TEEP resuelve ocho juicios para la protección de los derechos políticos electorales de la ciudadanía

Staff/Rossi

En sesión pública no presencial, misma que fue transmitida por la red social de YouTube el día de hoy, el Tribunal Electoral del Estado de Puebla resolvió los asuntos que a continuación se describen:

TEEP-JDC-024/2022

Promovido por Constantino Franco López Torres y Moisés Morales Santos, en su calidad de ciudadanos indígenas Nahuas, pertenecientes a la comunidad de Santa Cruz Huitziltepec, del municipio de Molcaxac, Puebla, en contra de la declaración de mayoría y validez de la elección así como de la entrega de constancia a la planilla ganadora, con motivo de vicios en dicho proceso electivo, relacionados con la Convocatoria dictada por la Comisión Transitoria de Plebiscito de Renovación de Juntas Auxiliares del referido municipio.

Del estudio y análisis, la facultad de la Comunidad Nahua de emitir la Convocatoria y de los requisitos contenidos en ella, le corresponde a los Ayuntamientos. Por otra parte, por cuanto hace a los requisitos contenidos en la misma se establece que persiguen un fin legítimo y son razonables por la importancia de dichos cargos.

Asimismo, si bien como lo refieren los actores, la omisión de traducir la convocatoria a Náhuatl sí afecta los derechos lingüísticos de la comunidad, ello no es suficiente para lograr su pretensión porque sus integrantes, al ser bilingües y tener un porcentaje alto de alfabetización, pudieron enterarse del contenido de la convocatoria que fue publicitada correctamente. De ahí que no les fuera imposible registrarse, contender y votar en el Plebiscito como lo pretende hacer valer la parte actora.

En cuanto a la omisión al deber de consulta de la responsable previo a la emisión de la Convocatoria, si bien la autoridad tuvo dicho deber, toda vez que los promoventes relacionaron la falta de consulta con el método electivo y que de las pruebas se comprobó que el grado de representatividad de la comunidad Nahua en la Junta Auxiliar es bajo, además de que el Ayuntamiento emitió la convocatoria con perspectiva intercultural, al ordenar que la forma de votación fuera por el método de filas, lo permitió garantizar los principios de la función electoral que persigue el método que los actores aducen que se practica al interior de su comunidad. En consecuencia, el Pleno del Tribunal resolvió:

PRIMERO. Se declaran FUNDADOS PERO INOPERANTES e INFUNDADO los agravios estudiados en el considerando QUINTO del presente fallo.

SEGUNDO. En consecuencia, se CONFIRMA la emisión de la Convocatoria, los Resultados de la Jornada Plebiscitaria, la declaración de validez de la elección de la Junta Auxiliar y la entrega de la Constancia de Mayoría a la planilla ganadora.

TERCERO. SE INSTRUYE al Secretario General de Acuerdos de este Tribunal Electoral para que realice las acciones precisadas en el presente fallo. Asimismo, SE VINCULA a las instituciones cuya cooperación se solicita, a efecto de que, en ejercicio de sus atribuciones, realicen las gestiones pertinentes a efecto de traducir A LA BREVEDAD, el extracto de la presente resolución, que corre como anexo al presente fallo.

TEEP-JDC-031/2022, TEEP-JDC-043/2022

Presentados por un ciudadano, en contra de diversos actos de autoridades del Ayuntamiento de Huaquechula, Puebla. Los actos reclamados referidos por la parte actora consisten en impugnar el plazo de la solicitud de registro de planillas prevista en la Convocatoria de Plebiscitos para la Elección de Juntas Auxiliares en este ayuntamiento el registro de planillas participantes, la elección, el acta de resultados y la omisión por parte de la Sindica Municipal en dar respuesta a los escritos de la parte actora de fecha veintiséis de enero de dos mil veintidós.

Del análisis, en cada caso se acreditan diversas causales de improcedencia previstas en el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Puebla, que impiden el estudio de fondo de los mismos. Por lo que respecta al agravio en contra de la resolución emitida por la Síndica Municipal con fecha veintiséis de enero de dos mil veintidós, se advierte que contrario a lo manifestado por la responsable, el actor sí cumplió con los requerimientos solicitados, por lo que fue indebido el tener por no interpuesto el recurso de inconformidad sometido a su consideración. En consecuencia, el Pleno del Tribunal resolvió:

PRIMERO. Se acumulan los expedientes TEEP-JDC-043/2022, al diverso TEEP-JDC-031/2022, por ser este el más antiguo.

SEGUNDO. Se SOBRESEE el juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía, en relación con los agravios señalados en el apartado 4 de esta sentencia.

TERCERO. Se declara FUNDADO el agravio estudiado y en plenitud de jurisdicción se desecha el recurso de inconformidad interpuesto ante el Ayuntamiento de Huaquechula, Puebla, en términos de lo argumentado en el apartado 9 de esta sentencia.

TEEP-JDC-035/2022

Interpuesto por el representante de la planilla “Convicción por Totimehuacán”, para controvertir la omisión de la Comisión Plebiscitaria de realizar el cómputo final de la elección del plebiscito de San Francisco Totimehuacán, el dictamen de validez, y la entrega de la constancia de mayoría a la planilla que resultó ganadora.

Del estudio, el actor en algunos de sus agravios hace referencia a hechos encaminados a controvertir la declaración de validez de la elección, ello pues -según su dicho – el día de la jornada electiva existieron irregularidades graves que vulneraron los principios rectores de la materia. Sin embargo, tal y como lo manifestó la autoridad responsable en su informe rendido ante este Tribunal, aún no se ha pronunciado sobre dicha declaración de validez ni la entrega de las constancias de mayoría a la planilla ganadora, de ahí que no se puede advertir la infracción real, material y actual a la esfera de derechos e interés legítimo del actor.

Por otra parte, el promovente también se adolece de que -a su juicio- la Comisión plebiscitaria ha incurrido en una dilación al no pronunciarse sobre el cómputo final del plebiscito, en ese sentido de autos del expediente se desprende que dicha etapa ya tuvo verificativo el pasado veintitrés de enero al termino de la Jornada Electiva, tal y como lo estableció la Convocatoria en la base TRIGESIMA QUINTA.

Finalmente, el actor señala como agravio la omisión la Comisión Plebiscitaria de dar contestación al escrito que presentó ante dicha autoridad el veintiocho de enero a las catorce horas con cincuenta y cuatro minutos, situación de la cual en efecto no obran en autos del expediente una respuesta fundada y motivada.

En consecuencia, el Pleno del Tribunal resolvió:

PRIMERO. Se DESECHA DE PLANO el presente Juicio para la Protección de los Derechos Poliìtico – Electorales de la Ciudadanía, únicamente por cuanto hace a lo señalado en el considerando SEGUNDO rector de esta sentencia.

SEGUNDO. Se declara INFUNDADO el agravio analizado en términos de lo establecido en el considerando OCTAVO, rector de esta sentencia.

TERCERO. Se declara FUNDADO el agravio analizado en términos de lo establecido en el considerando NOVENO y, en consecuencia, se ordena a la Comisión Plebiscitaria que realice las acciones precisadas en el mismo.

TEEP-JDC-036/2022

Promovido por el titular de la Planilla denominada “Renovación Olomatlán”, en contra de la resolución del Cabildo del Ayuntamiento de Tecomatlán, Puebla, en la que se determinó desechar el recurso de inconformidad presentado por el actor al considerar que es extemporáneo.

Del estudio se observa que el recurso de inconformidad presentado ante la autoridad responsable era en contra de los resultados de las elecciones de las Junta Auxiliar de Olomatlán, del municipio de Tecomatlán, Puebla, por lo que se debió de tomar en cuenta esta situación, ya que si bien la convocatoria señala que dichos recursos deben presentarse por escrito dentro de las veinticuatro horas siguientes al cierre de las mesas receptoras, lo cierto es que resulta materialmente imposible saber desde ese momento los resultados de dicha elección, por lo que forzosamente tendría que esperarse los impugnantes a que se realizara el escrutinio cómputo, para poder interponer el medio de impugnación respectivo. En consecuencia, el Pleno del Tribunal resolvió:

Se declara FUNDADO el agravio esgrimido por la parte actora, ello de conformidad a lo expuesto en el considerando SÉPTIMO en esta sentencia. y en consecuencia se revoca para los efectos precisados en la misma.

TEEP-JDC-037/2022

Interpuesto por Bernardo Pozos Laguno y otros ciudadanos a fin de controvertir las determinaciones de treinta y uno de enero y uno de febrero del año en curso, emitidas por la Comisión plebiscitaria del ayuntamiento de Tehuacán, Puebla, relativas al desechamiento de un recurso de inconformidad por extemporáneo y un acuerdo en la que se determinó que no ha lugar a la solicitud del actor respecto a la realización de recuento de votos de conformidad con los resultados de la elección plebiscitaria.

Del análisis, se admite el juicio solo por cuanto hace al ciudadano Bernardo Pozos Laguno porque fue el único ciudadano que compareció a las instancias previas. Por otro lado, no se maximizó el derecho de acceso a la justicia del actor, en razón de que la tardanza en la presentación del juicio fue de cinco minutos, por lo que debió de analizarse el contexto del tiempo de retraso considerándose que el lapso para impugnar era muy corto y que el tiempo transcurrido en exceso no era trascendente.

El actor pretende hacer valer actos de proselitismo y actos de campaña, sostenidos en pruebas técnicas que no adminicula con mayores elementos, a fin de acreditar fehacientemente los actos denunciados. Por cuanto hace a la presunta ilegalidad del acuerdo de negativa de recuento de votos, es un supuesto no previsto en la convocatoria, de ahí la inviabilidad de su petición. En consecuencia, el Pleno del Tribunal resolvió:

PRIMERO. Se declara parcialmente FUNDADO el agravio relativo al indebido desechamiento del recurso de inconformidad, conforme a lo expuesto en esta sentencia.

SEGUNDO. Se deja sin efectos la determinación emitida por la responsable; y, en plenitud de jurisdicción se declara INOPERANTE el agravio esgrimido por la parte actora a fin de controvertir la existencia de presuntos actos de proselitismo ocurridos en el proceso electivo de la junta auxiliar.

TERCERO. Es INFUNDADO el agravio del actor relacionado con la negativa de recuento emitida por la responsable, por lo tanto, se confirma el acuerdo impugnado.

TEEP-JDC-040/2022

Interpuesto por la candidata a presidenta auxiliar por la Planilla “Circulo Dorado” de la Junta Auxiliar “El moral” perteneciente al Municipio de San Martín Texmelucan, Puebla.

Del estudio, los actos que se hacen valer, como la validez del cómputo de final, aún no se encuentra firme, hasta en tanto la Comisión, mediante el dictamen, que será aprobado por el Cabildo, califique el resultado de la votación, y la elegibilidad de los integrantes de la planilla, y entonces, se haga entrega de la constancia de mayoría, lo que ocurrirá el once de febrero. De ahí, que en el presente juicio de la ciudadanía no se puede advertir la infracción real, material y actual a la esfera de derechos e interés legítimo de la Actora; es decir, no se advierte la existencia de una relación causa-efecto, directa e inmediata, entre los agravios señalados. En consecuencia, el Pleno del Tribunal resolvió:

ÚNICO. Se DESECHA DE PLANO el presente Juicio de la Ciudadanía.

TEEP-JDC-042/2022

Promovido por el candidato a Presidente de la Junta Auxiliar de “San Felipe Hueyotlipan”, Municipio de Puebla, Puebla de la planilla “Cuadro Naranja”, para controvertir “la omisión por parte de la responsable al no efectuar un nuevo escrutinio y cómputo de la elección de la Junta Auxiliar.

Del análisis, se advirtió que la autoridad responsable, en cumplimiento al requerimiento realizado, informó que, en sesión de la Comisión Plebiscitaria de fecha ocho de febrero, se llevó a cabo el recuento de la votación de la Junta Auxiliar de San Felipe Hueyotlipan de cuya omisión se duele el accionante. En consecuencia, el Pleno del Tribunal resolvió:

ÚNICO. Se SOBRESEE el presente asunto en términos de lo establecido en el considerando SEGUNDO, rector de esta sentencia.

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