Staff / IMR
En sesión pública no presencial, misma que fue transmitida por la red social de YouTube el día de hoy, el Tribunal Electoral del Estado de Puebla resolvió los siguientes asuntos que a continuación se describen:
TEEP-I-042/2021, TEEP-I-043/2021, TEEP-I-044/2021, TEEP-I-045/2021, TEEP-I-046/2021, TEEP-JDC-154/2021, TEEP-JDC-155/2021
Promovidos por los Partidos Fuerza por México, Movimiento Ciudadano, MORENA y los ciudadanos Mariana Rivera Hernández y Lucio Camargo Aguilar, ante el Instituto Electoral del Estado y el Consejo Municipal Electoral de Huehuetlán el Grande, Puebla, en contra de la declaración de validez de la elección y del otorgamiento de la constancia de mayoría del Ayuntamiento de Huehuetlán el Grande, Puebla. Del estudio, son infundados e inoperantes los agravios y la solicitud de apertura de paquetes señalados por los promoventes; en consecuencia el Pleno del Tribunal resolvió:
PRIMERO. Se acumulan los recursos de inconformidad, TEEP-I-043/2021, TEEP-I-044/2021, TEEP-I-045/2021, TEEP-I-046/2021, TEEP-JDC-154/2021 y TEEP-JDC-155/2021 al diverso TEEP-I-042/2021 En consecuencia, se ordena agregar copia certificada de los puntos resolutivos de esta ejecutoria al expediente acumulado.
SEGUNDO. Se desechan de plano los recursos de inconformidad con clave TEEP-I-042/2021, TEEP-I-043/2021, TEEP-I-044/2021, y TEEP-I-046/2021, ello en términos de lo establecido en el considerando Cuarto y Quinto rector de esta sentencia.
TERCERO. Se declaran infundados e inoperantes los agravios y la solicitud de apertura de paquetes señalados por los promoventes, en término del considerando Noveno rector de esta sentencia.
CUARTO. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, la declaración de validez de la elección de Huehuetlán el Grande, Puebla.
INC-TEEP-JDC-013/2021
Derivado del incumplimiento de la sentencia concerniente al expediente principal en la que se condenó al Presidente Municipal al pago de aguinaldo a los actores del año 2020, así como al pago puntual de las quincenas subsecuentes a partir de la sentencia e informar a este tribunal del cumplimiento haciendo llegar las constancias que acrediten dicho pago. Ante el incumplimiento, el presidente municipal deberá realizar el pago en una sola exhibición de la cantidad neta de $23,000.00 pesos a cada uno de las y los recurrentes, por concepto de pago de las remuneraciones correspondientes de la primera quincena de julio a la primera de septiembre del presente año. En consecuencia, el Pleno del Tribunal resolvió:
PRIMERO. Es fundado el presente incidente de incumplimiento de sentencia.
SEGUNDO. Se ordena al Presidente Municipal del Ayuntamiento de Rafael Lara Grajales, Puebla, proceda en términos del apartado 4.2 esta sentencia interlocutoria.
TERCERO. Se impone al referido Presidente Municipal, como medio de apremio, una multa conforme a lo indicado en el numeral 4.3 de esta resolución.
TEEP-A-057/2021
Promovido por David Teutli Cuautle, en su calidad de representante del Partido Político MORENA, ante el Consejo Municipal Electoral de Coronango, Puebla, para controvertir la omisión de la Dirección Jurídica del Instituto Electoral del Estado de resolver “la queja por rebase de gastos de campaña de Gerardo Sánchez Aguilar y sus respectivas ampliaciones”. Del estudio, se encuentra acreditado que la autoridad señalada como responsable le dio el trámite correspondiente a las quejas en materia de fiscalización interpuestas por el recurrente remitiéndolas al Instituto Nacional Electoral, toda vez que ésta es la autoridad facultada para fiscalizar los ingresos y gastos de los partidos políticos y candidaturas a cargos de elección popular. En consecuencia, el Pleno del Tribunal resolvió: Sobreseer el presente asunto.
TEEP-AE-053/2021, TEEP-AE-054/2021
Interpuestos por David Teutli Cuautle, por la presunta vulneración a las normas de propaganda electoral derivado de la incorporación de imágenes con menores; uso de propaganda no reciclable y uso de símbolos religiosos y patrios atribuible a Gerardo Sánchez Aguilar, entonces candidato a Presidente Municipal, postulado por la candidatura común integrada por los Partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática, con motivo de la difusión de imágenes y videos en su cuenta de Facebook.
Respecto al uso de símbolos religiosos y patrios, si bien se encuentra acreditada la existencia del material audiovisiual en el perfil público del denunciado, dicha propaganda electoral no implica un uso indebido con fines electorales, ya que del análisis de la temporalidad en una imagen y contextual de las restantes, no se advierte un llamado al voto al usarlas, sino que dichas imágenes se emplean como símbolos para resaltar la pertenencia y vecindad del entonces candidato al municipio de Coronango; lo cual a su vez es congruente con el criterio señalado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la sentencia recaída al SUP-REC-1468/2018.
Por otra parte, en lo relativo al uso de material no reciclable en propaganda electoral, derivado de las probanzas aportadas no es posible determinar el tipo de material utilizado. Ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 356 del Código Electoral que dispone que la parte que afirma se encuentra obligada a probar. Por último, en lo atinente a la conducta relativa a la violación al interés superior de la niñez derivado su aparición en propaganda electoral, se declara la existencia en dos de tres de las imágenes denunciadas, en las que aparecen dos menores de edad, atendiendo a la temporalidad en la que fueron publicadas en la red social del denunciado. En consecuencia, el Pleno del Tribunal resolvió:
PRIMERO. Se acumula el expediente TEEP-AE-054/2021 al TEEP-AE-053/2021, al ser éste el más antiguo. En consecuencia, glósese copia certificada de la presente resolución al expediente referido.
SEGUNDO. Se declara la existencia de la infracción consistente en la violación al interés superior de las y los menores, derivado de su aparición en propaganda electoral, en términos de lo precisado en el considerando Séptimo de esta sentencia.
TERCERO. En consecuencia, se impone al denunciado una amonestación pública y se instruye al Secretario General de Acuerdos para que realice las acciones precisadas en el considerando Décimo Primero de esta sentencia.
CUARTO. Se declara la inexistencia de las infracciones consistentes en el uso de propaganda no reciclable, uso indebido de símbolos religiosos y patrios, en términos de lo precisado en los considerandos Octavo, Noveno y Décimo de la presente resolución.
TEEP-I-031/2021
Promovido por los Partidos Políticos Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática, para controvertir los resultados consignados en el Acta de Cómputo Municipal, la Declaración de Validez de la Elección, Elegibilidad de la planilla ganadora, y por consecuencia, la entrega de la constancia de mayoría a favor del de la planilla postulada por el Partido Acción Nacional.
Por cuanto hace a los actos cometidos por el Consejo Municipal, fueron subsanados en el momento, antes de depararle algún perjuicio a la parte actora y de que pudieran ser determinantes en la elección impugnada, existiendo constancia de los hechos en el expediente en cuestión. Por otra parte, de los supuestos actos sucedidos durante la jornada electoral, consistentes en violencia generalizada, el actor se limita a realizar expresiones sin aportar prueba alguna de la cual se pueda corroborar o presumir la existencia de su dicho. En consecuencia, el Pleno del Tribunal resolvió:
PRIMERO. Se declaran infundados los agravios esgrimidos por los actores en términos del considerando Séptimo rector de la presente sentencia.
SEGUNDO. Se confirma el resultado del Cómputo Final, la Validez de la Elección, la Elegibilidad y entrega de la Constancia de Mayoría a la planilla ganadora postulada por el Partido Acción Nacional, decretada por el Consejo Municipal Electoral de Hermenegildo Galeana, Puebla.
TEEP-I-055/2021, TEEP-I-056/2021, TEEP-I-057/2021
Los recursos de inconformidad 55 y 57 promovidos por los representantes de los partidos PRI y PAN, respectivamente, ambos con acreditación ante el consejo municipal; y el 56, presentado por el PRI, por conducto de su representante ante el Consejo General del Instituto electoral local, a fin de controvertir el cómputo supletorio y en consecuencia, los resultados y validez de la elección de Coyomeapan, Puebla.
Respecto a los recursos de inconformidad 55 y 57 se actualiza la causal de improcedencia consistente en la falta de legitimación de los actores, dado que los actos combatidos los emitió el Consejo General del Instituto electoral local, y quienes impugnan son los representantes de los partidos políticos ante el Consejo Municipal, por lo cual carecen de facultades para impugnar un acto emitido por un órgano distinto al que están acreditados. Por cuanto al recurso de inconformidad 56 de este año, si bien pretende demostrar la nulidad de la elección, bajo la premisa de que el candidato designado como ganador en Coyomeapan excedió el tope de gastos de campaña establecido por el Instituto electoral local, de la revisión del Dictamen emitido por el INE, no se acreditó dicho rebase, esto es, el monto autorizado fue de 33,502.99 pesos y de la revisión del Dictamen en mención, se acreditaron gastos por 25,549.87 pesos generándose una diferencia de 7,953.12 pesos intocados. En consecuencia, el Pleno del Tribunal resolvió:
PRIMERO. Se acumulan los recursos de inconformidad TEEP-I-056-2021, TEEP-I-057-2021 e INC-TEEP-I-055-2021 al diverso TEEP-I-055/2021. En consecuencia, se ordena agregar copia certificada de los puntos resolutivos de esta ejecutoria a los expedientes acumulados. Asimismo, glósese el cuaderno incidental al expediente principal para que obre como corresponda.
SEGUNDO. Son improcedentes los recursos de inconformidad TEEP-I-055/2021 y TEEP-I-057/2021; y, en consecuencia, el incidente sobre la pretensión de nuevo escrutinio y cómputo derivado de la inconformidad TEEP-I-055-2021, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia.
TERCERO. Se CONFIRMA el cómputo municipal, la declaración de validez de la elección del ayuntamiento de Coyomeapan, Puebla, así como, el otorgamiento de la constancia de mayoría, emitida por el Consejo General del Instituto Electoral local a favor de la planilla integrada por el el Partido del Trabajo y Pacto Social de Integración.
TEEP-I-062/2021
Interpuesto por Javier Vargas Ortiz, en su carácter de representante propietario del PRI, en contra de los resultados electorales, la entrega de la constancia de mayoría y la declaración de la validez de la elección, actos emitidos por el Consejo municipal electoral de Jalpan, Puebla, que le causa agravio en razón de que, a su dicho, la autoridad responsable avaló las violaciones generalizadas cometidas por el Consejo Distrital Electoral 01 con cabecera en Xicotepec de Juárez, Puebla. Del análisis, omitió aportar y ofrecer pruebas que acompañarán su escrito inicial de demanda y que dieran un soporte válido a sus dichos. En consecuencia, el Pleno del Tribunal resolvió:
PRIMERO. Se declara inoperante el agravio esgrimido por el PRI, de conformidad con lo expuesto en la presente ejecutoria.
SEGUNDO. Se confirman los resultados electorales contenidos en el Acta CME-JALPAN-008/2021, suscrita por el Consejo Municipal Electoral de Jalpan, Puebla, relativo al cómputo de la elección; y, por lo tanto, se declara la validez de dicha elección.
TEEP-I-065/2021, TEEP-JDC-167/2021
Promovidos por el representante del PRI y la ciudadana Cristina Romero Núñez, acreditados ante el Consejo Municipal Electoral de Santa Isabel Cholula, Puebla, en contra de los resultados obtenidos el pasado seis de junio para la elección del Ayuntamiento. Del estudio, el Pleno del Tribunal resolvió:
PRIMERO. Se acumula el juicio de clave TEEP-JDC-167/2021 al diverso recurso TEEP-I-065/2021, al ser este último el primero en recibirse.
SEGUNDO. Se declara infundado el agravio esgrimido por los promoventes relativo al rebase de tope de gastos de campaña, en términos del considerando Noveno de esta sentencia.
TERCERO. Se escinde el agravio esgrimido por Cristina Romero Núñez únicamente en lo relativo a los supuestos actos anticipados de campaña por parte de Verónica Montes Pacio en términos de esta sentencia.
CUARTO. Se ordena al Secretario General de Acuerdos de este Tribunal remitir al Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral del Estado de Puebla, el escrito inicial de demanda de la parte actora del expediente TEEP-JDC-167/2021, para que éste a su vez le dé el trámite conducente, y a través de la Comisión respectiva provea respecto a su admisión o lo que en derecho proceda conforme al marco jurídico atinente.
QUINTO. Se declara inoperante el agravio esgrimido por Cristina Romero Núñez relativo a la existencia de bardas que promocionaban a Verónica Montes Pacio las cuales a su dicho se encontraban el día de la jornada en la casilla 1880, en términos del considerando Noveno esta sentencia.
SEXTO. Se confirma la validez de la elección y la entrega de la constancia de mayoría respectiva, decretada por el Consejo Municipal Electoral de Santa Isabel Cholula, Puebla.
TEEP-I-089/2021, TEEP-I-090/2021
Interpuestos por las representaciones de los partidos políticos Redes Sociales Progresistas y Fuerza por México, respectivamente, a efecto de controvertir el computo final, la declaración de validez de la elección y le entrega de la constancia de mayoría a la candidata postulada por la coalición Juntos Haremos Historia en Puebla, en el municipio de Huejotzingo. Se estudiaron los agravios consistentes en presuntas irregularidades durante el día de la jornada electoral, así como la nulidad de la elección por el presunto rebase al tope de gastos de campaña por la candidata electa, sin embargo, no se actualiza ninguna de las hipótesis planteadas por los recurrentes. En consecuencia, el Pleno del Tribunal resolvió:
PRIMERO. Se acumula el Recurso de Inconformidad, identificado con la clave TEEP-I-090/2021, al diverso TEEP-I-089/2021 por ser éste el más antiguo.
SEGUNDO. Se declaran inoperantes e infundados los agravios esgrimidos por el actor, en términos de los razonamientos consignados en los considerandos décimo, décimo primero y décimo segundo rectores de esta sentencia.
TERCERO. Se confirman los resultados del Cómputo Final de la elección del Ayuntamiento de Huejotzingo, Puebla, realizado por el Consejo Municipal, la Validez de la Elección y la entrega de la Constancia de Mayoría correspondiente, en términos del considerando décimo segundo rector de esta sentencia.
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