Staff/Rosi
En sesión pública no presencial, misma que fue transmitida por la red social de YouTube el día de hoy, el Tribunal Electoral del Estado de Puebla resolvió los asuntos que a continuación se describen:
TEEP-A-167/2020
Promovido por Estela Aguilar Caballero, en su carácter de Presidenta Auxiliar de Santa María Ixtiyucan, perteneciente al Municipio de Nopalucan, Puebla, en contra de la Resolución de la Comisión Permanente de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral del Estado, recaída al expediente SE/PES/CRV/001/2020, en relación con las medidas cautelares determinadas por dicha Comisión, respecto de actos que pudieren constituir violencia política de género en contra de la apelante. Se advierte en el estudio de fondo, una inexacta o incompleta determinación únicamente por cuanto a la ejecución de las medidas, pues únicamente se le delegó al Consejero Presidente del Consejo General que “gestionara” y “adoptara medidas necesarias”, sin que se pueda verificar el seguimiento puntual de dicha autoridad. Por ende, la determinación de la responsable quedó en una decisión que no se materializó en los términos que acrediten la finalidad de una medida cautelar. Por cuanto al contenido de la resolución, se advierte que la autoridad responsable sí dictó las medidas cautelares de conformidad a la normatividad electoral; en consecuencia, el Pleno del Tribunal resolvió:
PRIMERO. SE declaran parcialmente fundados pero inoperantes los agravios interpuestos por la actora en términos de los apartados 5.3 y 5.5 de esta sentencia.
SEGUNDO. Se declaran infundados los agravios analizados en el apartado 5.4 de este fallo.
TERCERO. Se confirma la resolución combatida, en términos del apartado 5.4 de esta sentencia.
CUARTO. Se vincula al Instituto Electoral del Estado a la ejecución del acto combatido, en términos del numeral 6 de este fallo.
TEEP-A-023/2021 y TEEP-JDC-068/2021
Promovidos, respectivamente, por el Partido Acción Nacional y el instituto político Morena a fin de controvertir el acuerdo CG/AC-039/2021, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado el 29 de marzo pasado, en lo relativo a la designación de Consejeros Municipales Electorales en el Distrito Electoral 15, correspondiente a Tecamachalco, Puebla. Del análisis, se advierte que en el caso de los ahora promoventes se actualiza la notificación automática del acuerdo impugnado, por lo que el plazo para la presentación de las demandas respectivas concluyó el primero de abril pasado, por tanto, si los escritos iniciales fueron presentados el 2 y 8 de abril respectivamente, su presentación fue extemporánea. En consecuencia, este organismo jurisdiccional por mayoría, con el voto en contra de la Magistrada Presidenta, Norma Angélica Sandoval Sánchez, resolvió:
PRIMERO. Se decreta la acumulación del TEEP-JDC-068/2021 al recurso de apelación TEEP-A-023/2021, por ser este último el más antiguo.
SEGUNDO. Se desechan de plano las demandas.
TEEP-A-025/2021
Interpuesto por Juvencio Bandala Hernández, para controvertir el “Boletín número veintidós, de fecha 29 de marzo de 2021, por el que se designan a las personas que se desempeñarán como consejeras y consejeros, secretarios y secretarias electorales en los consejos municipales”. Se advirtió la actualización de la causal de improcedencia establecida en la fracción III, del artículo 369 del CIPEEP, ello pues el actor presentó el medio de impugnación seis días después de haber señalado tener conocimiento del acto que impugna y no dentro del plazo establecido en el artículo 350 del ordenamiento en mención, el cual es de tres días naturales por tratarse de un asunto relacionado con el proceso electoral local concurrente 2020-2021, en el cual todos los días y horas son hábiles, por lo que a juicio de la Magistrada ponente no se puede tener por actualizado el requisito de oportunidad, en consecuencia el Pleno del Tribunal resolvió desechar de plano el presente asunto al resultar extemporáneo.
TEEP-A-026/2021
*Dato Protegido. Interpuesto a fin de controvertir la resolución emitida por la Comisión Permanente de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral del Estado de Puebla por la que se desechó la denuncia que dio origen al Procedimiento Especial Sancionador con clave SE/PES/PMM/110/2021 iniciado en contra de Giovanni González Vieyra, por posible realización de actos anticipados de campaña y promoción política, con pintas y rotulaciones de bardas con el logotipo del Partido Movimiento Ciudadano y el nombre del demandado. Se considera que son fundados los agravios por los que el apelante pretende evidenciar que fue indebido el desechamiento de su denuncia sobre la base de que no señaló un domicilio para oír y recibir notificaciones, aunado a que no acreditó su personería. En consecuencia, el Pleno del Tribunal resolvió declarar fundados los agravios del promovente y en consecuencia, se revoca resolución impugnada para los efectos señalados en el apartado Quinto de la presente sentencia.
TEEP-A-027/2021 y TEEP-A-028/2021
Promovidos por los representantes propietarios del Partido Acción Nacional acreditados ante los Consejos Municipales de Francisco Z. Mena y Coyomeapan, pertenecientes respectivamente a los Distritos Electorales Uninominales 1 y 26, con cabeceras en Xicotepec de Juárez y Ajalpan, Puebla, en contra del acuerdo 39 de 2021, aprobado el 29 de marzo del presente año, por el Consejo General del Instituto, en el cual se designaron a las Consejeras y los Consejeros Electorales, así como a las Secretarias y los Secretarios de los doscientos diecisiete Consejos Municipales Electorales a instalarse en el Estado. De las demandas de los actores se establece que fueron presentadas los días 19 y 22 de abril, por lo que en la especie son extemporáneos, y con ello, se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción III del artículo 369 de la misma codificación, que se refiere a contemplar como notoriamente improcedente dichos recursos, cuando se presenten fuera de los plazos señalados. En consecuencia, respecto al recurso el Pleno del Tribunal resolvió Se desecha de plano por extemporáneo, el recurso de apelación interpuesto por la actora Xochitl Martínez Reyes, representante propietaria del Partido Acción Nacional acreditada ante el Consejo Municipal del Instituto Electoral del Estado, con sede en Francisco Z. Mena, en términos de lo expuesto en punto 3 del presente fallo.
Asimismo, se desecha de plano por extemporáneo, el recurso de apelación interpuesto por el actor Sergio Pérez Contreras, representante del Partido Acción Nacional acreditado ante el Consejo Municipal de Coyomeapan, en términos de lo expuesto en punto 3 del presente fallo.
TEEP-A-029/2021
Promovido por Manlio López Contreras en contra de la resolución de la Comisión Permanente de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral del Estado dentro del procedimiento sancionador SE/PES/CM/0024/2021, consistentes en que el ahora apelante se abstuviera de realizar manifestaciones que pudieran generar un menoscabo de los derechos reconocidos a la denunciante. En principio se desestiman los agravios relativos a que la responsable omitió la ponderación de los intereses públicos, así como peligro en la demora, pues se advierte, del acto impugnado, que la responsable, posterior al análisis de los hechos denunciados, emite consideraciones de hecho y derecho por las que estima que las mismas pueden afectar los derechos reconocidos a la actora en la sentencia emitida por este Tribunal en el expediente TEE-AE-051/2018, sobre todo cuando afirma que existe una presunción de que el ahora denunciado está violentando el derecho a la reparación de la denunciante, aunado a que la denunciante podría ser víctima de presunta violencia política de género, aunado a que se advierte que esa autoridad sí se pronunció en torno al posible peligro en la demora. De igual manera, se estima que contrario a lo afirmado por el apelante, fue adecuado el estudio que realizó la responsable, bajo la apariencia del buen derecho, de la posible actualización de los elementos de la jurisprudencia 21/218 de Sala Superior para el otorgamiento de medidas cautelares. En consecuencia, el Pleno del Tribunal resolvió:
PRIMERO. Se confirma el acto impugnado con base en el cuerpo de la presente ejecutoria.
SEGUNDO: Se ordena notificar a la Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación del cumplimiento dado al acuerdo plenario con número de expediente SCM-JE-30/2021.
TEEP-A-031/2021
Interpuesto por el Partido del Trabajo en contra de la resolución de desechamiento dictado dentro del procedimiento especial sancionador con clave CE/PES/PT/038/2020 emitida por la Comisión Permanente de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral del Estado de Puebla el 17 de abril de 2021. Del análisis, se establece que fue indebido el desechamiento, ya que del estudio de los autos del expediente SE/PES/PT/038/2020, así como de la resolución impugnada se advierte que la responsable al desechar la denuncia presentada realizó el estudio basado en cuestiones de fondo. En consecuencia, el Pleno del Tribunal resolvió:
PRIMERO. Se declara fundado el agravio señalado por el recurrente en términos del considerando Quinto rector de esta sentencia.
SEGUNDO. Se revoca la resolución impugnada para los efectos precisados en la última parte de la presente ejecutoria.
TEEP-AE-005/2021
Promovido por el Partido Acción Nacional, en contra de las publicaciones realizadas en las redes sociales Twitter y Facebook, de José Antonio López Ruiz, los cuales considera que constituyen violación los párrafos séptimo y octavo del artículo 134 de nuestra Carta Magna. Por su parte, el denunciado manifestó que los videos son referentes a la entrega de carne en varios puntos de la ciudad; que lo hizo de manera altruista con la asociación civil “RME-RED de Manos Emprendedoras, A.C.”, de la cual forma parte, y que tales hechos que no los realizó en un horario ni día hábil para sus funciones como subsecretario de vivienda; añadiendo que, al no ser un programa social, no es financiado con recursos públicos. Del análisis, el Pleno del Tribunal resolvió declarar la inexistencia, del uso de recursos públicos para la promoción personalizada y de todos los hechos atribuidos al denunciado por parte del denunciante, en términos del numeral Quinto de esta sentencia.
TEEP-AE-010/2021
Presentado por el Partido Acción Nacional en contra de María de los Ángeles Ballesteros García, por la posible difusión de propaganda gubernamental, promoción personalizada y uso indebido de recursos públicos derivado de la realización de una entrevista en un canal localizado en una red social denominado “Teziutlán TV”. Del estudio, se acredita que existe identidad entre la persona denunciada y la persona a quien se refiere los hechos denunciados e investigados por la autoridad administrativa electoral. Dee igual manera, durante la entrevista denunciada, la funcionaria realizó una serie de manifestaciones tendentes a enaltecer su posición y labor como Regidora, pero sobre todo, se advierte claramente su voluntad de participar en el Proceso Electoral Local vigente, como aspirante a la candidatura a la Presidencia Municipal de Teziutlán y/o a una Diputación. Finalmente, la entrevista denunciada se realizó el dos de diciembre de dos mil veinte, esto es, una vez iniciado el proceso electoral. En consecuencia, el Pleno del Tribunal resolvió:
PRIMERO. Se declara la existencia de la infracción denunciada cometida por la Regidora del Municipio de Teziutlán consistente promoción personalizada, para fines electorales. Lo anterior, en términos del considerando Sexto del presente fallo.
SEGUNDO. Se declara inexistente la infracción relativa al uso indebido de los recursos públicos atribuida a María de los Ángeles Ballesteros Ballesteros Garcia y/o María de los AngelesBallesteros Ballesteros Garcia.
TERCERO. Se declara como inexistente la infracción consistente en propaganda gubernamental por parte de María de los Ángeles Ballesteros Ballesteros Garcia y/o María de los AngelesBallesteros Ballesteros Garcia.
CUARTO. Se da vista esta sentencia al Órgano Interno de Control del Municipio de Teziutlán y a la Auditoría Superior del Estado, para que, en caso de ser procedentes, inicie los procedimientos administrativos que en derecho correspondan, ello en términos del considerando Décimo de esta sentencia.
QUINTO. Se confirman las medidas cautelares dictadas dentro del Procedimiento Especial Sancionador en estudio.
TEEP-AE-013/2021
Promovido por el Partido Acción Nacional contra Porfirio Loeza Aguilar, en su calidad de Presidente Municipal del Ayuntamiento de Tlatlauquitepec, Puebla, por la presunta promoción personalizada y uso indebido de recursos públicos, derivados de la difusión de diversas publicaciones hechas dentro de las redes sociales Facebook y Twitter, tanto del funcionario denunciado como del Ayuntamiento referido. Del análisis se da por acreditada la promoción personalizada del denunciado, pues se actualizan elementos personal, objetivo y temporal de esa conducta, sobre todo porque existe una sobreexposición de su imagen en redes sociales oficiales y personales. De las publicaciones denunciadas es plenamente identificable el servidor público y existe conectividad entre la persona denunciada y la persona a quien se refiere los hechos denunciados e investigados por la autoridad administrativa electoral. De igual manera, las publicaciones realizadas fueron tendentes a enaltecer su posición y labor como Presidente Municipal de Tlatlauquitepec, Puebla; por lo que tuvieron como finalidad la promoción personalizada del denunciado, utilizando un medio de comunicación cuyo funcionamiento técnico, así como de recursos humanos y materiales, depende del erario público perteneciente al Ayuntamiento.
No obstante a que las publicaciones fueron realizadas fuera del proceso electoral que actualmente se desarrolla en Puebla, esta no es una falta que solo se pueda cometer durante un proceso electoral; y a pesar de que el periodo comprendido entre los hechos denunciados y el proceso electoral fue medianamente largo, no es equivalente a que la transgresión no fuera cometida, pues esta demarca una posible influencia al electorado que acudirá a las urnas correspondientes de su demarcación territorial. En consecuencia, el Pleno del Tribunal resolvió:
PRIMERO. Se declara la existencia de las infracciones denunciadas cometidas por el entonces Presidente Municipal de Tlatlauquitepec, Puebla consistentes en promoción personalizada y uso indebido de recursos públicos.
SEGUNDO. Se da vista con la presente sentencia al Órgano Interno de Control del Municipio de Tlatlauquitepec, Puebla y a la Auditoría Superior del Estado, para que, en caso de ser atinente, inicie los procedimientos administrativos que en derecho correspondan, ello en términos del considerando Octavo de esta sentencia.
TERCERO. Se confirman las medidas cautelares dictadas dentro del Procedimiento Ordinario Sancionador en estudio.
TEEP-AE-016/2021
Interpuesto por Marcela Lozada Colotl por la presunta indebida afiliación al Partido Político de Nueva Alianza Puebla. Del estudio, el Pleno del Tribunal resolvió declarar la inexistencia de la conducta denunciada.
TEEP-AE-021/2021
Interpuesto por Erika Hernández Contreras, para controvertir la indebida afiliación al Partido Político Nueva Alianza Puebla. De los elementos de prueba que obran en autos y que fueron analizados, se advierte que fue la propia quejosa quien de manera libre y voluntaria optó por formar parte del partido político en mención, y que, a la postre solicitó su baja o desafiliación de ese instituto político. En ese orden de ideas, es que a partir de su solicitud de desafiliación, la denunciante ya no pertenece dicho instituto político, tal como consta en el acta circunstanciada desahogada por la oficialía electoral de la autoridad administrativa, pruebas que en ningún momento fueron objetadas por la parte denunciante, en consecuencia el Pleno del Tribunal resolvió declarar la inexistencia de la infracción, en términos del considerando Quinto rector del presente fallo.
TEEP-JDC-056/2021
Promovido por Norma Romero Cortés en su carácter de aspirante a candidata independiente a integrar la planilla del Ayuntamiento de Puebla, en contra del acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral del Estado, identificado con el número CG/AC-035/2021, por el que se da respuesta a su escrito presentado el 18 de marzo pasado. Del estudio, se establece que aún cuando le asiste la razón a la actora en cuanto a que el Instituto Electoral Local debió pronunciarse en torno a la posible interpretación conforme del requisito relativo al porcentaje de apoyo ciudadano para efectos de obtener una candidatura independiente, lo cierto es que a ningún fin práctico llevaría ordenar a la responsable realizar tal análisis, en la medida en que la única interpretación posible que puede darse a ese requisito es la realizada por la Sala Superior al ser esa la máxima autoridad electoral en el orden jurídico Nacional, la cual se inspira en diversos precedentes emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación de naturaleza vinculante. En consecuencia, el Pleno del Tribunal resolvió confirmar el acuerdo impugnado, por las razones precisadas en el cuerpo de la presente ejecutoria.
TEEP-JDC-058/2021
Interpuesto por Nicolás Jáquim Landero, por propio derecho en contra del acuerdo CG/AC-039/2021 emitido por el Consejo General del Instituto Electoral de Puebla, relativo a la designación de diversas personas como integrantes del Consejo Municipal Electoral de Tlatlauquitepec, Puebla. El Pleno del Tribunal resolvió desechar de plano la demanda.
TEEP-JDC-062/2021
Interpuesto por Nayely Ríos Razo, en contra del acuerdo 39 de 2021, aprobado el 29 de marzo del presente año, por el Consejo General del Instituto, en el cual fue designada como Consejera Electoral Suplente del Consejo Municipal Electoral Uninominal 18, con cabecera en Cholula de Rivadavia, Puebla, para el presente proceso electoral. La promovente parte de una premisa equivocada, ya que vincula a ese principio, con la falta de razonamientos que sirvieron de base para estimarla idónea para el cargo referido, lo cual resulta imposible para el Consejo General del Instituto, ya que no podría prever que la actora reclamaría la falta de acompañamiento de un escrito a su acuerdo o su nombramiento, con los motivos de su designación, pues la forma en la que se haría la designación, tanto su fundamentación y motivación ya estaban explícitos en el mismo acuerdo, por lo que el Pleno del Tribunal resolvió:
PRIMERO. Se declaran INFUNDADOS los agravios esgrimidos por la promovente en el juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía, en términos del numeral 6 de esta sentencia.
SEGUNDO. Se confirma la resolución impugnada, en lo que fue motivo de impugnación.
TEEP-JDC-069/2021
Promovido por Alejandro González Peralta, para controvertir –en salto de instancia- la ilegal designación por parte de la Comisión Coordinadora de la Coalición “Juntos Haremos Historia en Puebla”; de la candidata a la diputación local por el principio de mayoría relativa, correspondiente al distrito veinticinco del estado de Puebla, postulada por Morena. En primera instancia, una vez analizadas las constancias que integran el expediente y al no advertir ninguna causal de improcedencia, se estableció tener por actualizada la excepción al principio de definitividad, ello, dado lo avanzado del presente proceso electoral, pues obligar al actor a agotar la cadena impugnativa, podría implicar una merma a sus derechos político-electorales, en caso de asistirle la razón. El accionante manifestó como agravio la ilegal designación de la ciudadana Olga Lucia Romero Garci Crespo como candidata a la diputación local por el principio de mayoría relativa del distrito veinticinco en el estado de Puebla, pues a su juicio, la Comisión coordinadora de la Coalición, no llevó a cabo la designación con transparencia y apego a los principios que rigen la materia electoral. Del análisis, el Pleno del Tribunal resolvió:
PRIMERO. Se declara procedente el estudio en salto de instancia del presente medio de impugnación, de conformidad con el considerando Tercero de este fallo.
SEGUNDO. En plenitud de jurisdicción, se declara infundado el agravio hecho valer por el actor en términos de lo establecido en el considerando Sexto de la presente sentencia.
TEEP-JDC-070/2021
Promovido por Sabina Martínez Osorio, en contra del acuerdo dictado por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena, dentro del expediente CNHJ-PUE-284/2021, de 11 de abril de 2021, por el cual se desechó la denuncia de la actora, al considerar que no cumplía con los requisitos de procedencia, ello sobre la base fundamental de que no se acreditó que la denunciada Claudia Rivera Vivanco, se ostentara como precandidata de Morena, sino que únicamente formalizó su registro como aspirante a la Presidencia Municipal. De la lectura de la resolución impugnada se advierte que la motivación que utilizó la autoridad responsable para decretar el desechamiento impugnado se sustentó en el análisis de los elementos subjetivos de la conducta denunciada, concluyendo que no existían pruebas suficientes para acreditar la veracidad de los hechos de denuncia, por lo que se advierte que el desechamiento realizado por la autoridad responsable se encuentra sustentado en elementos de estudio de fondo. En consecuencia, el Pleno del Tribunal resolvió revocar la resolución impugnada para los efectos procesales en la última parte de esta sentencia.
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