Rosi A. G.
En sesión pública realizada el día de hoy, el Tribunal Electoral del Estado de Puebla resolvió los asuntos que a continuación se describen:
TEEP-A-127/2019: Promovido por Gaudencio Luis Valencia Gálvez y Paulino Olvera Serrano, por su propio derecho, relativo al derecho de petición formulado a la autoridad electoral administrativa en la entidad, vinculado al proceso plebiscitario de la Junta Auxiliar de San Luis Temalacayuca, perteneciente al municipio de Tepanco de López, Puebla. Se constató que el acto combatido lo constituye el oficio IEE/PRE-1481/19 , signado por el entonces Consejero Presidente del Consejo General del IEE, en fecha veintisiete de junio, a través del cual, se les contestó la petición que formularon los actores y que a su vez, derivaba de una consulta realizada por escrito, en fecha veintiuno de junio, siendo que en su perjuicio consideraron que no se les había dado respuesta oportuna y eficaz a la solicitud que efectuaron bajo el amaro del artículo 8 de la Constitución Federal. En la sustanciación del presente asunto, la autoridad responsable ha remitido documentación que acredita que la pretensión de los actores ha sido atendida. En consecuencia, el Pleno del Tribunal resolvió sobreseer el presente recurso.
TEEP-A-132/2019: Interpuesto por Alfredo Gerardo Guerrero Vicente, por su propio derecho y en su calidad de inspector de la comunidad de Tepeteno de Iturbide, perteneciente al Municipio de Tlatlauquitepec, Puebla; auto adscribiéndose como indígena nahua; en contra de la omisión del Presidente Municipal de contestar los escritos presentados el veintidós de mayo y veinte de junio, en los que solicitó la transferencia de recursos económicos que tienen los Ayuntamientos en partidas, federales, estatales o especiales, para ser administrados por la comunidad respectiva. Del análisis del escrito recursal se advirtió como agravio la omisión de la autoridad responsable de dar respuesta a los escritos presentados por el inspector de la comunidad Tepeteno de Iturbide en las fechas mencionadas, violando con ello su derecho de petición y de acceso a la tutela judicial efectiva, por lo que solicitó a este Órgano Colegiado resolviera el asunto en el sentido de que se le conteste de manera fundada y motivada en un breve término, sin embargo se determinó que la verdadera pretensión de la parte actora, no sólo es que la autoridad responsable emita la respuesta de manera fundada y motivada a los escritos de solicitud de transferencia de recursos económicos, sino que se analice y determine por este Organismo Jurisdiccional, la procedencia de esa transferencia para su aplicación y ejecución directa. En consecuencia, el Pleno del Tribunal resolvió:
PRIMERO: Es FUNDADO, el agravio hecho valer por la parte actora, relativo a la omisión de la Autoridad, de darle contestación fundada y motivada a sus escritos de solicitud de transferencia directa de recursos económicos de diferentes partidas presupuestales federales, estatales o especiales, en términos de lo asentado en el punto I del considerando séptimo de la presente sentencia. SEGUNDO: Se declara INFUNDADO el agravio señalado por el promovente, relativo a la solicitud al Ayuntamiento del Municipio de Tlatlauquitepec, de transferencia directa de recursos económicos, de diferentes partidas federales, estatales o especiales, conforme a lo razonado en el punto II del considerando séptimo del presente fallo. TERCERO: Se vincula al Honorable Congreso del Estado de Puebla y al Ayuntamiento del Municipio de Tlatlauquitepec, Puebla; para que, en el marco de sus atribuciones constitucionales y legales y en breve término, realicen las modificaciones, adiciones y en general las reformas necesarias y conducentes a la Ley Orgánica Municipal y al Reglamento Interno de ese Ayuntamiento, a fin de establecer, determinar y acotar claramente, las atribuciones, funciones, competencias, facultades y obligaciones de los inspectores municipales, en términos de lo esgrimido en la parte final del último considerando de esta resolución.
De los recursos de apelación TEEP-A-160, 161, 162, 163, 164, 165, 166, 167, 168, 169, 170, 171, 172, 173, 174 y 178 todos del 2019: Interpuestos los quince primeros por Rosamaría Méndez Martínez y otros, en su respectivo carácter de ciudadanos y residentes de la junta auxiliar de Ignacio Zaragoza del Municipio de Puebla, Puebla, y el último de los indicados, por María de Jesús Barreda Contreras y otros, en su carácter de integrantes de la planilla “El Círculo”, registrada para participar en el proceso electivo en la referida Junta Auxiliar, todos los recursos promovidos en contra del Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral del Estado, iniciada el nueve y terminada el catorce de octubre del año en curso, identificado con el número CG/AC-039/19, que determinó las secciones electorales que se encuentran en la demarcación territorial de las juntas auxiliares de Ignacio Zaragoza, y otras, para el proceso plebiscitario 2019, al existir según su dicho, falta de certeza y exhaustividad en la conformación seccional electoral de la mencionada junta, afectando con ello sus garantías constitucionales consagradas en el artículo 35 fracción I y II de la Constitución. Después del análisis y estudio, el Pleno del Tribunal decretar la acumulación de los expedientes y declarar infundados los agravios expresados por las partes.
TEEP-A-140/2019 y TEEP-A-141/2019: Promovidos por Francisco Javier Jiménez Huerta y Leobardo Soto Martínez, respectivamente, en su carácter de militantes del Partido Revolucionario Institucional en contra de los acuerdos dictados por la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del citado instituto político en los cuales determinó tener por no contestadas la denuncias en contra de los referidos actores en virtud de no haber acreditado su personería. Al respecto, se advirtió que en ambos asuntos, la autoridad responsable hizo valer la causal de improcedencia relativa al incumplimiento del requisito de definitividad en virtud de que a su juicio, previo a acudir a la instancia jurisdiccional, los actores debieron agotar la instancia intrapartidista. Se determina que el acuerdo impugnado carece de adecuada fundamentación y motivación pues la autoridad responsable perdió de vista que la personería es la facultad conferida para actuar en juicio en representación de otra persona, pudiendo ser esa representación tanto legal como voluntaria; en consecuencia, toda vez que en cada uno de los casos concretos las denuncias se instaron en contra de los actores, y éstos en carácter de personas físicas y por su propio derecho acudieron a dar contestación a la misma, resulta inconcuso se tuviera por actualizado su legitimación e interés jurídico para el efecto de poder intervenir en el mismo, sin que fuera necesaria la presentación de documento alguno en que se hiciera constar su personería. En consecuencia, el Pleno del Tribunal resolvió:
Respecto del recurso de apelación TEEP-A-140/2019, PRIMERO, se declara fundado el agravio identificado en el capítulo correspondiente; en términos del considerando Quinto rector de esta sentencia. SEGUNDO, se revoca la resolución impugnada, para los efectos precisados en el considerando sexto del presente fallo.
Respecto del recurso de apelación TEEP-A-141/2019, PRIMERO, se declara fundado el agravio identificado en el capítulo correspondiente; en términos del considerando Quinto rector de esta sentencia. SEGUNDO. Se revoca el acuerdo impugnado, para los efectos precisados en el considerando Sexto del presente fallo.
TEEP-A-142/2019 y TEEP-A-143/2019: Promovidas por Leobardo Soto Martínez y Francisco Javier Jiménez Huerta, respectivamente, en su carácter de militantes del Partido Revolucionario Institucional en contra los acuerdos de la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del citado instituto político mediante los cuales requirió a los actores para que dentro del término de veinticuatro horas acreditaran su personería con documento fehaciente, mediante la exhibición del documento que en original o en copia certificada justificara la misma, con el apercibimiento que de no hacerlo se tendrían por no formulados sus alegatos dentro de los mismos procedimientos sancionadores señalados en la cuenta anterior. En consideración a los recursos TEEP-A-140/2019 y TEEP-A-141/2019, en los cuales se revocaron los acuerdos dictados dentro de los mismos expediente intrapartidistas en los que la Comisión de Justicia determinó tener por no contestada la denuncia en contra del actores en virtud de no haber acreditado su personería, y se dejaron sin efectos todos aquellos actos procesales ocurridos a partir de éste. Por lo anterior, este Tribunal Electoral ordenó a la autoridad responsable a que tuviera por admitida la contestación de la denuncia y por acreditado el carácter con que los actores se ostentaron a hacer valer sus excepciones en los respectivos medio de impugnación intrapartidista, debiendo señalar a su vez una nueva fecha y hora para que se lleve a cabo la audiencia de desahogo de pruebas y alegatos. En consecuencia el Pleno del Tribunal resolvió sobreseer ambos recursos de apelación.
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