Staff/RG
En sesión pública no presencial, misma que fue transmitida por la red social de YouTube el día de hoy, el Tribunal Electoral del Estado de Puebla resolvió los asuntos que a continuación se describen:
TEEP-JDC-098/2022
Promovido por un ciudadano que se autoadscribe con discapacidad visual, en contra de la presunta omisión legislativa atribuida al Congreso del Estado de Puebla, en materia de derechos político-electorales de las personas con discapacidad.
Si bien la Constitución de forma expresa no impone la obligación de legislar en materia de derechos político-electorales de las personas con discapacidad, lo cierto es que, dicha obligación tiene como fuente los tratados internacionales.
Al respecto, la Sala Superior del Tribunal Eelctoral del Poder Judicial de la Federación, tiene una línea sólida de precedentes en materia de derechos político-electorales de las personas con discapacidad, como se desprende del apartado correspondiente de la sentencia, donde ha señalado la necesidad de adoptar todas las medidas que sean pertinentes para hacer efectivos los derechos reconocidos para las personas con discapacidad, así como todas aquellas medidas para modificar o derogar leyes, reglamentos, costumbres y prácticas existentes que constituyan discriminación contra las personas con discapacidad.
En tal virtud, se considera que el Congreso del Estado tiene la obligación de establecer medidas en favor de las personas con discapacidad, para garantizar la igualdad sustantiva y estructural, así como la no discriminación de las personas con discapacidad.
Esto porque existe un mandato constitucional y convencional que vincula al Congreso del Estado a establecer disposiciones que garanticen el acceso en condiciones de igualdad para que las personas con alguna discapacidad puedan ejercer plenamente sus derechos fundamentales en materia político-electoral, máxime si las medidas son pertinentes dada la evidente exclusión política y social mencionada previamente.
Si bien los artículos 1° y 35, fracciones I, II, III y VI de la Constitución Federal, reconocen el derecho de participación política de todas las personas, siempre y cuando cumplan con los requisitos previstos en la ley, lo cierto es que, no está cumplida la obligación de garantizar la participación igualitaria de las personas con discapacidad, porque al remitir a la ley no se hace cargo de las cuestiones estructurales que complican el ejercicio de sus derechos político-electorales, lo cual es contrario al modelo social de discapacidad, pues esa formulación neutral puede constituir discriminaciones indirectas, pues esos requisitos podrían no ser cumplidos por la condición de las personas con discapacidad.
En mérito de lo anterior, se considera que asiste razón al actor en cuanto alega que el Congreso del Estado ha sido omiso en legislar en materia de derechos políticos de las personas con discapacidad, toda vez que ni en la Constitución Local ni en el Código Local se prevén medidas para garantizar a las personas con discapacidad el ejercicio de sus derechos político-electorales, con el objetivo de hacer realidad la igualdad material y, por tanto, eliminar cualquier situación de invisibilidad, injusticia, desventaja o discriminación.
Sin que este Tribunal pueda ordenar al Congreso de Local legislar para que las personas con discapacidad ocupen cargos públicos en determinados órganos o autoridades electorales como solicita el actor, ya que, el nombramiento de tales autoridades es facultad de otros órganos, como el Consejo General del INE y el Senado de la República, de conformidad con la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
En consecuencia, el Pleno del Tribunal resolvió:
PRIMERO. Se declara existente la omisión reclamada, de conformidad con el apartado 6 de esta sentencia.
SEGUNDO. Se vincula al Congreso de Estado, al Instituto Electoral del Estado y al Instituto Nacional Electoral, para los efectos precisados en el numeral 7 de esta ejecutoria.
TERCERO: Se ordena al Secretario General de Acuerdos realizar la traducción a plantilla braille desplegando el efecto de las facultades correspondientes.
TEEP-JDC-021/2022
Interpuesto por un ciudadano, a fin de controvertir la resolución de catorce de enero de dos mil veintidós, mediante la cual, la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA determinó sobreseer su queja presentada el veinticinco de agosto del año inmediato anterior. Lo anterior, en cumplimiento a lo ordenado por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la cuarta circunscripción con sede en la Ciudad de México, en la sentencia dictada dentro de los autos del expediente SCM-JDC-114/2022.
Del análisis, se advierte que el actor señala en su escrito de demanda los siguientes agravios: 1) Que la responsable no llevó a cabo un análisis congruente y exhaustivo, de lo planteado en su queja inicial, y 2) Que resulta incongruente que la responsable haya estimado, por un lado, que la queja fue presentada en tiempo, y por el otro, que la misma resultó extemporánea, pues este último supuesto no se actualiza, ya que la violación denunciada era de tracto sucesivo.
Por cuanto hace al primer motivo de disenso, el promovente controvierte los razonamientos por los cuales la Comisión sustentó la determinación de sobreseer el medio de impugnación intrapartidista, en ese sentido, se considera que le asiste la razón al actor, ya que del estudio realizado, se advierte que la responsable no llevó a cabo una investigación exhaustiva dentro del expediente intrapartidista con la finalidad de conocer de manera plena la verdad sobre los hechos denunciados, lo cual generó que no se allegara de todos los elementos necesarios para emitir la resolución impugnada.
Respecto al segundo agravio, tiene razón el actor respecto a su manifestación de que la queja presentada era tracto sucesivo, por lo que, en su caso la Comisión Responsable no podía sobreseer el procedimiento sancionador por considerar extemporánea la presentación de su escrito inicial. En consecuencia, el Pleno del Tribunal resolvió declarar FUNDADOS los agravios estudiados en el considerando QUINTO de este fallo, y en consecuencia, se REVOCA la resolución partidista impugnada para los efectos precisados en el mismo.
TEEP-JDC-095/2022
Interpuesto por la Regidora de Igualdad de Género del Ayuntamiento de Xayacatlán de Bravo, Puebla, en contra del Acuerdo de fecha seis de junio de dos mil veintidós emitido Instituto Electoral del Estado en el expediente SE/PES/MMP/020/2022, al considerar que realizaron una incorrecta interpretación y cumplimiento del Acuerdo Plenario dictado el tres de julio de dos mil veintidós por este Tribunal en el expediente TEEP-JDC-088-2022, al no dictar las medidas cautelares ordenadas en este y reservarlas hasta que desahogaran las diligencias de investigación preliminares conducentes.
Del análisis, se desprende que el 14 de junio de 2022 la Comisión Permanente de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral del Estado determinó la medida cautelar respectiva, de igual manera la Fiscalía General del Estado dictó medidas de protección a favor de la promovente; lo cual trajo como consecuencia el cumplir con la pretensión de la promovente en el juicio en que se actúa; actualizándose la causal establecida en los artículos 372 fracción II del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla y 149 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado de Puebla. En consecuencia, el Pleno del Tribunal resolvió SOBRESEER el presente asunto, en términos del considerando SEGUNDO de esta sentencia.
TEEP-JDC-096/2022, TEEP-JDC- 097/2022
Promovidos por una ciudadana en contra de las resoluciones emitidas por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA, en las que tuvo por infundados sus agravios esgrimidos en su escrito de queja intrapartidista.
De los escritos de demanda se advierte que la incoante se duele de la falta de fundamentación, motivación y exhaustividad de las resoluciones impugnadas, toda vez que, a su juicio la autoridad responsable utilizó ordenamientos legales que no resultaban aplicables al caso concreto sin argumentar las razones por las que fueron empleadas, además de que, fue omisa en pronunciarse sobre la totalidad de los planteamientos hechos valer en las quejas primigenias.
Al respecto, se advierte que la responsable omitió motivar las razones que la llevaron a utilizar una normativa ajena en la resolución del procedimiento sancionador interpartidista, aunado a que como lo refirió la actora no analizó la totalidad de los hechos y pruebas que relacionó en su queja, ya que se limitó a enunciar sobre las pruebas ofrecidas y los efectos que tuvieron en el pasado proceso electoral, sin observar que la litis central del asunto estaba relacionada con la investigación de la supuesta actuación indebida de distintos integrantes de los órganos de MORENA .
En consecuencia, el Pleno del Tribunal resolvió:
PRIMERO. Se acumula el Juicio de la Ciudadanía identificado con la clave TEEP-JDC-097/2022 al diverso TEEP-JDC-096/2022 por ser este último el más antiguo.
SEGUNDO. Se declaran FUNDADOS los agravios estudiados en el considerando SÉPTIMO de este fallo, y en consecuencia, se REVOCA la resolución impugnada para los efectos precisados en el mismo.
TEEP-JDC-099/2022
Interpuesto por un ciudadano, en contra de la determinación de veintisiete de junio, emitida por la Comisión Permanente de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral del Estado, mediante la cual sobreseyó el procedimiento ordinario sancionador instaurado por ahora actor.
Previo al estudio de fondo, se advirtió la actualización de la causal de terminación del proceso judicial, prevista en la fracción III del artículo 372 del Código de la materia, ello, pues la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública virtual de veintidós de junio, al dictar sentencia en el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano 476/2022, revocó el acuerdo del Titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral mediante el cual se requirió al Instituto Electoral del Estado de Puebla, para que realizara diversas acciones, mismas que dieron origen al procedimiento ordinario sancionador de cuenta, en consecuencia, el Pleno del Tribunal resolvió SOBRESEER el presente asunto en términos de lo precisado en el considerando SEGUNDO, rector esta sentencia.
TEEP-A-018/2022
Interpuesto por los Representantes del Partido Movimiento Ciudadano en contra del Acuerdo CG/AC-046/2022, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado, en cumplimiento a la sentencia de veintiuno de abril de la presente anualidad, a través del cual se reajustó el monto asignado para el financiamiento público de las actividades ordinarias permanentes de los partidos políticos, correspondientes al año dos mil veintidós.
En el presente recurso de apelación, se advierte que se actualiza la figura jurídica de la cosa juzgada, la cual tiene por objeto primordial proporcionar certeza y seguridad jurídica a las partes, así como mayor fuerza y credibilidad a las resoluciones judiciales, evitando criterios diferentes o contradictorios sobre un mismo hecho o cuestión. Ello, con el fin de evitar fallos contradictorios en temas que son determinantes para resolver los litigios.
Esto es así, ya que no se busca controvertir directamente el Acuerdo impugnado o las razones que lo sustentan, por el contrario, se busca de manera indirecta enderezar motivos de disenso contra los efectos derivados de la sentencia que dio origen al Acuerdo impugnado.
En conclusión, se actualiza una notoria y manifiesta causa de improcedencia, al actualizarse la figura de la cosa juzgada, lo que produce la imposibilidad jurídica de su revisión o modificación. En consecuencia, el Pleno del Tribunal resolvió: SOBRESEER el presente asunto por las consideraciones vertidas en el apartado 3 de la presente sentencia.
TEEP-A-019/2022, TEEP-A-020/2022, TEEP-JDC-091/2022
Interpuestos por los medios de comunicación MTP noticias y Realidad 7, respectivamente, así, como del juicio de la ciudadanía 91 del presente año, promovido por una ciudadana, a fin de controvertir la resolución de treinta y uno de mayo del año que transcurre, mediante la cual la Comisión Permanente de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral Local determinó decretar medidas cautelas a favor de una ciudadana en su calidad de denunciante en un procedimiento especial sancionador.
Después de un análisis de las constancias que obran en el expediente, respecto al primer agravio se desprende que no le asiste la razón a la parte actora, derivado a que no se vulnera su derecho de audiencia o que se haya hecho una indebida valoración probatoria, ya que no resulta el momento procesal oportuno, toda vez que las manifestaciones realizadas corresponden a la resolución de fondo del procedimiento sancionador, lo cual hasta este momento no ha ocurrido.
Asimismo, no se desprende que exista falta de exhaustividad, ni de fundamentación y motivación en el actuar de la Comisión responsable, ya que con los diversos requerimientos que realizó, se obtuvo que quien ostenta el cargo de Directora General de MTP Noticias el nombre correcto, lo que revela que sí se identificó plenamente quien tenía el carácter de denunciada, además de que se emitió la aclaración de sentencia correspondiente, misma que fue notificada correctamente.
Por otra parte, contrario a lo que establece el actor, la resolución impugnada sí se realizó bajo los parámetros de la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora, lo cual no excede los límites de la libertad de expresión que tienen los medios periodísticos para realizar una crítica política, ya que el hecho que se denuncia se relaciona con actos que pudieran consistir en Violencia Política en Contra de las Mujeres, en cualquiera de sus formas o expresiones, siendo esta una medida provisional en tanto se resuelve la controversia de fondo, misma que se estima acertada y apegada a derecho
Finalmente, la Comisión Responsable no incurrió en una falta de exhaustividad, ello porque destacó las razones por las que consideró que debía decretarse la medida cautelar consistente en el retiro de la nota periodística, lo anterior al haber realizado un correcto estudio preliminar de los hechos denunciados.
En consecuencia, el Pleno del Tribunal resolvió:
PRIMERO. Se ACUMULAN los expedientes TEEP-A-020/2022 y TEEP-JDC-091/2022, al diverso TEEP-A-019/2022, por ser este último el más antiguo.
SEGUNDO. Se declaran INFUNDADOS los agravios analizados en los considerandos SÉPTIMO, OCTAVO, NOVENO Y DÉCIMO de esta sentencia.
TERCERO. Se CONFIRMA la resolución impugnada.
TEEP-AE-069/2022
Promovido por el Partido Acción Nacional, en contra de la entonces candidata del partido político de Morena a la presidencia municipal de San Miguel Xoxtla, Puebla, por el presunto uso indebido de recursos públicos al utilizar programas de salud para realizar campaña.
Del análisis de los autos que integran el expediente, se desprende que la denunciada no fungía como Presidenta Municipal de dicho municipio, por lo que no se acredita el acceso al erario y el destino de recursos para su campaña; además, de los informes rendidos por la Regidora de Salubridad y Asistencia Pública del Ayuntamiento y del Director de los Asuntos Jurídicos de la Secretaria de Salud, se desprende que, no se llevó a cabo ninguna Jornada de Vacunación en la fecha referida por el denunciante. En consecuencia, el Pleno del Tribunal resolvió declarar INEXISTENTE la conducta atribuida a Guadalupe Siyanca Peregrina Diaz en términos de lo razonado en el apartado SEXTO de la presente sentencia.
TEEP-AE-093/2022
Interpuesto por una ciudadana integrante de un Ayuntamiento de Francisco Z. Mena, en contra de quienes entonces fungían como Presidente Municipal y Asesor Jurídico de dicho Ayuntamiento, por la presunta comisión de actos constitutivos de violencia política de género en su contra.
Del análisis de las constancias que integran el expediente, se estima que no se cumplen integralmente los requisitos establecidos en el criterio sustentado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la jurisprudencia 21/2018 de rubro “Violencia política de género. Elementos que la actualizan en el debate político”. En consecuencia el Pleno del Tribunal resolvió declarar la INEXISTENCIA de la violencia política por razón de género denunciada, en términos de lo razonado en la presente sentencia.
TEEP-AE-105/2022
Promovido por un ciudadano, en contra de Francisco Xavier Rodríguez Rivero, en su carácter de entonces candidato a Presidente Municipal de Libres, Puebla, por el presunto uso indebido de recursos públicos y promoción personalizada, derivado de veintidós publicaciones en la red social Twitter.
De los autos que obran dentro del expediente, se desprende que el denunciado solicitó licencia temporal, la cual transcurrió del doce de mayo al siete de julio de dos mil veintiuno, por lo que se puede concluir que el denunciado no tuvo acceso al erario y no pudo destinar recursos públicos del Ayuntamiento de Libres, Puebla, para su campaña; además, las publicaciones denunciadas fueron realizadas dentro de los periodos de campaña. En consecuencia el Pleno del Tribunal resolvió declarar INEXISTENTES las conductas atribuidas a Francisco Xavier Rodríguez Rivero en términos de lo razonado en el apartado SEXTO de la presente sentencia.
TEEP-AE-108/2022
Promovido por el Partido Político MORENA, en contra del entonces candidato del partido político Compromiso por Puebla a la Presidencia Municipal de Huehuetlán el Chico, Puebla, por posibles actos anticipados de campaña y la utilización de símbolos religiosos en propaganda electoral, y por culpa in vigilando al partido antes referido.
Del análisis de las actas circunstanciadas y de los autos que integran el expediente, no es posible desprender que el denunciado hubiese asistido al evento y la fecha en que se realizó o publicó, no acreditando así los elementos. En consecuencia, el Pleno del Tribunal resolvió: Son EXISTENTES las conductas atribuidas a Norberto Roldan Ariza y al Partido Político Compromiso por Puebla.
INC-TEEP-JDC-007/2022
Derivado de que, la resolución dictada el pasado doce de abril por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA, dentro del procedimiento intrapartidista identificado como CNHJ-PUE-284/2021, no contaba con los elementos necesarios para tener por cumplida la sentencia dictada por este Tribunal dentro de los autos del Juicio de la Ciudadanía.
En cumplimiento a lo ordenado por la Sala Regional Ciudad de México en la sentencia dictada dentro del expediente SCM-JDC-260/2022, este Tribunal revocó la resolución de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena emitida el doce de abril, por lo que resulta inconcuso que el acto que originó el presente incidente ha dejado de existir y por tanto se actualiza la causal establecida en el artículo 372 fracción II del Código Electoral. En consecuencia, el Pleno del Tribunal resolvió declarar el SOBRESEIMIENTO del incidente de mérito.
INC-TEEP-JDC-227/2021
Presentado por los entonces regidores Araceli Peñaloza Mirón y Prócoro Castillo Monterrosas del Ayuntamiento de Palmar de Bravo; Puebla, en contra del incumplimiento de sentencia de fecha diez de marzo de dos mil veintidós dictada por este Tribunal Electoral por parte de la Responsable, además de la indebida retención del ISR y la no realización del exento referido en el artículo 93 fracción XIV de la Ley de Impuesto sobre la Renta.
De las constancias que obran en autos se advierte que la responsable realizó una cuantificación de la cual los promoventes no están de acuerdo con el monto referido al señalar que es una indebida la retención del ISR y que no realizaron el exento que señala la Ley de Impuesto sobre la Renta, situación que es errónea toda vez que se advierte que, en dicha cuantificación la autoridad responsable realizó debidamente la retención del mencionado impuesto, de conformidad a los artículos 90 y 94 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Ahora bien, por lo que respecta al exento referido en el artículo 93 fracción XIV de la Ley de Impuesto sobre la Renta, se advierte que de igual manera sí fue realizado bajo el rubro denominado “Ingreso Exento”, esto de conformidad a los términos referidos en dicho artículo. En consecuencia, el Pleno del Tribunal resolvió:
PRIMERO. Se declara PARCIALMENTE FUNDADO el agravio hecho valer por los promoventes, en términos del considerando QUINTO de la presente sentencia.
SEGUNDO. SE ORDENA al Presidente Municipal de Palmar de Bravo, Puebla, que realice el pago correspondiente a cada uno de los promoventes en términos de lo precisado en el considerando QUINTO del presente fallo