TEEP resuelve un recurso de apelación, cuatro asuntos especiales y dos juicios para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía

Staff/RG

En sesión pública no presencial, misma que fue transmitida por la red social de YouTube el día de hoy, el Tribunal Electoral del Estado de Puebla resolvió los asuntos que a continuación se describen:

TEEP-A-018/2022

Interpuesto por los Representantes del Partido Movimiento Ciudadano en contra del Acuerdo 046 de 2022, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado, en cumplimiento a la sentencia de la apelación tres, de veintiuno de abril de la presente anualidad, a través de la cual se ordenó el reajuste del monto asignado para el financiamiento público de las actividades ordinarias permanentes de los partidos políticos, correspondientes al año dos mil veintidós.

Del escrito de demanda, se advierte que el partido recurrente hace valer la existencia de un error en la interpretación por parte del Consejo General de cómo debía realizarse el reajuste al financiamiento público, ordenado en la apelación tres, por lo que su ejecución, representó una violación al principio de certeza y seguridad jurídica al conceder efectos retroactivos a la sentencia dictada por este Tribunal, en perjuicio al derecho adquirido de disposición de financiamiento público, por parte de Movimiento Ciudadano.

Sin embargo, del análisis de los agravios planteados por el partido Actor, se desprende que fue correcto que el Consejo General usara la cantidad total anual, como lo ordenó este Organismo Jurisdiccional, al ser el monto fijado para el ejercicio de las actividades ordinarias permanentes a los partidos políticos para el año dos mil veintidós, puesto que no se estableció que dado el transcurso del tiempo, las ministraciones del tercero interesado en el presente asunto, no debían ser entregadas al ya haberse consumado y/o comprometidas por los demás partidos políticos, y por tanto al no ser susceptibles de ser devueltas, es que el reajuste, debía realizarse con el sobrante y no con el total anual.

En consecuencia, el Pleno del Tribunal resolvió:

PRIMERO. Se declaran infundados los agravios, de conformidad con el apartado 6 de esta sentencia.

SEGUNDO. Se confirma el acuerdo impugnado.

TEEP-AE-027/2022

Interpuesto por una ciudadana en su carácter de otrora regidora del Ayuntamiento de Tehuacán, Puebla, en contra otro ciudadano, por posibles actos que pudieran constituir violencia política contra las mujeres en razón de género.

De una de las publicaciones señaladas se observa que está compuesta de frases relacionadas con la condición de mujer de la denunciante, ya que están insertas de una forma en la que se referencia directamente a los estereotipos que son aplicables por su género, además de incluir una imagen de la denunciante.

Es claro que se utilizan palabras e imágenes con intención de destacar las características físicas y actividades privadas de la entonces regidora, sexualizando su imagen y denostando su calidad como persona con capacidades para desempeñar cargos públicos. Por lo razonado, se colman todos los elementos de la jurisprudencia 21/2018 de la Sala Superior, de rubro “Violencia política de género. Elementos que la actualizan en el debate político”.

En consecuencia, el Pleno del Tribunal resolvió:

PRIMERO: Se declara la EXISTENCIA de Violencia Política en contra de las Mujeres en Razón de Género, realizada por Luis Gabriel Rodríguez Martínez, en términos de lo razonado en la presente sentencia.

SEGUNDO. Se ordena al denunciado acatar los efectos del presente fallo, así como las medidas de reparación, garantías de no repetición y medidas de sensibilización, en concordancia a lo establecido en el apartado 9 del mismo.

TERCERO. Se solicita al Instituto Electoral del Estado de Puebla y al Consejo General del Instituto Nacional Electoral realice el registro de Luis Gabriel Rodríguez Martínez, en el Catálogo de Sujetos Sancionados por Violencia Política en contra de las Mujeres en razón de Género, en los términos establecidos en el apartado de efectos de esta sentencia.

TEEP-AE-051/2022

Promovido por un ciudadano en contra de Claudia Rivera Vivanco, en su carácter de entonces candidata a Presidenta Municipal del Ayuntamiento de Puebla, y del medio de comunicación digital “Puebla News”, por posibles actos anticipados de campaña, y contra del Partido Político MORENA, por culpa in vigilando.

Del estudio, se desprende que el elemento personal no se acredita, pues de los dos requerimientos realizados por el Instituto Electoral del Estado a “Radiomovil Dipsa S.A de C.V (Telcel)”, se señala que no existe nombre de algún titular del número por el cual el denunciante recibió el mensaje de texto indicado y el nombre de los titulares de los números telefónicos que se desprenden de las notas periodísticas, de las cuales hacen mención de la difusión de mensajes de texto pertenecen a tres personas distintas a los denunciados.

De igual manera en los autos que integran el expediente, es posible advertir que la denunciada bajo protesta de decir verdad realizó un deslinde de responsabilidad de la difusión del mensaje y de las notas periodísticas denunciadas.

En consecuencia y con el voto en contra de la Magistrada Presidenta, Norma Angélica Sandoval Sánchez, se resolvió por mayoría de votos declarar INEXISTENTE la conducta atribuida a Claudia Rivera Vivanco, Puebla News y al Partido Político Morena.

TEEP-AE-111/2022

Interpuesto por una ciudadana en su entonces calidad de Regidora de Parques y Jardines de Palmar de Bravo, Puebla, por su propio derecho, en contra de Hilario Vicente Martínez Alcántara, en su entonces calidad de Presidente Municipal del citado Ayuntamiento, por la presunta comisión de actos de violencia política hacia la mujer en razón de género.

Del análisis de las constancias que integran el expediente, se estima que no se cumplen integralmente los requisitos establecidos en el criterio sustentado por la Sala Superior en la jurisprudencia 21/2018 “Violencia política de género. Elementos que la actualizan en el debate político”.

En consecuencia, el Pleno del Tribunal resolvió declarar la INEXISTENCIA de la violencia política por razón de género denunciada, en términos de lo razonado en la presente sentencia.

TEEP-AE-114/2022

Promovido por el representante del Partido Político Morena acreditado ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en contra del Partido Acción Nacional, por la supuesta comisión de actos anticipados de campaña en el proceso electoral extraordinario en Puebla, con motivo de la publicación de diversos videos en sus redes sociales de Facebook y Twitter denominados “Supermercados Morena”.

Una vez analizadas, todas y cada una de las constancias que obran en autos del expediente de cuenta, se advierte que contrario a lo que aduce el quejoso, no se acredita la conducta denunciada, toda vez que las publicaciones fueron realizadas bajo la libertad de expresión del partido político, ello, con la finalidad de dar información a la ciudadanía respecto a datos inflacionarios de los alimentos de la canasta básica, sin que existiera un llamamiento expreso al voto.

En consecuencia, el Pleno del Tribunal resolvió declarar la INEXISTENCIA de la infracción denunciada, en términos de lo razonado en la presente resolución.

TEEP-JDC-106/2022

Interpuesto por la Presidenta Municipal del Ayuntamiento de San Pedro Cholula, Puebla, en contra del Acuerdo por el que se le revocó la facultad para suscribir contratos y actos que fueran de interés para el municipio, aprobado por el Cabildo de dicho Ayuntamiento, en Sesión Ordinaria de uno de septiembre de dos mil veintidós.

Del análisis, se carece de competencia para conocer y resolver el medio de impugnación presentado por la Actora, ya que, si bien le asiste un derecho como Presidenta Municipal de suscribir contratos y actos que sean de interés del municipio, la esencia del acto reclamado se desenvuelven en el ámbito de competencia organizativa del Ayuntamiento, pues encuadran en el marco de las atribuciones internas previstas para la propia autoridad municipal, tal y como lo señalan los artículos 115 de la Constitución Federal y 102 de la Constitución local.

No se advierte que el acto reclamado pudiera relacionarse de alguna manera con la materia electoral y, por tanto, no se configura la afectación al derecho político-electoral a ser votada de la Actora, en su vertiente del libre acceso y desempeño del cargo, porque, como se anticipó, la materia de dicho acto está vinculado al ejercicio de la autoorganización interna del Ayuntamiento.

En consecuencia, el Pleno del Tribunal resolvió:

Este Tribunal Electoral del Estado de Puebla es incompetente para conocer del juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía en términos del numeral dos, rector de esta sentencia.

TEEP-JDC-108/2022

Promovido por una ciudadana, en su calidad de militante y aspirante a Presidir el Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en Ahuatlán, Puebla, en contra de la resolución de la Comisión de Justicia del Consejo Nacional de este instituto político del expediente CJ/JIN-080/2022, en el que se desechó el medio de impugnación sobre el acuerdo COP-PUE-017 de la Comisión Organizadora del Proceso de Elección, al determinar que todos los días y horas son hábiles para interponer los juicios de inconformidad, por lo que considera que es una violación a sus derechos políticos electorales en su vertiente de ser votada.

Del estudio, se desprende que los plazos deben computarse contando solamente los días hábiles, es decir de lunes a viernes, toda vez que si bien, en las Normas Complementarias de la Asamblea Municipal del Partido Acción Nacional en Ahuatlán, Puebla, establecen que el juicio de inconformidad debe presentarse al cuarto día hábil, mientras que en el Reglamento de Selección de Candidaturas a Cargos de Elección Popular del mismo partido, prevé que cuando la violación reclamada se genere dentro de un proceso de selección de candidatos, los plazos se computarán de momento a momento.

Lo cierto, es que se debe de realizar una interpretación pro persona de dicha contradicción, es decir se debe aplicar la norma especial sobre la general, máxime, cuando es más protectora de los derechos de las personas, es por ello que los días se deben computar como hábiles.

En consecuencia, el Pleno del Tribunal resolvió declarar FUNDADOS los agravios estudiados en el considerando SÉPTIMO de este fallo, y, en consecuencia, se REVOCA la resolución impugnada para los efectos precisados en el mismo.

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