Tribunal Electoral de Puebla resolvió varios asuntos

Tribunal Electoral del Estado de Puebla

Arlette Hernández

TEEP-A-068/2019: Interpuesto por Edgar Terrazas Malaca, en su carácter de representante general propietario de la planilla “Valor y Fuerza de Totimehuacán”, en contra de la omisión reiterada y continua del Cabildo del Ayuntamiento de Puebla de pronunciarse sobre la declaración de validez o no de la elección de la Junta Auxiliar de San Francisco Totimehuacán.

El recurrente estableció en su escrito, que el acto recurrido es la omisión de Cabildo de pronunciarse respecto de la validez o invalidez de la elección de la Junta Auxiliar San Francisco Totimehuacán, así, de las constancias que obran en el expediente específicamente del informe circunstanciado rendido por el Síndico Municipal del Ayuntamiento de Puebla, acompañó al mismo copia certificada de la sesión extraordinaria del Cabildo del Honorable Ayuntamiento de Puebla de ocho de febrero, y manifestó que dicho cuerpo colegiado ya se pronunció respecto de la no validez de la elección del proceso plebiscitario de renovación de los integrantes de la junta auxiliar San Francisco Totimehuacán constancia a la que se le dió valor probatorio pleno en términos de lo dispuesto en el artículo 359 del CIPEEP, y al no existir prueba en contrario que desvirtúe la misma, al haberse modificado el acto impugnado es por lo que se surte la causal de improcedencia establecida en el artículo 372 fracción II del CIPEP, puesto que, como claramente se lee de dicha documental, la autoridad señalada como responsable modificó el acto impugnado, el ocho de febrero, por lo que en conclusión de la ponencia, se debe dejar sin materia de estudio el presente recurso. En consecuencia, el Pleno del Tribunal resolvió se declara el SOBRESEIMIENTO del recurso de apelación interpuesto por Edgar Terrazas Malaca, en su carácter de representante general propietario de la planilla “Valor y Fuerza de Totimehuacán”.

TEEP-A-078/2019: Interpuesto por Javier Merino Galeana y Edmundo Varela Chávez, promoviendo con sus caracteres de candidato a Presidente auxiliar municipal propietario y representante general propietario de la planilla Alianza Democrática, respectivamente, de la Junta Auxiliar de Santa María Xonacatepec, Puebla, en contra del dictamen del resultado final de cinco de febrero de la Comisión Plebiscitaria del Ayuntamiento, en el que se aseguró que no existieron suficientes actas de escrutinio y cómputo para determinar un ganador, debido a actos de violencia por parte de representantes generales de planillas que impidieron la recepción de la votación por lo que una casilla no pudo ser computada y en otras dos mesas se suspendió la votación antes de las 18:00 horas, por lo que no se pudo llevar a cabo el cómputo final de la votación de manera completa y con ello no se pudo declarar la validez del Plebiscito; acto que les fue notificado el seis de febrero, por último aseguran que nunca tuvieron copia simple ni certificada del punto de acuerdo de las Comisiones Unidas de Gobernación y Justicia y Reglamentación Municipal por el que se resuelve la no declaración de validez de treinta y uno de enero.

En el entendido de que los agravios se pueden estudiar en orden diferente al presentado por los actores para realizar un análisis integral, se inició el presente estudio con el último agravio mencionado, en tal sentido, de los autos del expediente se advirtió que la autoridad competente solamente determinó la suspensión de la votación en dos mesas receptoras antes de la hora señalada para tal efecto, por lo que se determinó no realizar el cómputo final, acción que viola la preservación de los actos válidamente celebrados.

En ese sentido se realizó el análisis circunstanciado de las dos mesas receptoras de votación, donde se constató la suspensión de la recepción de la votación antes de la hora establecida para tal efecto, y se advirtió que la razón de haber hecho esto de manera temporal a las 4:15 y posteriormente a las 5:25 fue que en mabas casillas se presentó riña y desorden público a partir de las 3:30 horas, por ello se seolizó un análisis exahustivo de la votación emitida en las ocho casillas instaladas a afecto de verificar cualitativamente la afectación que pudo haber tenido este hech, en el proyecto se ferificaron las votaciones recibidas en las casillas y mediante las operaciones aritméticas correspondientes se determinó: Que, a pesar de la determinación justificada de los funcionarios de las mesas receptoras, identificadas con los números CSMX 1-1 y CSMX 1-2, en el sentido de suspender la recepción de la votación con hora y cuarenta y cinco minutos de anticipación, respecto al horario en que debieron haberlo hecho (dieciocho horas), esto no afectó sustancialmente el voto activo de los ciudadanos en las mismas. Del estudio realizado se demostró numérica y fácticamente, los ciudadanos de la junta auxiliar de Santa María Xonacatepec, pudieron realizar pacífica, legal y legítimamente su derecho de voto, debiéndose proteger los actos válidamente realizados tanto por los funcionarios de las mesas receptoras como por los votantes.

En otra parte del estudio, por lo que hace a la manifestación de la Comisión vertida en el dictamen de fecha cinco de febrero, en la cual declara la nulidad de la votación recibida en tres mesas receptoras de voto, implica, en esencia, un acto ilegal porque, adolece de una debida fundamentación y motivación, tal y como se duelen los actores, en función a que la responsable, sólo se limita a mencionar, de manera genérica y subjetiva, que se cometieron actos de violencia por parte de representantes generales de planillas, quienes impidieron la recepción de la votación junto con diversas personas y que dos mesas receptoras de votación, cerraron antes de las dieciocho horas, sin expresar qué marco legal se violentó. De igual forma la determinación de anular la elección de la Junta Auxiliar es contraria a derecho, debido a que la responsable no tiene atribuciones legales para declarar la nulidad de los sufragios recibidos en las mesas receptoras de votación, como se advierte del análisis de las atribuciones de esa Comisión, derivadas de la Convocatoria publicada el día dos de enero, específicamente en la base trigésimo quinta. Además, resulta claro que, al contar con actas de escrutinio y cómputo de las ocho mesas receptoras, éstas debían de contabilizarse, para poder hacer efectivo el voto que se depositó en cada uno de los centros de votación y el derecho de la ciudadanía que en esas mesas depositaron su voluntad soberana a través del sufragio. En consecuencia, el Pleno del Tribunal resolvió:

PRIMERO. Se declara FUNDADO el agravio relativo a la invalidez de la elección de la Junta Auxiliar de Santa María Xonacatepec, conforme al considerando SEXTO de esta sentencia.

SEGUNDO. Se revoca el acuerdo de la Comisión Plebiscitaria del Honorable Ayuntamiento del Municipio de Puebla, de cinco de febrero del presente año, solamente por cuanto hace a la Junta Auxiliar de Santa María Xonacatepec.

TERCERO. Se revoca la declaración de invalidez de la elección de la Junta Auxiliar de Santa María Xonacatepec, decretada por el Cabildo del Ayuntamiento de Puebla en el acta de sesión extraordinaria de ocho de febrero, en tal virtud, se deja sin efectos el proceso plebiscitario extraordinario de la Junta Auxiliar en cita, a realizarse el veinticuatro de febrero de dos mil diecinueve.

CUARTO. Se declara la validez de la elección de la Junta Auxiliar de Santa María Xonacatepec.

QUINTO. Se ordena al Cabildo del Ayuntamiento, para que, dentro del término máximo de ocho horas, contadas a partir de que le sea notificada la presente resolución, le entregue la constancia de mayoría correspondiente a la planilla ganadora denominada “Alianza Democrática” y dé posesión de su cargo a sus integrantes, en términos de lo señalado en la Base Trigésima Quinta de la Convocatoria.

Hecho lo anterior, el Cabildo deberá remitir a este Tribunal dentro de las veinticuatro horas posteriores a que ello ocurra, las constancias que así lo acrediten.

TEEP-A-081/2019: Interpuesto por Abrahan Alejandro Pérez Pérez, Guadalupe Moxo Manzano, Erika Janette Rojas Pérez, Sofia Micaela Portada Semita, Jorge Miguel Nolasco Palacios, Oscar Iletl Pérez, Griselda Cuatlaxahue Portada, Eulalia Zapotitla Santabarbara, Rosalia Cortes Semita, Juan Ismael Ocotitla Acero, en contra de la negativa de la comisión plebiscitaria y del ayuntamiento, de reconocer la validez de la elección de las autoridades de la junta auxiliar de la Resurrección, perteneciente al municipio de Puebla, celebrada el día 10 de febrero del presente año, bajo su sistema normativo interno de usos y costumbres, en ejercicio de su derecho a la autodeterminación como comunidad indígena.

En el proyecto se advirtió que las autoridades municipales no atendieron estas disposiciones de primer orden, vulnerando efectivamente los derechos humanos de los integrantes de la comunidad indígena de la Junta Auxiliar de la Resurrección, Puebla, mismas que, determinaron en ejercicio de esos mismos derechos y en específico el relativo a la autodeterminación para la elección de sus propios representantes y autoridades, que la jornada plebiscitaria se llevó a cabo el día 10 de febrero y en el expediente en el que se actúa, no se advirtió elemento alguno que arrojara que tal determinación soberana hubiera lesionado derechos político electorales de terceros; además, tampoco se reportaron incidentes de violencia durante la jornada plebiscitaria de esa fecha, advirtiéndose que transcurrió dentro de los causes legales. Por lo que, los resultados electorales arrojados en esa elección deben validarse, bajo el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, con lo que se garantiza el derecho de votar y ser votado que consagra el artículo 35 de la Ley fundamental del estado mexicano que en términos del diverso 133 es la máxima norma jurídica y jerárquicamente debe imperar sobre cualquier acto o determinación que la contravenga. En consecuencia el Pleno del Tribunal resolvió:

PRIMERO. Se declara FUNDADO el agravio relativo a la invalidez de la elección de la Junta Auxiliar de La Resurrección, conforme al considerando QUINTO de esta sentencia.

SEGUNDO. Se revoca el acuerdo de la Comisión Plebiscitaria del Honorable Ayuntamiento del Municipio de Puebla, de cinco de febrero del presente año, solamente por cuanto hace a la Junta Auxiliar de La Resurrección.

TERCERO. Se revoca la declaración de invalidez de la elección de la Junta Auxiliar de La Resurrección, decretada por el Cabildo del Ayuntamiento de Puebla en el acta de sesión extraordinaria de ocho de febrero, en tal virtud, se deja sin efectos el proceso plebiscitario extraordinario de la Junta Auxiliar en cita, a realizarse el veinticuatro de febrero de dos mil diecinueve.

CUARTO. Se declara la validez de la elección de la Junta Auxiliar de La Resurrección realizada el diez de febrero.

QUINTO. Se ordena al Cabildo del Ayuntamiento, para que, dentro del término máximo de ocho horas, contadas a partir de que le sea notificada la presente resolución, le entregue la constancia de mayoría correspondiente a la planilla ganadora denominada “Alianza Democrática” y dé posesión de su cargo a sus integrantes, en términos de lo señalado en la Base Trigésima Quinta de la Convocatoria.

Hecho lo anterior, el Cabildo deberá remitir a este Tribunal dentro de las veinticuatro horas posteriores a que ello ocurra, las constancias que así lo acrediten.

TEEP-A-092/2019: Interpuesto por Víctor Máximo Zapotitla Serrano en su carácter de Presidente del Consejo de Vigilancia de la Comunidad Indígena de la Resurrección, en contra de la convocatoria emitida el ocho de febrero de dos mil diecinueve, por llamar a un nuevo plebiscito para la Junta Auxiliar de La Resurrección, aun cuando ya se había celebrado el plebiscito bajo usos y costumbres el diez de febrero de dos mil diecinueve.

Por cuestión de orden y método, y previo al estudio de fondo de la cuestión planteada, se analizó si dentro del expediente en que se actúa se actualizaba alguna de las causales de improcedencia a las que se refiere el contenido del artículo 369 del CIPEEP; en tal virtud, se advierte que del análisis de la documentación recibida, se establece con claridad que el acto recurrido es emisión de la convocatoria emitida el ocho de febrero de dos mil diecinueve, por llamar a un nuevo plebiscito para la Junta Auxiliar de La Resurrección, aun cuando ya se había celebrado el plebiscito bajo usos y costumbres el diez de febrero de dos mil diecinueve. Una vez establecido lo anterior, es menester hacer caso gradual al artículo 350 de la ley antes citada que establece que el plazo correspondiente a la interposición del recurso de apelación es de tres días, contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento o se le notifique. Una vez asentado lo anterior, del escrito de impugnación, materia de este estudio, se desprende que fue presentado ante este Organismo Jurisdiccional el día trece de febrero del presente año, para lo que la interposición del mismo resulta a todas luces fuera del plazo, dado que la publicación del mismo se realizó el día ocho de febrero del año que transcurre, para lo que el medio de impugnación debió presentarse a más tardar el once de febrero siguiente, fecha en la que se cumplían los tres días contemplados como plazo límite para tal efecto. En consecuencia, el Pleno del Tribunal resolvió: Se DESECHA DE PLANO, por NOTORIAMENTE IMPROCEDENTE, el recurso de apelación interpuesto por Víctor Máximo Zapotitla Serrano, en términos de lo expuesto en el considerando SEGUNDO rector de esta sentencia.

TEEP-A-097/2019: Interpuesto por el ciudadano Alejandro Camacho Carreón, en contra la resolución de nueve de febrero del dos mil diecinueve emitida por la Comisión Municipal Electoral de Tepexi de Rodríguez, Puebla.

Al analizar las constancias que obran en el expediente, se advierte que el acto impugnado fue hecho saber al promovente mediante cedula de notificación el nueve de febrero del año en curso, por lo que, conforme al artículo 350 del Código local, el plazo para la interposición del medio de impugnación concluyó el doce siguiente, sin embargo este fue presentado el catorce de febrero ante la Comisión Municipal, lo cual evidencia que el medio de impugnación se presentó dos días después de fenecido el plazo para su interposición. En consecuencia, se actualiza la causal de improcedencia establecida en la fracción III del artículo 369 del Código comicial, por lo tanto, el Pleno del Tribunal resolvió DESECHAR DE PLANO el recurso de apelación interpuesto por Alejandro Camacho Carreón, por las razones expuestas en el considerando SEGUNDO de la presente sentencia.

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