Staff/Rossi
En sesión pública no presencial, misma que fue transmitida por la red social de YouTube el día de hoy, el Tribunal Electoral del Estado de Puebla resolvió los asuntos que a continuación se describen:
TEEP-AE-037/2022
Instaurado por el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral del Estado de Puebla, en contra de la otrora Coordinadora General de Comunicación Social y del Secretario General, ambos del Ayuntamiento de Puebla, por la presunta utilización indebida de recursos públicos y promoción personalizada, con motivo de una rueda de prensa en la que los denunciados se pronunciaron en relación con las medidas cautelares impuestas a la entonces Presidenta Municipal de Puebla, dentro de un procedimiento especial sancionador.
Al respecto, en atención a que de autos se acredita que:
I) Se convocó unilateralmente a dicho acto, sin que existiera mayor justificación que la relativa a “especulaciones” por parte de los medios de comunicación, lo cual no acreditan;
II) Las personas denunciadas participaron en carácter de servidores públicos;
III) Se utilizaron recursos del Ayuntamiento dado que el evento se celebró el veinticinco de marzo del dos mil veintiuno, en día y hora hábil y en las instalaciones del Ayuntamiento del Municipio de Puebla, así como que fue transmitida en una red social del mismo; y
IV) Las manifestaciones denunciadas se realizaron en el contexto del Proceso Electoral Local dos mil veinte-dos mil veintiuno, en la que la otrora Presidenta Municipal aspiraba a la reelección. Asimismo, se centran en el sentido de la existencia de una guerra jurídica emprendida en contra del Ayuntamiento de Puebla, por parte de la autoridad electoral, así como que se permitió que actores políticos sabotearan el actuar del Ayuntamiento.
Por lo anterior, se actualiza la existencia de la conducta infractora.
Por otra parte, de la conducta denunciada consistente en promoción personalizada en atención a que, del análisis de las manifestaciones realizadas en la citada rueda de prensa, no se actualiza el elemento objetivo, indispensable para tener por actualizada la misma.
Finalmente, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 399 del CIPEEP y en los criterios orientadores emitidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se propone hacer del conocimiento la existencia de la infracción al Órgano Interno de Control del Ayuntamiento de Puebla, Puebla, para que, adopte las medidas que estime pertinentes. En consecuencia, el Pleno del Tribunal resolvió:
PRIMERO. Se declara la EXISTENCIA de la infracción denunciada consistente en uso indebido de recursos públicos, en términos de lo precisado en el considerando QUINTO de la presente sentencia.
SEGUNDO. En consecuencia, se hace del conocimiento el presente fallo al Órgano Interno de Control del Ayuntamiento de Puebla, Puebla, para que, en su caso, adopte las medidas que estime pertinentes. Para tal efecto, SE INSTRUYE al Secretario General de Acuerdos de este Tribunal para que realice las acciones precisadas.
TERCERO. Se declara la INEXISTENCIA de la infracción denunciada consistente en promoción personalizada, en términos de lo precisado en el considerando SEXTO de este fallo.
TEEP-AE-044/2022
Promovido por una ciudadana, en contra de Karina Pérez Popoca en su carácter de entonces presidenta municipal de San Andrés Cholula, Puebla, por la presunta utilización de recursos públicos, promoción personalizada, actos anticipados de precampaña y la utilización de bienes públicos, así mismo por culpa in vigilando al Partido Político MORENA.
Este Tribunal en las sentencias de los asuntos especiales identificados con las claves TEEP-AE-061/2021, TEEP-AE-062/2021 y TEEP-AE-147/2021, ha realizado el estudio de cada una de las conductas denunciadas en el presente asunto especial, las cuales se declararon inexistente. En consecuencia, el Pleno resolvió: UNICO. Se SOBRESEE el presente asunto, en términos de lo razonado en esta sentencia.
TEEP-AE-063/2021
Promovido por Raúl Barroso Cruces, por su propio derecho, a fin de denunciar a la ciudadana Claudia Rivera Vivanco, por la presunta utilización de recursos públicos y programas sociales con fines electorales, así como la actualización de promoción personalizada y de actos anticipados de precampaña y campaña.
Del análisis, al actualizarse la eficacia refleja y directa de la cosa juzgada, puesto que las conductas denunciadas fueron atendidas en los diversos asuntos especiales 11 y 18 de dos mil veintiuno, tal como lo sostuvo la denunciada en su escrito de comparecencia. En consecuencia, el Pleno del Tribunal resolvió: ÚNICO. Se sobresee el asunto especial respecto de los actos denunciados.
TEEP-AE-080/2021
Promovido por el Partido Político Acción Nacional, en contra de Felipe Salvador Sandoval de la Fuente en su carácter de otrora candidato independiente a la Presidencia Municipal de San Andrés Cholula, Puebla, por posibles actos anticipados de campaña derivados de la pinta de bardas y la publicación de una nota periodística.
Del acta circunstanciada de verificación y contenido realizado por el Instituto Electoral del Estado, no se corroboró la existencia de ninguna de las bardas denunciadas y por lo que respecta a la nota periodística denunciada, se advierte que no existía propaganda alguna a nombre del denunciado o elemento que se pudiera relacionar con él. En consecuencia, el Pleno del Tribunal resolvió: ÚNICO. Son INEXISTENTES las conductas atribuidas a Felipe Sandoval de la Fuente.
TEEP-AE-161/2021
Promovido por una ciudadana, en contra de María Guadalupe Ramírez Aparicio en su entonces carácter de Presidenta Municipal de Pahuatlán, Puebla, por el probable uso de recursos públicos para la promoción personalizada derivado de la publicación del segundo Informe de Gobierno de la denunciada.
Del estudio, se advierte que la denunciada no fue candidata para el proceso electoral Ordinario Concurrente 2020-2021, además que, del análisis del video denunciado, no es posible advertir que hubiere destinado recursos humanos, económicos, materiales o tiempo oficial de labores en beneficio o apoyo de algún candidato, partido político o de su persona. De igual manera, no existió promoción personalizada, en la medida de que se desprende que la servidora pública no buscó enaltecer su perfil personal, llamamiento al voto o apoyo a candidatura alguna. En consecuencia, el Pleno del Tribunal resolvió:
ÚNICO. Se declara la INEXISTENCIA de las infracciones denunciadas atribuidas a María Guadalupe Ramírez Aparicio, en términos de lo razonado en el considerando SEXTO de la presente sentencia.
TEEP-AE-162/2021
Promovido por el entonces Secretario General del Comité Directivo Estatal de la Comisión Permanente del Partido Acción Nacional en Puebla y por el representante Propietario del mismo partido, por una supuesta infracción a la normativa electoral, al transgredir el artículo 134 párrafo séptimo y octavo de la Constitución, en contra de un militante del partido Morena y señalado de ser operador político del Gobierno del Estado de Puebla; del entonces Secretario General del Sindicato de Trabajadores del Colegio de Bachilleres del Estado de Puebla y de una empleada del Colegio de Bachilleres del Plantel 8 en Tehuacán, Puebla.
De las constancias y diligencias que obran en el expediente, no se cumple con el elemento temporal, pues no es posible determinar que los hechos denunciados correspondan al proceso electoral 2020-2021, dado que el 3 de noviembre de 2020, el Consejo General del IEE declaró el inicio de dicho proceso, siendo la conducta denunciada el 7 de febrero de 2020, por lo que es inconcuso, con lo que es imposible colegir que ello era determinante y constituía promoción anticipada que influyera en el proceso electivo a favor de los denunciados. En consecuencia, el Pleno del Tribunal resolvió: ÚNICO. Se declara la INEXISTENCIA de las infracciones denunciadas, en términos del apartado 5 rector del presente fallo.
TEEP-AE-165/2021
Interpuesto por el representante propietario del Partido Acción Nacional, ante el Consejo Municipal de Tlapacoya, por la presunta comisión de conductas que vulneran el artículo 134 párrafo séptimo y octavo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En esencia, el quejoso se inconforma porque a su juicio, el entonces Delegado con licencia de la Secretaria de Desarrollo Rural del estado, incurrió en actos contrariaos a la normativa electoral, por la supuesta oferta de apoyos y programas propios de dicha Secretaria, a favor de quienes votaran por el candidato a Presidencia Municipal de Tlapacoya propuesto por el partido MORENA.
Con base a lo anterior, se procedió nuevamente al análisis de la conducta denunciada, con base en la jurisprudencia 12/2015 del TEPJF, por lo que, para el caso en concreto, se tiene que el elemento personal no se acreditó. Asimismo, no se identifica a un servidor público activo, ni a un precandidato, plenamente identificables, en la única probanza de hechos, consistente en la grabación en audio de un supuesto diálogo entre el denunciado y otros ciudadanos, lo que a juicio de la Ponencia, no acontece, pues no puede identificarse, ni autentificarse que las voces ofrecidas por el denunciante. En consecuencia, el Pleno del Tribunal resolvió: ÚNICO. Se declara la INEXISTENCIA de las infracciones denunciadas, en términos del apartado 5 rector del presente fallo.
TEEP-AE-174/2021
Promovido por una ciudadana, en contra del entonces candidato a la Presidencia Municipal de Amozoc, Puebla, postulado por el Partido Nueva Alianza, para el proceso electoral ordinario 2020-2021, por la presunta utilización de símbolos religiosos en la campaña electoral del denunciado.
Del estudio, no se cumplió con la carga probatoria general, ni mucho menos la específica para este tipo de temas; además de que no se tiene otro elemento conflictivo aportado por la denunciante o que pueda ser desprendido de alguna otra constancia del expediente. En consecuencia, el Pleno del Tribunal resolvió: ÚNICO. Se declara la INEXISTENCIA de la infracción consistente en el uso ilegal de símbolos religiosos en la campaña electoral, en términos de lo precisado en el apartado 5.1 de esta sentencia.
TEEP-JDC-021/2022
Interpuesto por Luis Norberto Vázquez Lucas, a fin de controvertir la resolución de catorce de enero de dos mil veintiuno, mediante la cual la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA determinó sobreseer su queja presentada el veinticinco de agosto del año inmediato anterior.
De las constancias que integran el expediente de cuenta, se desprende que el promovente no controvierte de manera frontal los razonamientos en los cuales la Comisión sustentó la determinación de sobreseer el medio de impugnación intrapartidista.
Por otra parte, si bien le asiste la razón al actor respecto a su manifestación de que la queja presentada era tracto sucesivo, también lo es que, la autoridad señalada como responsable sostuvo su determinación en el hecho de que el denunciado no se encontraba afiliado al partido político MORENA, situación que no fue controvertida por el promovente, de ahí que no pueda lograrse su pretensión. En consecuencia, el Pleno del Tribunal resolvió: ÚNICO. Se declara INOPERANTE, y FUNDADO pero INOPERANTE, los agravios expuestos por el actor, y, en consecuencia, se CONFIRMA la resolución partidista impugnada.
TEEP-JDC-057/2022
Promovidos por el titular de la planilla “Renovación Olomatlán”, en contra de los resultados de las elecciones consignadas en el acta de escrutinio para el cambio de representante de la Junta Auxiliar de Olomatlán, del Municipio de Tecomatlán, Puebla.
Del análisis de las constancias que integran el expediente, se advierte que el medio de impugnación fue presentado cinco días posteriores a las veinticuatro horas previstas en la Convocatoria para la elección de integrantes a las juntas auxiliares del Municipio de Tecomatlán, Puebla; por lo que se actualiza la causal prevista en el artículo 369 fracción III del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, que refieren a que serán notoriamente improcedentes los recursos y, por tanto, deberán desecharse de plano cuando su presentación fue de forma extemporánea. En consecuencia, el Pleno del Tribunal resolvió: ÚNICO. Se DESECHA el juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía, en términos de lo expuesto en el apartado 4 de la presente resolución.
TEEP-JDC-063/2022
Promovido por una ciudadana en su calidad de militante del partido político MORENA, en contra de la resolución de once de febrero dictada por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA, mediante la cual declaró improcedente su queja interpuesta ante dicha autoridad.
Una vez revisadas las constancias de mérito, se advierte que resulta cierta la manifestación de la incoante, esto porque la autoridad estudió de manera errónea el momento en que tuvo conocimiento la actora, basándose en la emisión de un dictamen del Instituto Nacional Electoral por rebase de topes de gastos de campaña, sin observar que la queja de la promovente tiene como finalidad el análisis de supuestos actos de corrupción por diversos miembros del partido político. En consecuencia, el Pleno del Tribunal resolvió: ÚNICO. Se declara FUNDADO el agravio estudiado en el considerando QUINTO de este fallo, y, en consecuencia, se REVOCA la resolución partidista impugnada para los efectos precisados en el mismo.
TEEP-JDC-215/2021
Promovido por Flor Teresa Ávila Núñez, en su calidad de entonces Regidora Propietaria del Municipio de Francisco Z. Mena, Puebla, quien se autodescribe como indígena, en contra de la omisión del pago de las remuneraciones inherentes a su cargo, correspondientes de la primera quincena del mes de febrero a la primera quincena del mes de octubre del año dos mil veintiuno.
Del estudio, se advierte que la autoridad responsable no realizó la entrega de las remuneraciones por el desempeño del cargo en comento, en consecuencia, el Pleno del Tribunal resolvió:
PRIMERO. Se declara FUNDADO el agravio señalado por Flor Teresa Ávila Núñez, en términos del considerando OCTAVO de este fallo.
SEGUNDO. Se ordena al Presidente Municipal del Ayuntamiento del Municipio de Francisco Z. Mena, Puebla, para que dé cumplimiento a la presente ejecutoria, atendiendo al considerando NOVENO de este fallo, advertido que, de no hacerlo, se harán efectivos los apercibimientos establecidos en el mismo considerando.
TEEP-JDC-218/2021
Promovido por José Iván Herrera Villagómez, en contra de la resolución emitida por la Comisión Permanente de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral del Estado de Puebla, respecto a la solicitud de adoptar medidas cautelares dentro del procedimiento especial sancionador SE/PES/JIHV/435/2021.
De las constancias que obran en el expediente, se advierte que dicho acto encuadra en la cosa juzgada; lo anterior es así, dado que se colman los elementos en el Asunto Especial de clave TEEP-AE-019/2022, resuelto por este mismo órgano jurisdiccional con fecha veinticuatro de febrero de dos mil veintidós, sentencia que causó ejecutoria el cuatro de marzo siguiente. En consecuencia, el Pleno del Tribunal resolvió: ÚNICO. Se SOBRESEE el presente asunto, en términos del considerando SEGUNDO de esta sentencia.
TEEP-JDC-227/2021
Promovido por una ciudadana y un ciudadano, en su carácter de Regidores del Municipio de Palmar de Bravo; Puebla, en contra del Presidente Municipal y del Ayuntamiento en comento, por la falta de pago de las remuneraciones económicas inherentes al cargo que desempeñan, lo que consideran que es una obstrucción al ejercicio de sus derechos político electorales, así como violencia política por razón de género en contra de la actora.
Después del estudio y análisis, el Pleno del Tribunal resolvió:
PRIMERO. Se ordena el reencauzamiento del escrito inicial al Instituto Electoral del Estado de Puebla, en lo relativo a la violencia política por razón de género presuntamente llevada a cabo en contra de Araceli Peñaloza Mirón.
SEGUNDO. Se califica de infundado el agravio relativo a la omisión del pago de las dietas adeudadas a los actores, de la primera quincena de junio a la primera quincena de octubre de dos mil veintiuno y, se declara improcedente el pago de las demás remuneraciones solicitadas.
TERCERO. Se califica de fundado el agravio relativo a la omisión de la autoridad responsable de pagar a los actores lo proporcional al aguinaldo del año dos mil veintiuno, y por lo tanto se ordena al actual Presidente Municipal de Palmar de Bravo, Puebla, realice lo ordenado en el apartado de efectos de la presente sentencia.
TEEP-JDC-256/2021
Interpuesto por un ciudadano, en contra de presunta omisión por parte de presidente Municipal del Ayuntamiento de Teopantlan, Puebla, de tomarle protesta y de recibir las prerrogativas que le corresponden.
Derivado a que contrario a como señala el actor, de autos no se acredita que diferentes ciudadanos hayan renunciado al cargo de la regiduría vacante en el Municipio, a excepción de la del regidor de representación proporcional, la cual, al calificarse su falta, es que se procedió a llamar a su suplente, quien asumió y protesto el cargo de la regiduría, de ahí, que al no existir vacante, es que no es jurídicamente posible conceder sus pretensiones. En consecuencia, el Pleno del Tribunal resolvió: ÚNICO. Se declaran INFUNDADOS los agravios en términos del apartado 5 rector de esta sentencia.
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