Staff/Rossi
En sesión pública no presencial, misma que fue transmitida por la red social de YouTube el día de hoy, el Tribunal Electoral del Estado de Puebla resolvió el asunto que a continuación se describe:
TEEP-A-015/2022, TEEP-JDC-062/2021
Interpuestos por el PRI y diversas ciudadanas que se ostentan como candidatas postuladas por ese partido político para participar en la elección extraordinaria municipal de San José Miahuatlán, Puebla.
Del análisis, el sobrenombre “Baltazar” registrado por la candidata a presidenta municipal del PSI, porque si bien se alega que el apodo confunde al electorado lo cierto es que, no se genera porque no existe otra candidatura o planilla de otro partido que hubiere solicitado el registro del mismo sobrenombre.
Por cuanto hace a que el apodo deriva de una acepción “masculina” que vulnera estereotipos de género, dado que la candidata del PSI es mujer, no existe prohibición alguna respecto al género de la palabra, ni tampoco se vulnera el derecho de los ciudadanos de votar de manera informada, máxime que si bien es verdad que el sobrenombre coincide con el apellido del candidato a segundo regidor propietario, lo cierto es que ambos ciudadanos integran una sola planilla, entendida como unidad.
Por otra parte, las actoras aducen el temor de que se vulnere el principio de paridad, al mantenerse el registro del hijo de la candidata del PSI en la segunda posición de la planilla, sin embargo, se estima que tales argumentos se basan en hechos futuros e inciertos por lo que no pueden prosperar para su estudio de fondo ya que no se ha llevado a cabo la elección.
Por cuanto hace a que el candidato a segundo regidor del PSI milita en otro partido político, con independencia de que los actores no aportan la documentación que acredite su dicho, tal cuestión es parte de la autodeterminación de los partidos políticos en la postulación de sus candidatos; y por cuanto hace a que no se separó dicho ciudadano de su encargo como presidente del comité municipal del instituto político, este no es requisito de elegibilidad de conformidad con la normativa aplicable.
En consecuencia, el Pleno del Tribunal resolvió:
PRIMERO. Se acumula el juicio de la ciudadanía TEEP-JDC-062/2022 al diverso recurso de apelación TEEP-A-015/2022. En consecuencia, se ordena agregar copia certificada de los puntos resolutivos de esta ejecutoria al expediente acumulado.
SEGUNDO. Se declaran infundados e inoperantes los agravios esgrimidos por los Actores en términos del apartado 8 de esta sentencia y se confirma el acuerdo impugnado en lo que fue materia de impugnación.
TEEP-A-060/2021
Interpuesto por la representación del Partido Compromiso Por Puebla, en contra del acuerdo del Instituto Electoral del Estado identificado como CG/AG-125/2021.
Del estudio, se desprende que la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la cuarta circunscripción con Sede en Ciudad de México, al resolver el expediente SCM-RAP-044/2021, dejo firme la resolución citada.
En ese sentido el Consejo General del Instituto Electoral del Estado, emitió el acuerdo CG/AC-137/2021 por el cual se ejecutan las sanciones establecidas en la resolución INE/CG652/2020, las cuales ya se encontraban firmes derivado de la sentencia antes referida, resultando la imposibilidad de pronunciamiento de fondo por parte de este tribunal. En consecuencia, el Pleno del Tribunal resolvió: ÚNICO. Se sobresee el recurso de apelación, de conformidad con los argumentos vertidos en el numeral 3 de la presente resolución.
TEEP-AE-003/2021, TEEP-AE-163/2021, TEEP-AE-024/2022
Interpuestos por un ciudadano, una diputada local y el representante del partido político MORENA ante el Consejo Municipal de Chiautla, Puebla, respectivamente, en contra de distintos candidatos por la presunta comisión de actos anticipados de pre campaña y campaña.
Del estudio de todas y cada una de las constancias que obran en autos de los expedientes de mérito y contrario a lo expuesto por las partes denunciantes, no se acredita la conducta atribuida a los denunciados, ello, pues no se colma alguno de los elementos personal, temporal o subjetivo, mismos que, como explica en los proyectos resultan indispensables para la configuración de la infracción denunciada.
En consecuencia, el Pleno del Tribunal resolvió:
TEEP-AE-003/2021
PRIMERO. Se declara la INEXISTENCIA de las infracciones consistentes en actos anticipados de campaña, en términos de lo precisado en los considerandos SEXTO y SÉPTIMO rectores de esta sentencia.
SEGUNDO. Se revocan las medidas cautelares dictadas por la Comisión Permanente de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral del Estado, respecto de Claudio Enrique Rosas Cruz, en términos de lo precisado en los considerandos SEXTO y SÉPTIMO de este fallo.
TEEP-AE-163/2021, TEEP-AE-024/2022
ÚNICO. Se declara la INEXISTENCIA de las infracciones denunciadas, en términos del considerando SEXTO rector del presente fallo.
TEEP-AE-024/2022
ÚNICO. Se declara la INEXISTENCIA de las infracciones denunciadas, en términos de lo razonado en la presente resolución y en consecuencia se confirma el desechamiento de las medidas cautelares.
TEEP-AE-163/2021
ÚNICO. Se declara la INEXISTENCIA de la infracción denunciada en términos de lo razonado en la presente resolución.
TEEP-AE-006/2022, TEEP-AE-015/2022
interpuestos por diversas ciudadanas en su carácter de entonces regidoras y síndica Municipal del Ayuntamiento de Juan Galindo y Rafael Lara Grajales, respectivamente, por la presunta comisión de actos que a su consideración constituyen Violencia Política en su contra en Razón de Género, atribuidas a quien entonces ocupaba el cargo de Presidente Municipal y Secretario General de los mencionados Ayuntamientos.
Una vez analizados los elementos de prueba que obran en autos del expediente en estudio, y de la realización de diversas diligencias con la finalidad de allegarse de mayores elementos, se concluye que no es posible acreditar los hechos denunciados, porque que no se encuentran los elementos suficientes para tener por ciertos los actos incoados.
TEEP-AE-019/2022
Promovido por el entonces candidato del partido político MORENA a la diputación Local del Distrito 19, en contra del otrora candidato del Partido Compromiso por Puebla y por culpa in vigilando al partido político MORENA, por contravenir las normas sobre propaganda político electoral al difundir información calumniosa.
Derivado de que se actualiza los elementos objetivo y subjetivo, al advertir que en la entrevista denunciada contienen señalamientos calumniosos al denunciante, por lo que impactaron en el proceso electoral en aras de que en el momento en que aconteció su difusión fue durante el periodo de campañas. En consecuencia, el Pleno del Tribunal resolvió:
PRIMERO. Se declara la EXISTENCIA de la conducta denunciada consistente en propaganda calumniosa en la red social “Facebook”.
SEGUNDO. En consecuencia, se impone al denunciado, Bruno Lee Taveira Da Costa Pechir, una AMONESTACIÓN PÚBLICA y SE INSTRUYE al Secretario General de Acuerdos para que realice las acciones precisadas en esta sentencia.
TEEP-AE-026/2022
Promovido por la representante propietaria del Partido Político MORENA, en contra del entonces candidato a la Presidencia Municipal de Huaquechula, Puebla, del Partido Político Pacto Social de Integración, por la posible utilización de símbolos patrios así como de imágenes religiosas en propaganda electoral, las cuales fueron publicadas en la red social denominada Facebook.
Del análisis de las constancias del expediente se advierte que, de las cinco ligas denunciadas, tres de ellas ya habían sido objeto de estudio en la sentencia del expediente TEEP-AE-129/2021, por lo que únicamente en el proyecto de sentencia se realiza el análisis de las dos ligas restantes denunciadas por el uso de símbolos patrios.
Del estudio realizado de las constancias que obran en autos se advierte que se infringen el uso de símbolos patrios en la propaganda utilizada por el denunciado, en consecuencia existe una violación a la normatividad electoral y al principio de equidad de la contienda, por lo que se propone imponer al denunciado la sanción consistente en una amonestación pública. Por tanto, el Pleno del Tribunal resolvió:
PRIMERO. Se declara la EXISTENCIA de la conducta denunciada, en términos del considerando SEXTO de la presente sentencia.
SEGUNDO. En consecuencia, se impone al denunciado una AMONESTACIÓN PÚBLICA y SE INSTRUYE al Secretario General de Acuerdos para que realice las acciones precisadas en esta sentencia.
TEEP-AE-028/2022, TEEP-AE-031/2022
Promovidos por dos candidatos a la presidencia municipal de Altepexi, Puebla, postulados por los partidos políticos Movimiento Ciudadano y Morena, respectivamente, en contra del candidato por el mismo Ayuntamiento postulado por el partido político Nueva Alianza, derivado de la presunta violación a las normas de propaganda electoral por uso de símbolos religiosos.
Una vez revisadas las constancias que obran en autos, no es posible tener por acreditada la conducta denunciada, ello por no satisfacerse el elemento personal, el cual resulta indispensable para poder tener por atribuida la conducta al denunciado. En consecuencia, el Pleno del Tribunal resolvió:
PRIMERO. Se ACUMULA el expediente TEEP-AE-031/2022 al TEEP-AE-028/2022, al ser este el más antiguo. En consecuencia, glósese copia certificada de la presente resolución al expediente referido.
SEGUNDO. Se declara la INEXISTENCIA de la infracción denunciada en términos de lo establecido en el considerando SEXTO rector de la presente resolución.
TEEP-AE-032/2022
Promovido por un ciudadano, en contra del entonces aspirante a la candidatura para un cargo de elección popular por la región de Ciudad Serdán, Puebla, por posibles actos anticipados de campaña derivado de la pinta de tres bardas en el municipio Esperanza, Puebla.
En virtud de que, del análisis de las actas circunstanciadas de verificación de existencia y contenido realizada por el Instituto Electoral del Estado, se advierte que las bardas denunciadas no existen, el Pleno del Tribunal resolvió: ÚNICO. Se declara INEXISTENTE la conducta atribuida a Carlos Augusto Tentle Vázquez, en terminos de lo precisado en el considerando SEXTO rector de la presente sentencia.
TEEP-AE-034/2022
Interpuesto por el Partido Acción Nacional, por medio de su representante acreditada ante el Consejo Municipal de Zacatlán, Puebla, por la presunta violación al interés superior de la niñez, atribuido al entonces candidato a Presidente Municipal por el Partido Redes Sociales Progresistas.
Del análisis, una de las publicaciones aportadas por la denunciante, cuya existencia se tuvo por acreditada mediante Acta Circunstanciada realizada por el Instituto Electoral del Estado, se observa que el rostro de tres menores aparecen de manera clara, lo que hace que sean reconocibles, esto derivado de que su aparición no fue difuminada o protegida por el denunciado y por otra parte, no refirió en su escrito de pruebas y alegatos que existiera el consentimiento por escrito de los padres o tutores de los menores.
En consecuencia, el Pleno del Tribunal resolvió:
PRIMERO. Se declara la EXISTENCIA de la infracción consistente en la violación al interés superior de los niños y niñas, en términos de lo precisado en el considerando SEXTO de esta sentencia.
SEGUNDO. En consecuencia, se impone al denunciado una AMONESTACIÓN PÚBLICA y se instruye al Secretario General de Acuerdos para que realice las acciones precisadas en el considerando SÉPTIMO de este fallo.
TERCERO. Se ordena al Presidente de la Comisión Permanente de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral del Estado de Puebla, lleve a cabo lo señalado en el considerando SÉPTIMO de esta resolución.
TEEP-AE-035/2022
Interpuesto por un ciudadano, en contra del entonces Diputado Local independiente, por la presunta promoción personalizada, uso de recursos públicos, y actos anticipados de precampaña y campaña por la difusión de distintas notas periodísticas.
De las constancias que obran en autos se advierte que el denunciado no se postuló para contender en el proceso electoral concurrente dos mil veinte-dos mil veintiuno, en consecuencia, no se actualiza ningún elemento que las acredite al no tener un beneficio directo o indirecto por la publicación de dichas notas.
En tal sentido, el Pleno del Tribunal resolvió: UNICO. Se declara la INEXISTENCIA de las infracciones atribuidas a Marcelo García Almaguer, en términos de lo precisado en el considerando SEXTO de la presente sentencia.
TEEP-AE-145/2021
Interpuesto por el Representante del Partido de la Revolución Democrática en contra del aspirante a regidor en el Municipio de Tochtepec, Puebla, y del Partido MORENA, por la comisión de actos anticipados de campaña, uso de símbolos religiosos y culpa in vigilando.
Del análisis, se dan por actualizados los elementos de la jurisprudencia 4/2018 de rubro actos anticipados de precampaña o campaña. Para acreditar el elemento subjetivo se requiere que el mensaje sea explícito o inequívoco respecto a su finalidad electoral, en las publicaciones realizadas en el portal de Facebook del denunciado los días veinticuatro, veinticinco, veintinueve de abril, así como el dos de mayo del año anterior, al existir un llamamiento inequívoco al voto en favor de los candidatos de tal partido antes de iniciar las campañas electorales. Sin que se tenga por actualizado la infracción consistente en el uso símbolos religiosos, ya que se estudia, que solo se hizo uso de elementos geográficos, históricos y culturales pertenecientes al municipio de Tochtepec, Puebla. En consecuencia, el Pleno del Tribunal resolvió:
PRIMERO. Se declara la EXISTENCIA de los actos anticipados de campaña atribuidos al denunciado.
SEGUNDO. Se declara la EXISTENCIA de la falta al deber de cuidado del partido MORENA.
TERCERO. Se declara la INEXISTENCIA de la infracción, relativa al uso de símbolos religiosos.
CUARTO. Se les impone al denunciado y al partido MORENA una sanción, consistente en AMONESTACIÓN PÚBLICA.
TEEP-AE-164/2021
Promovido por un ciudadano en contra de la entonces candidata del Partido Revolucionario Institucional a la Presidencia municipal de Oriental, Puebla, y la Confederación de Trabajadores de México, por la presunta realización de actos anticipados de precampaña derivado de publicaciones en la red social Facebook.
Del análisis al acta circunstanciada de verificación de contenido realizada por el Instituto Electoral del Estado de los enlaces aportados por el denunciante, no se encontró mensaje o manifestaciones explícitas respecto a un llamamiento al voto a favor o en contra de una candidatura o partido político, por lo que no tuvieron un impacto en su beneficio.
En consecuencia, el Pleno del Tribunal resolvió: ÚNICO. Es INEXISTENTE la conducta atribuida a Guadalupe Sánchez Manjarrez, en términos del considerando SEXTO de la presente sentencia.
TEEP-AE-173/2021
Interpuesto por un partido político, en contra de Eduardo Rivera Pérez, en su carácter de entonces candidato a la Presidencia Municipal de Puebla, por la presunta comisión de conductas que constituyen actos violatorios de los Lineamientos para la protección de niñas, niños, adolescentes en materia de propaganda y mensajes electorales establecidos por el Instituto Nacional Electoral y por culpa invigilando en contra de los Partidos Políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática, Pacto Social de Integración y Compromiso por Puebla.
Del análisis de las constancias que integran el expediente, no fue posible realizar el estudio del enlace denunciado en virtud de que al momento de realizar la verificación de contenido el Instituto Electoral del Estado no encontró la liga de internet en el sitio denunciado. En consecuencia, el Pleno del Tribunal resolvió: ÚNICO. Se declara la INEXISTENCIA de la conducta denunciada consistente en la publicación de un video con la intervención de menores de edad, atribuida al denunciado, así como la culpa in vigilando por parte de los Partidos Políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática, Pacto Social de Integración y Compromiso por Puebla.
TEEP-JDC-220/2021
Interpuesto por diversos ciudadanos en su carácter de regidores del ayuntamiento de Tecamachalco Puebla, en contra de la presunta omisión por parte de la presidenta y tesorera del referido ayuntamiento, de cubrir las remuneraciones que por ejercicio de su encargo les corresponde percibir.
Respecto a la omisión de pago de la primera quincena de agosto, de las constancias que obran en autos, se desprende que únicamente se realizó el pago a una de los 4 actores, razón por la cual se propone condenar al pago de la primera quincena de agosto, a los tres actores cuyos nombres se precisan en el proyecto.
En cuanto a la omisión de pago de la prima vacacional de los años dos mil dieciocho, dos mil diecinueve, dos mil veinte, y dos mil veintiuno, así como de la parte proporcional de aguinaldo del dos mil veintiuno; del estudio de las constancias, se desprende que son prestaciones aprobadas por el ayuntamiento, las cuales no han sido cubiertas, en ese sentido se propone condenar de dichas remuneraciones, con excepción de la prima vacacional de dos mil dieciocho, toda vez que las y los actores todavía n o tenían derecho a esta, por no haber transcurrido seis meses en el ejercicio del cargo. .
En consecuencia, el Pleno del Tribunal resolvió:
PRIMERO. Se declaran FUNDADOS los agravios en términos del apartado 4 rector de esta sentencia.
SEGUNDO. Se ordena al Presidente Municipal de Tecamachalco, Puebla, el cumplimiento a la presente ejecutoria, atendiendo al numeral 5 de esta determinación.