Staff/RG
En sesión pública no presencial, misma que fue transmitida por la red social de YouTube el día de hoy, el Tribunal Electoral del Estado de Puebla resolvió los asuntos que a continuación se describen:
INC-TEEP-A-010/2020
Incidente de inejecución de sentencia formado mediante acuerdo plenario de doce de enero de dos mil veintidós, en virtud de que un ciudadano indígena en su calidad de representante común de la Junta Auxiliar Santa María Zacatepec del Municipio de Juan C. Bonilla, Puebla, presentara un escrito en el que señalaba que el Instituto Electoral del Estado no había llevado a cabo la consulta para determinar la forma de elección del Presidente de dicha Junta auxiliar, como se había determinado en la sentencia dictada por este Tribunal Electoral el nueve de diciembre de dos mil veintiuno dentro de los autos del expediente con clave TEEP-A-010/2020.
Toda vez que el trece de marzo de dos mil veintidós el Instituto Electoral del Estado realizó la consulta ordenada por este Tribunal agotado todas las fases de dicho ejercicio, el Pleno del Tribunal resolvió: En atención a los términos precisados en la presente sentencia, se declara el SOBRESEIMIENTO del incidente de mérito.
TEEP-AE-096/2021
Interpuesto por el Partido Morena en contra de Eduardo Rivera Pérez al aducir que el tres de mayo de 2021, mediante la difusión de una videograbación en un medio de comunicación digital, el denunciado anunció indebidamente su postulación como candidato a la presidencia municipal de Puebla, esto, antes del inicio de las campañas, de ahí que en estima del quejoso con ello se vulneró la normativa electoral.
Del análisis de las probanzas, la publicación no es de la autoría del denunciado y además, se acreditó el respectivo deslinde de manera efectiva, al presentarse ante el IEE, al día siguiente de la difusión de los hechos denunciados –4 de mayo–; y con anterioridad a la presentación de la queja. De ahí que este Tribunal considera que el denunciado cumple con los parámetros que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha reiterado en jurisprudencia atinente, respecto a un deslinde eficaz, que garantice oportunamente la intención de que cesen de manera inmediata, las conductas que presuntamente infringen la ley. En consecuencia, el Pleno del Tribunal resolvió: Se declara la INEXISTENCIA de la infracción atribuida al denunciado; así como, la imputada a los partidos políticos denunciados por culpa in vigilando.
TEEP-AE-045/2022
Interpuesto por un ciudadano en contra de diversos aspirantes a la Presidencia del Municipio de Tochtepec, Puebla, por la comisión de actos anticipados de campaña.
Del análisis, en las publicaciones de treinta de abril, no existió un llamamiento inequívoco al voto en favor del denunciado José Flores Sainz, ni que condicionara el voto a cambio de juguetes. Así como en relación de los hechos denunciados en contra de la entonces candidata, Martha Guadarrama Alvarado y el denunciado Eder Marín Luna, no se tiene por acreditado la existencia de los hechos denunciados y en consecuencia, la vulneración a la normativa electoral. En consecuencia, el Pleno del Tribunal resolvió: Se declara la INEXISTENCIA de la infracción denunciada.
TEEP-AE-049/2022
Instaurado por la Representante Propietaria del Partido Acción Nacional ante el Consejo Municipal Electoral de Venustiano Carranza, Puebla, por la presunta comisión de actos anticipados de campaña y promoción personalizada, atribuidos a Gerardo Vargas Ortiz, entonces candidato a la Presidencia Municipal de Venustiano Carranza y Karla Adriana Martínez Lechuga, candidata a Diputada Federal del Distrito 01, con cabecera en Huauchinango, Puebla, ambos postulados por los Partidos Políticos Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática, así como por culpa in vigilando a los mencionados entes políticos.
Del estudio realizado y de las diligencias que obran en el expediente; en cuanto a los supuestos actos anticipados de campaña del denunciado, se puede advertir que no existe un llamamiento al voto o inclinación hacia una opción electoral, por lo que no se puede tener por colmado el elemento subjetivo, mismo que resulta indispensable para acreditar la falta denunciada. Respecto a la candidata a Diputada Federal por el Distrito 01, si bien es cierto que, del video es posible desprender que realizó expresiones solicitando el voto, también lo es que, como se desprende de las actuaciones que integran el expediente, dado el cargo por el que contendía la mencionada, es que ya se encontraba dentro del período permitido para ello.
En cuanto a la promoción personalizada, durante las intervenciones que realizó el denunciado en el evento realizado por la entonces candidata a Diputada Federal, este no buscó enaltecer su figura o resaltar logros propios sino únicamente hizo una breve referencia a la denunciada, con la finalidad de presentarla ante la ciudadanía. En consecuencia, el Pleno del Tribunal resolvió:
PRIMERO. Se declara la INEXISTENCIA de las conductas denunciadas, en términos de lo establecido en los considerandos QUINTO y SEXTO, rectores de la presente sentencia.
SEGUNDO. Se instruye al Secretario General de Acuerdos de este Tribunal para realice las acciones precisadas en el considerando SEXTO de este fallo.
TEEP-JDC-086/2022
Promovido por una ciudadana en su calidad de militante del partido político Morena, en contra de la resolución dictada el pasado dos de mayo, por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia del referido partido político, mediante la cual determinó sobreseer y declarar inoperantes, los agravios de la hoy actora.
De la revisión de las constancias que obran en el expediente y de la resolución que se recurre, se advierte que tal y como lo manifiesta la actora fue incorrecto el estudio realizado por la responsable, toda vez que inobservó la pretensión de la incoante, además carece de congruencia al determinar en un primer momento el sobreseimiento por considerar la inexistencia del acto reclamado y en segundo término tener por falsos los hechos denunciados, ya que los mismos resultan uno consecuencia del otro. En consecuencia, el Pleno del Tribunal resolvió: Se declaran FUNDADOS los agravios estudiados en el considerando QUINTO de este fallo, y, en consecuencia, se REVOCA la resolución partidista impugnada para los efectos precisados en el mismo.
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