Staff/RG
En sesión pública no presencial, misma que fue transmitida por la red social de YouTube el día de hoy, el Tribunal Electoral del Estado de Puebla resolvió los asuntos que a continuación se describen:
TEEP-AE-061/2022
Promovido por la otrora candidata a la Presidencia de Jolalpan, Puebla, quien hizo valer que se ejerció violencia política en razón de género en su contra, cuando el periódico “The mixteca times” publicó una columna, que a su juicio divulgó información privada que nada tiene que ver con su vida pública, con el objetivo de menoscabar su imagen y anular sus derechos, al poner en entredicho, su capacidad y habilidad política.
Del análisis que se realizó de la columna denunciada, se advierte que su contenido tuvo la intención de comunicar y criticar a la candidata invadiendo su intimidad, al hacer uso de información que rebasa el límite permitido en el juego democrático. Lo que tuvo por consecuencia, discriminarla como persona; y por el hecho de ser mujer, tuvieron un impacto diferenciado de género que le afectó desproporcionadamente, y afectaron el pleno ejercicio de sus derechos político-electorales; lo cual no se encuentra amparado en el derecho humano a la libertad de expresión, pues no resulta ser un derecho absoluto, sino que, tal y como lo establece el Artículo VI, párrafo primero, de la Constitución Federal, éste se encuentra limitado cuando, entre otras cuestiones, se ataque a la moral, la vida privada o los derechos de terceros.
De ahí, que se establece que la publicación realizada por medio del periódico “The Mixteca Times”, tuvo como objetivo principal denostar, descalificar y menoscabar la imagen pública de la denunciante, al poner en tela de juicio su capacidad, habilidades y preparación para desempeñar un cargo público, incitando públicamente a su rechazo y estigmatización.
En consecuencia, el Pleno del Tribunal resolvió:
PRIMERO: Se declara la EXISTENCIA de Violencia Política contra las mujeres en razón de género y, en consecuencia, se AMONESTA PÚBLICAMENTE a los denunciados.
SEGUNDO. Se ordena a los denunciados acatar los efectos del presente fallo, así como las medidas de reparación, garantías de no repetición y medidas de sensibilización, en concordancia a lo establecido en el apartado 9 del mismo.
TERCERO. Se solicita al Instituto Electoral del Estado de Puebla y al Consejo General del Instituto Nacional Electoral realice el registro de los denunciados, en el Catálogo de Sujetos Sancionados por Violencia Política en contra de las Mujeres en razón de Género, en los términos establecidos en el apartado de efectos de esta sentencia.
TEEP-AE-070/2022
Promovido por un ciudadano en contra de Claudia Rivera Vivanco, Magaly Herrera López y el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, por la presunta vulneración de las normas de propaganda política electoral derivado del uso, promoción y aprovechamiento indebido de la imagen del Presidente de la República, y por culpa in vigilando al Partido Político MORENA.
Del análisis, Claudia Rivera Vivanco y el partido Morena inobservó las normas de difusión de la propaganda político-electoral al vulnerar el principio de equidad en el Proceso Electoral Ordinario concurrente dos mil veinte-dos mil veintiuno, al incluir la imagen del Presidente de México en la modalidad de caricatura o muñeco con fines electorales como parte de su estrategia de comunicación político-electoral teniendo así una ventaja indebida.
De la conducta atribuida al Presidente de la República, la caricatura denunciada ha sido objeto de estudio en las sentencias de Sala Especializada del Tribunal Electoral del del Poder Judicial de la Federación 38/2018 y 105/2018, en las que señaló que no generaba un posicionamiento indebido por parte del Ejecutivo Federal.
De igual manera, de la conducta denunciada a Magaly Herrera López, no se encuentra dentro de los supuestos de los sujetos obligados, al no contender como candidata a algún cargo de elección popular, por lo que la publicación realizada desde su perfil de Twitter no incurre en el uso, promoción y aprovechamiento indebido de la imagen del Presidente de la República para favorecerse.
En consecuencia, el Pleno resolvió:
PRIMERO. Se declara EXISTENTE la conducta atribuida a Claudia Rivera Vivanco y al Partido Político MORENA, por lo que se les impone una AMONESTACIÓN PÚBLICA, en términos de lo razonado en los apartados SEXTO y SÉPTIMO de la presente sentencia.
En este sentido, SE INSTRUYE al Secretario General de Acuerdos de este Tribunal para que, en su oportunidad, publique la presente sentencia en la página de internet de este Organismo Jurisdiccional, en el catálogo de sujetos sancionados.
SEGUNDO. Se da vista con la presente sentencia al Órgano Interno de Control del Ayuntamiento del Municipio de Puebla, para que realice el procedimiento atinente en contra de la entonces Presidenta Municipal de Puebla, Claudia Rivera Vivanco, en términos del considerando OCTAVO de este fallo.
TERCERO. Se declara INEXISTENTE la conducta atribuida al Ejecutivo Federal y a Magaly Herrera López en consideración al apartado SEXTO de la presente resolución.
TEEP-AE-074/2022
Instaurado por la entonces candidata a la presidencia municipal de Tecamachalco, Puebla, por el partido político Redes Sociales Progresistas, en contra del otrora candidato a la presidencia municipal del antes referido Ayuntamiento por el partido político Morena, por la supuesta comisión de actos anticipados de campaña en el proceso electoral ordinario en Puebla dos mil veinte – dos mil veintiuno, con motivo de diversas publicaciones en las redes sociales de Facebook, Twitter y en sitios oficiales de medios de comunicación local.
Una vez analizadas todas y cada una de las constancias que obran en autos del expediente de cuenta, se advierte que contrario a lo que aduce la quejosa, no se acredita la conducta denunciada, toda vez que, de las publicaciones referidas, no se colman los elementos personal, temporal o subjetivo, mismos que resultan indispensables para la configuración de la infracción en estudio. En consecuencia, el Pleno resolvió declarar la INEXISTENCIA de la infracción denunciada, en términos de lo razonado en la presente resolución.
INC-TEEP-JDC-079/2022
Originado mediante acuerdo plenario de once de octubre, al considerar un posible incumplimiento a la resolución de veintiuno de julio, dictada por este Tribunal Electoral dentro de los autos del expediente principal.
De la materia de análisis del presente asunto versa respecto a la resolución emitida el uno de septiembre por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena dentro de los autos del procedimiento intrapartidista 284 de 2021, ello, en atención a lo ordenado por este Tribunal al dictar sentencia en el juicio de la ciudadanía 79 del presente año.
La resolución dictada por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena no reúne las directrices ordenadas por esta autoridad jurisdiccional, pues, entre otras cuestiones, la Comisión utilizó nuevamente una figura jurídica que no se encuentra prevista en sus estatutos, ni en sus lineamientos. En consecuencia, el Pleno del Tribunal resolvió:
PRIMERO. Se declara FUNDADO el incidente de inejecución de sentencia y, en consecuencia, se impone una AMONESTACIÓN PÚBLICA a Donají Alba Arroyo y Alejandro Viedma Velázquez integrantes de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA. Lo anterior en términos de lo razonado en los considerandos TERCERO y CUARTO de la presente resolución.
SEGUNDO. SE INSTRUYE al Secretario General de Acuerdos de este Tribunal, a efecto de que realice las acciones establecidas en el considerando CUARTO de este fallo.
TEEP-AE-091/2022
Promovido por una ciudadana indígena, quien fue Regidora del Ayuntamiento de San Antonio Cañada, Puebla, en contra del otrora Presidente Municipal, por la presunta comisión de actos de violencia política hacia la mujer en razón de género.
Del análisis de las constancias que integran el expediente, se estima que se cumplen integralmente los requisitos establecidos en el criterio sustentado por la Sala Superior en la jurisprudencia 21/2018 “Violencia política de género. Elementos que la actualizan en el debate político”. En consecuencia, el Pleno del Tribunal resolvió:
PRIMERO: Se declara la EXISTENCIA de Violencia Política en contra de las mujeres en razón de género, realizada por Bernardino Aquino Beléndez, en términos de lo razonado en la presente sentencia y en consecuencia se confirman las medidas de tutela y protección a favor de la víctima.
SEGUNDO. Se DA VISTA al Órgano Interno de Control del Municipio de San Antonio Cañada, Puebla, para que imponga la sanción correspondiente al denunciado, en términos de lo precisado en el apartado 10 de esta sentencia.
TERCERO. Se ordena al denunciado acatar los efectos del presente fallo, así como las medidas de reparación y garantías de no repetición, en concordancia a lo establecido en la ejecutoria en que se actúa.
CUARTO. Se solicita al Instituto Electoral del Estado de Puebla y al Consejo General del Instituto Nacional Electoral realice el registro de Bernardino Aquino Beléndez, en el Catálogo de Sujetos Sancionados por Violencia Política en contra de las Mujeres en razón de Género, en los términos establecidos en el apartado de efectos de la ejecutoria que se dicta.
TEEP-AE-116/2022
Interpuesto por una ciudadana indígena quien fue Regidora del Ayuntamiento de Jalpan, Puebla, en contra de la entonces Secretaria Municipal y un Notario Público, por la presunta comisión de actos de violencia política hacia la mujer en razón de género.
Del análisis, se estima que no se cumplen integralmente los requisitos establecidos en el criterio sustentado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la jurisprudencia 21/2018 “Violencia política de género. Elementos que la actualizan en el debate político”. En consecuencia, el Pleno del Tribunal resolvió:
PRIMERO. Se declara la INEXISTENCIA de la infracción denunciada.
SEGUNDO. Se ordena la traducción del resumen de la sentencia y su difusión en términos del apartado 11 de la presente ejecutoria.
TEEP-AE-119/2022
Interpuesto por el representante propietario del partido Morena ante el Consejo General del INE, en contra del Partido Revolucionario Institucional por la infracción consistente en la violación a la veda electoral en el proceso extraordinario en los municipios de Tlahuapan, Teotlalco y San José Miahuatlán, Puebla.
De las pruebas aportadas por el denunciante y de la investigación realizada por el Instituto, si bien se acredita la existencia de la publicación de un video en las cuentas de Facebook y Twitter del PRI el seis de marzo a las 13:31 horas, es decir, el día de la jornada electoral extraordinaria en los municipios citados, también lo es, que no existen elementos suficientes para desprender que el video estuviera dirigido a interferir en la decisión de los votantes.
Por lo que, conforme a la jurisprudencia 14 de 2016 de rubro “Veda electoral. Finalidades y elementos que deben configurarse para actualizar una violación a las prohibiciones relacionadas”, es que no se actualiza el elemento material, pues el video publicado hizo referencia a cuestiones de interés general y de carácter informativo, y en ningún momento el video aludió a la jornada extraordinaria que se estaba llevando a cabo en los municipios del Estado; toda vez que su contenido se limitó a señalar de forma genérica críticas de las posturas de la libertad de expresión entre el Partido Morena y PRI
En consecuencia, el Pleno del Tribunal resolvió declarar la INEXISTENCIA de la infracción denunciada.
TEEP-JDC-103/2022
Interpuesto por María Josefa Fabián Montiel, Miriam de Santiago Mora y Juan Carlos Espinosa Escalona, por su propio derecho y en su calidad de Regidoras y Regidor de San Nicolás Buenos Aires, Puebla, en contra de la omisión por parte del Presidente Municipal, Secretario General y la Contralora de dicho Ayuntamiento de dar respuesta a los escritos que han presentado, por lo que a su juicio vulneran sus derechos político-electorales de ser votados en su vertiente de ejercicio del cargo para el que fueron designados.
De los autos del expediente se advierte que no existe escritos u oficios que acrediten que las autoridades responsables dieran respuesta de manera fundada y motivada a los escritos presentados por la parte actora, por lo que la omisión reclamada persiste, vulnerando con ello su derecho de petición en materia política, y en consecuencia, obstaculizando el cargo que desempeñan, las autoridades están obligadas a dar una contestación por escrito, de forma pronta, que debe ser notificada de forma personal al peticionario. En consecuencia, el Pleno declaró FUNDADO el agravio esgrimido por las Regidoras y el Regidor de San Nicolás Buenos Aires, Puebla, de conformidad con lo establecido en el considerando SÉPTIMO rector de la presente sentencia, por lo que se ordena a las autoridades responsables dar cumplimiento a los efectos precisados en el presente fallo.
TEEP-JDC-107/2022
Interpuesto por una ciudadana, en contra de la resolución dictada por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena el uno de septiembre dentro de los autos del procedimiento intrapartidista 284 de 2021.
Del escrito de demanda se advierte que la actora se duele de la trasgresión a su derecho de acceso a la justicia, toda vez que, a su juicio la responsable emite por séptima ocasión una sentencia que resulta contraria a derecho.
En ese sentido, una vez estudiadas las constancias que obran en el expediente, se advierte que tal y como lo menciona la actora, la responsable ha emitido diversas sentencias contrarias al principio de legalidad, situación que ha mermado el derecho de la militante a acceder a una justicia pronta. En consecuencia, el Pleno resolvió:
PRIMERO. Se declara FUNDADO el agravio estudiado en el considerando QUINTO de este fallo, y, en consecuencia, se REVOCA la resolución partidista impugnada.
SEGUNDO. En plenitud de jurisdicción se declara EXISTENTE la conducta denunciada y en consecuencia se impone una AMONESTACIÓN PRIVADA, en términos de lo razonado en los considerandos SÉPTIMO y OCTAVO de esta sentencia.
TEEP-JDC-109/2022
Interpuesto por quien se ostenta como Militante del Partido Acción Nacional y Presidenta del Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en Jalpan, Puebla, en contra de la resolución emitida por la Comisión de Justicia del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional.
Toda vez que únicamente quienes participan en el proceso interno de renovación pueden resentir la determinación de la Comisión de Justicia, de ahí que en su carácter de militante y presidenta del Comité Directivo, al no ser parte dentro del conflicto de origen, ni haber actuado directamente como autoridad responsable, en la que tal decisión haya afectado su ámbito individual, es que no cuenta con legitimación para actuar en el presente juicio.
En consecuencia, el Pleno del Tribunal resolvió DESECHAR DE PLANO el presente Juicio de la Ciudadanía.
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