del cómputo y la declaración de validez de la elección, esta autoridad advierte que el acto principal de queja radica en la declaración de validez de la elección, consecuente del cómputo de la elección emanado de la Comisión, por lo que el Ayuntamiento debe conocer sobre el mismo. En consecuencia, el Pleno del Tribunal resolvió:
PRIMERO. Se declara FUNDADO el agravio hechos valer por el ciudadano Tomás Maldonado Cabrera, en términos de lo argumentado en el apartado 5.1 de esta sentencia.
SEGUNDO. Se revoca la resolución de diecisiete de febrero del presente año, en términos del apartado 6.1. de efectos de esta determinación.
TERCERO. Se ordena al Síndico del Ayuntamiento para que, dentro del plazo de tres días, contado a partir del momento siguiente a la notificación de esta sentencia, emita una resolución en la que resuelva el medio de impugnación presentado por el apelante, de acuerdo al apartado 6.2 de esta sentencia.
CUARTO. Para tal efecto, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de este organismo jurisdiccional, para que remita de forma inmediata al Cabildo del Ayuntamiento, el escrito y anexos que motivaron la integración de este medio de impugnación, previa copia certificada que de los mismos se integren al expediente y demás trámites correspondientes.