TEEP resuelve recursos de apelación y un asunto especial

Rossi A. G. 

En sesión pública realizada el día de hoy, el Tribunal Electoral del Estado de Puebla resolvió los asuntos que a continuación se describen:

TEEP-AE-083/2018: Tiene como antecedente los hechos acontecidos durante el desarrollo de la sesión permanente de seguimiento de cómputo supletorio de San Salvador El Seco del Consejo General del Instituto Electoral del Estado, el pasado cuatro de julio del año dos mil dieciocho, en el cual se realizaron diversas manifestaciones que constituyeron violencia política en razón de género, por parte del representante del Partido del Trabajo José Juan Espinosa Torres a la representante del Partido Revolucionario Institucional, ambos acreditados en ese momento ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado.

Derivado de los hechos en mención, la representante presentó una queja por violencia política de género ante el Instituto Electoral del Estado de Puebla, la cual posteriormente fue turnada a este Tribunal.

En este sentido, se realizó un estudio con perspectiva de género, lo cual implicó hacer un análisis de las relaciones de desigualdad entre hombres y mujeres, así como de su contexto histórico, social y cultural, aunado a ello se atendió al Protocolo para Atender a la Violencia Política contra las Mujeres así como la Guía para la Prevención y Atención de la Violencia Política Contra las Mujeres en el Estado de Puebla, aunado al análisis de las conductas denunciadas, a través de diversas jurisprudencias emitidas por la Sala Superior del Tribual Electoral del Poder Judicial de la Federación.

En consecuencia a todo lo anterior, se concluyó que estas manifestaciones atentaron contra la dignidad humana, menoscabando así el derecho de la denunciante a la igualdad y a la no discriminación, además de coartar el ejercicio de sus derechos en el ámbito político. Por lo que el proyecto de la cuenta propone declarar existentes los hechos denunciados por la hoy quejosa, por cuanto hace a la vulneración de sus derechos humanos al configurarse violencia política de género conforme a lo establecido en los artículos primero y cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en diversos tratados internacionales en materia de derechos humanos. En consecuencia, el Pleno del Tribunal resolvió:

PRIMERO. Es existente la conducta que se atribuye al denunciado, por ejercer violencia política en razón de género contra la denunciante, en términos del considerando CUARTO rector de este fallo.

SEGUNDO. El denunciado, es acreedor a una AMONESTACIÓN PÚBLICA en términos del considerando QUINTO de la presente sentencia.

TECERO. El denunciado deberá acatar los efectos de esta sentencia y garantías de no repetición, en los términos del considerando SEXTO rector de esta sentencia.

CUARTO. Se ordena al denunciado difundir por dos ocasiones (dos lunes seguidos), en los periódicos impresos locales, “El Sol de Puebla” e “Intolerancia”, así como en el digital “e-consulta”, dentro de la sección de contenido político, una disculpa pública, en los dos primeros de los mencionados (en tamaño de una plana, página impar), y en el tercer medio de comunicación de manera legible que garantice la medida de reparación; debiendo el denunciado solventar los gastos correspondientes, en términos del considerando SEXTO rector de esta sentencia.

Debiendo remitir a este Tribunal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a cada una de las publicaciones, las constancias que así lo acrediten.

QUINTO. Se ordena al denunciado desplegar las medidas atientes para que solicite, (dentro de los cinco días hábiles posteriores a la notificación de la presente resolución) a los seis medios electrónicos que difundieron sus manifestaciones y que se encuentran contenidos en el ACTA/OE-234/18 (visible a foja 58 del expediente en estudio), que dentro de esos enlaces inserten, al inicio de los mismos, una disculpa pública (visible y legible), en términos del considerando SEXTO rector de esta sentencia.

Hecho lo anterior, deberá informarlo a este Tribunal dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, remitiendo al efecto las constancias que lo acrediten.

SEXTO. Se solicita al IEE, para que dentro del término de dos días contados a partir de la notificación de la presente resolución, teste parte del contenido del ACTA IEE-18/18, en términos del considerando SEXTO rector de esta sentencia.

Hecho lo anterior, deberá informarlo a este Tribunal dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra, con la finalidad de que se pueda verificar en la liga señalada el cumplimiento realizado.

SÉPTIMO. Se impone al denunciado la obligación de acreditar, en breve término, su asistencia a algún curso, taller o conferencia que tenga por objeto la “sensibilización en género y masculinidad”, impartido por una institución pública avalada para ello.

OCTAVO. Se determina publicar la presente sentencia en el portal de internet del Tribunal Electoral del Estado.

NOVENO. En su oportunidad, publíquese la presente sentencia en la página de Internet del Tribunal Electoral en el Catálogo de Sujetos Sancionados en los procedimientos ordinarios sancionadores, con base en el considerando QUINTO de esta sentencia.

DÉCIMO. Notifíquese la presente sentencia con los anexos mencionados en el considerando SÉPTIMO de esta sentencia.

TEEP-A-003/2019, TEEP-A-004/2019, TEEP-A-005/2019 y TEEP-A-006/2019: Interpuestos por Luz María Ángulo Sánchez, Raymundo Cuellar Enríquez, María Isabel Ramírez Álvarez y Jonathan Foster Hernández, todos en su carácter de Regidores del Ayuntamiento de Cuyoaco, Puebla, en contra de la omisión de pago de remuneraciones inherentes al desempeño de su cargo.

A referencia del Ayuntamiento de Cuyoaco, los citados regidores no se presentaron a laborar desde el 3 de diciembre de 2018, al no estar incorporados a su cargo. Inconformes con lo anterior, el once de enero del presente año los actores presentaron ante este Tribunal los recursos de apelación en contra de la situación anteriormente descrita. El siete de marzo siguiente, los incoantes comparecieron a las instalaciones que este Tribunal, a efecto de desistirse en la prosecución de las apelaciones de cuenta, toda vez que de acuerdo a sus manifestaciones, el diecisiete de enero del presente año celebraron una reunión conciliatoria en la que se negoció y cubrió lo adeudado por concepto de las dietas reclamadas y fueron restituidos en sus funciones, por tanto, es su deseo no continuar con la prosecución del presente recurso de apelación, lo cual fue ratificado en ese mismo acto, levantándose al efecto el acta correspondiente por parte del Secretario General de Acuerdos en funciones de este Tribunal, documental pública con pleno valor probatorio en términos de lo establecido en los artículos 358 y 359 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla.

Por tanto, al haber cesado el interés jurídico de los actores para continuar con el trámite de la cuenta, se evidencia la actualización del supuesto de sobreseimiento del citado artículo 372, fracción I, del Código Electoral, el Pleno del Tribunal resolvió sobreseer los recursos de apelación interpuestos por Luz María Angulo Sánchez, Raymundo Cuellar Enríquez, María Isabel Ramírez Álvarez, Jonathan Foster Hernández, en términos de los considerandos segundos de cada una de las respectivas sentencias

TEEP-A-009/2019: Interpuesto por Norma Nájera Garita, en su carácter de Representante Propietaria del Partido Encuentro Social, en contra del acuerdo CG-AC-143/18 emitido por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Puebla, mediante el cual se determinó el monto del financiamiento público para los partidos políticos acreditados y registrados ante ese organismo, para el año dos mil diecinueve. Del estudio y análisis de las constancias que obran en autos, se advirtió que la autoridad responsable sí realizó una interpretación correcta de los artículos referidos con anterioridad, ya que el artículo 52 de la Ley General de Partidos Políticos numeral primero establece que para que un partido político nacional cuente con recursos públicos locales, deberá haber obtenido el tres por ciento de la votación válida emitida en el proceso electoral local anterior en la entidad federativa que se trate y a su vez el artículo 40 de del Código de Instituciones y Procesos Electorales para el Estado de Puebla establece que los partidos políticos estatales, para poder conservar su registro, deberán haber obtenido al menos el tres por ciento del total de la votación válida emitida en cualquiera de las elecciones que se celebren para la renovación del poder ejecutivo, legislativo o miembros de ayuntamientos, resultando claro en ambos ordenamientos el ánimo del legislador de imponer una carga razonable y necesaria a los partidos políticos para la conservación del registro y así poder allegarse del financiamiento público para diversas acciones intrínsecas al funcionamiento habitual de éstos, a su vez el Artículo 96 de la Ley General de Partidos Políticos establece en su numeral primero que al partido político que pierda su registro le será cancelado el mismo y perderá todos los derechos y prerrogativas que establece esta Ley o las leyes locales respectivas, según corresponde, misma situación que establece el Artículo 69 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla en la fracción primera, que dice, que al no haber obtenido el Porcentaje Mínimo en alguna de las elecciones en que participe, será causal para la pérdida de registro del partido político estatal, resultando evidente la consecuencia que dispone el numeral 69 del último dispositivo legal invocado, que refiere que los partidos políticos nacionales o locales que pierdan su registro, por ese solo hecho, perderán todos los derechos que la constitución y el código les otorgue.

El Partido Encuentro Social, mediante resolución emitida dentro del expediente identificado con la clave SUP-RAP-383/2018, dictada por la Sala Superior del Tribunal Electoral de la Federación el veintiuno de marzo del año en curso, perdió su registro como partido político nacional al no cumplir con el umbral del tres por ciento de la votación válida emitida en la pasada jornada electoral, razón por la cual se actualizó el supuesto de pérdida de registro como partido político nacional y de no tener derecho al financiamiento público.

La recurrente adujo que al haberse declarado la nulidad de las elecciones de los ayuntamientos de Ahuazotepec, Cañada Morelos, Mazapiltepec de Juárez, Ocoyucan y Tepeojuma de la entidad, mediante resoluciones dictadas por la Sala Regional Ciudad de México perteneciente a la cuarta circunscripción del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, podía alcanzar el umbral del tres por ciento requerido para el otorgamiento de financiamiento público para las actividades ordinarias permanentes en el Estado, del año dos mil diecinueve, situación que en la especie no se actualiza, ya que en el proyecto se concluyó que en el supuesto de que en los cinco municipios en donde se llevaron a cabo elecciones extraordinarias, el total del padrón electoral votara por el Partido Encuentro Social, esto solamente se traduciría en el 1.21% de la votación emitida y si a esta cantidad se sumara el 1.27% de la votación total ordinaria de ayuntamientos que obtuvo en la pasada jornada electoral, el Partido Encuentro Social solo alcanzaría el 2.48% de la votación válida emitida para las elecciones de Ayuntamientos, dando como consecuencia que no alcanzaría el tres por ciento que la ley establece para mantener su Registro como Partido Político, pues aún le faltaría un 0.12%, resultando evidente que no entraría en el supuesto del tres por ciento que la ley establece para mantener sus prerrogativas como partido político estatal, esto es, que no tiene derecho al financiamiento público por no haber alcanzado el umbral mínimo que la ley establece para tal efecto. En consecuencia, el Pleno del Tribunal resolvió declarar INFUNDADO el agravio consistente en que el Consejo General del Instituto realizó una interpretación incorrecta en el acuerdo con clave CG-AC-143/18, en términos del considerando SEXTO del presente fallo, por lo que se confirma.

TEEP-A-019/2019: Interpuesto por Jesús Ardelio Vargas Pastrana, en su carácter de candidato electo a Presidente Auxiliar del pueblo de Piedras Negras del Municipio de Jalpan, Puebla, en contra de diversos actos y omisiones realizados por la Comisión Plebiscitaria, el Presidente Municipal y el Ayuntamiento del municipio en mención. La pretensión del incoante consiste en que esta autoridad jurisdiccional declare válidos los resultados computados en el plebiscito celebrado a las doce horas del veintisiete de enero, toda vez que, desde su perspectiva, éste fue celebrado válidamente a través del sistema de autodeterminación y de los usos y costumbres de la Junta Auxiliar. Al respecto, tal y como fue sostenido por la Sala Regional en la resolución recaída al expediente identificado con la clave SCM-JDC-35/2019, la negativa de la Comisión de reconocerle el registro al actor, mediante el sistema de usos y costumbres tuvo como consecuencia que la misma lo colocara en un estado de incertidumbre jurídica y falta de equidad, debiendo así, reconocerle su registro y convocar a los representantes de ambas planillas a una reunión a efecto de determinar el lugar y la hora en que se llevaría a cabo la celebración del plebiscito para la junta auxiliar en cuestión.

Es por ello que, ante la falta de notificación al actor y en consecuencia la inasistencia del representante del mismo a la reunión de diecisiete de enero celebrada por la comisión con la intención de determinar el lugar y hora para la celebración del plebiscito, la Comisión violentó los principios rectores en materia electoral de certeza, legalidad e imparcialidad en materia electoral, establecidos en la Constitución Federal. Ahora bien, de los dos plebiscitos celebrados el veintisiete de enero en Piedras Negras, se desprende que en el primero de ellos, actuaron autoridades sin facultades para ello y en el segundo la comisión legalmente constituida; con lo que se violentaron los principios constitucionales electorales. En tal virtud y derivado de todo lo anterior, resulta evidente que ambos resultados carecen de validez, por lo tanto, al acreditarse la vulneración a los principios de equidad, certeza y legalidad, así como al derecho activo y pasivo del sufragio, todos constitucionales, el Pleno del Tribunal resolvió:

PRIMERO. Se declara FUNDADO el agravio enlistado con el numeral 3 del capítulo correspondiente a la síntesis de agravios, lo anterior de conformidad con los argumentos esgrimidos en el considerando SÉPTIMO de la presente resolución.

SEGUNDO. Se revocan los resultados obtenidos en las jornadas plebiscitarias celebradas ante diversas autoridades, el veintisiete de enero de dos mil diecinueve, en la junta auxiliar de Piedras Negras, Jalpan, Puebla. Lo anterior de conformidad con lo esgrimido en el considerando SÉPTIMO de este fallo.

TERCERO. Se declara la NULIDAD de la elección de la Junta Auxiliar de Piedras Negras, municipio de Jalpan, Puebla, dejando sin efectos el dictamen emitido por la Comisión Plebiscitaria del Ayuntamiento de ese municipio, así como el otorgamiento de la constancia mayoría respectiva y declaración de validez de la elección, en términos del considerando SÉPTIMO rector de la presente sentencia.

CUARTO. Se vincula al Instituto Electoral del Estado de Puebla para que, en un plazo razonable, organice un nuevo proceso electivo para la renovación de la Junta Auxiliar de Piedras Negras, municipio de Jalpan, Puebla, emitiendo parámetros para las distintas etapas del proceso plebiscitario, observando en todo momento los principios rectores de todo proceso comicial; informando y remitiendo a este Tribunal Electoral, las constancias que así lo acrediten, respecto de las acciones llevadas a cabo para tal fin.

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