Staff/Rossi
En sesión pública no presencial, misma que fue transmitida por la red social de YouTube el día de hoy, el Tribunal Electoral del Estado de Puebla resolvió el asunto que a continuación se describe:
TEEP-JDC-018/2022
Promovido por Miguel Durán Báez y/o Miguel Durán en su carácter de aspirante a candidato a Presidente de la Junta Auxiliar de San Andrés Tzicuilan, del municipio de Cuetzalan del Progreso, Puebla, para controvertir la resolución de doce de enero de dos mil veintidós, emitida por la Comisión Transitoria de Plebiscitos mediante la cual negó el registro a su planilla denominada “Trabajando Juntos por el bien de Tzicuilan”.
El actor hace valer los agravios relativos a la ilegalidad de la resolución impugnada, derivado de la omisión de la responsable de adminicular los medios probatorios ofrecidos para acreditar su identidad, así como el diverso relativo a que la Comisión de Plebiscitos incurrió en un requisito excesivo al estimar que la copia certificada del acta de nacimiento actualizada, contaba como único documento para tener por acreditada su identidad, en atención a disposiciones de carácter civil.
El hecho de que en el documento probatorio del nombre exigido en la convocatoria (copia certificada del acta de nacimiento), se observe alguna omisión como podría ser la falta de anotación del segundo apellido, como ocurrió en el caso concreto, no necesariamente debe tenerse como una causa de inelegibilidad del candidato si existen otros medios de prueba que acreditan la plena identidad de su persona.
En concordancia con el criterio establecido por la Sala Superior en la Tesis 104/2001, de rubro “Inelegibilidad. Las omisiones en el acta de nacimiento no la causan necesariamente”, con independencia de lo previsto en la normativa de orden civil, -disposición que utilizó la responsable para negar el registro de la parte actora-; el hecho de que existan trámites y disposiciones que las personas interesadas deban realizar ante las autoridades competentes para efecto de atender posibles errores u omisiones en sus actas de nacimiento, no implica que dentro de la materia electoral no se puedan tomar en cuenta o adminicular diversos elementos de prueba aportados por las partes interesadas con la finalidad de acreditar su identidad, situación que debió haber tomado en cuenta la responsable, pues de las demás pruebas que obran en autos sí es posible tener por acreditada la identidad del recurrente como Miguel Durán Báez.
En consecuencia, el Pleno del Tribunal resolvió:
ÚNICO. Se declaran FUNDADOS los agravios esgrimidos por el actor en términos del considerando Sexto. En consecuencia, se REVOCA la resolución impugnada para los efectos precisados en el fallo.
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