Staff/Rossi
En sesión pública no presencial, misma que fue transmitida por la red social de YouTube el día de hoy, el Tribunal Electoral del Estado de Puebla resolvió los siguientes asuntos que a continuación se describen:
TEEP-AE-068/2021
Promovido por Ángel Enrique Sabinas Reyes en contra del ciudadano Eduardo Barojas Huerta, en su carácter de aspirante por el partido político Morena, a la presidencia municipal de Ciudad Serdán, Puebla, por posibles actos anticipados de campaña, derivado de la supuesta pinta de bardas. Una vez estudiados los elementos que obran en autos, se advirtió la inexistencia de mensajes que inciten el voto o contengan el nombre del denunciado en las bardas señaladas, y en consecuencia se estima que el denunciado no es responsable de ninguna violación electoral con respecto a este acto denunciado. En consecuencia, el Pleno del Tribunal resolvió: Son Inexistentes las conductas atribuidas a Eduardo Barojas Huerta.
TEEP-AE-090/2021
Promovido por Francisco Javier Báez Rivera, en contra de Armando Ruiz Solís, quien fuera candidato a la presidencia municipal de Chila, Puebla, postulado por el partido Morena, por la presunta realización de actos anticipados de campaña. Después del análisis de los elementos personal, temporal y subjetivo, se advierte que el denunciado fue candidato a la Presidencia Municipal de Libres, Puebla; los actos denunciados consistentes en diversas publicaciones en la red social Facebook fueron realizadas en un periodo anterior al permitido para la campaña electoral y, las mismas sí contienen manifestaciones y símbolos que se estiman son de significado equivalente a un llamamiento al voto o apoyo a la candidatura del denunciado. En consecuencia, el Pleno del Tribunal resolvió:
PRIMERO. Se declara la existencia de las infracciones denunciadas cometidas por el denunciado Armando Ruíz Solís, consistentes en actos anticipados de campaña en términos de lo razonado en la presente sentencia.
SEGUNDO. Se impone una amonestación pública al denunciado, en términos de la presente ejecutoria.
TEEP-I-012/2021, TEEP-I-013/2021, TEEP-I-014/2021
Promovidos por los partidos políticos del Trabajo, Morena y Nueva Alianza Puebla, para controvertir los resultados de la elección de los miembros del Ayuntamiento de Juan Galindo, Puebla, respecto de los cuales, se propone en primer lugar, su acumulación pues existe identidad en tanto en la elección impugnada con en la autoridad señalada como responsable.
Las representaciones partidistas actoras hicieron valer como agravios el manejo indebido de la documentación electoral, que se impidió sin causa justificada la emisión del sufragio de la ciudadanía en las Casillas 793 Básica, 793 Contigua 1, 794 Contigua 1, 795 Básica, derivado del retraso en el inicio de la votación, la existencia de parentesco entre funcionarios electorales y candidatos a Regidurías de la fuerza política ganadora, la actualización de la nulidad de la elección derivado de la presunta existencia de dos boletas apócrifas en las casillas 794 Básica y Contigua 1, así como diversas irregularidades cometidas el día de la Jornada Electoral. Sin embargo, después del estudio exhaustivo tanto de los escritos de demanda como de las constancias que obran en los expedientes de la cuenta, se advirtió en algunos casos, las representaciones se limitaron a realizar afirmaciones genéricas sin aportar elementos convictivos que permitieran adentrarse al estudio respectivo, mientras que en otros, el caudal probatorio resultó insuficiente para lograr la pretensión convictiva de los acontecimientos narrados por los inconformes. En consecuencia, el Pleno del Tribunal resolvió:
PRIMERO. Se Acumulan los recursos de inconformidad identificados con las claves TEEP-I-013/2021 y TEEP-I-014/2021 al diverso TEEP-I-012/2021, por ser éste el más antiguo. En consecuencia, glósese copia certificada de la presente sentencia a los expedientes referidos. Ello en atención a lo dispuesto en el considerando SEGUNDO de la presente sentencia.
SEGUNDO. Se declaran Infundados los agravios analizados en los considerandos Octavo, Noveno y Décimo Primero de este fallo.
TERCERO. Se declaran infundados e inoperantes los motivos de disenso estudiados en el considerando Décimo de esta resolución.
CUARTO. En consecuencia, se confirma el Cómputo Municipal, así como el otorgamiento de la Constancia de Mayoría y Validez de la Elección de los miembros del ayuntamiento de Juan Galindo, Puebla, expedida a favor de la planilla postulada por el Partido Revolucionario Institucional.
TEEP-I-016/2021
Interpuesto por el representante del Partido Revolucionario Institucional y su candidato en el Municipio de Tehuacán, Puebla, controvirtiendo el cómputo final de la elección de dicho municipio, la declaración de validez de la elección; así como, el otorgamiento de la constancia de mayoría, a favor de la planilla registrada por la coalición “Juntos Haremos Historia en Puebla” integrada por los partidos Morena y PT.
En relación con la causal de nulidad, relativa a la existencia de presión o violencia sobre el electorado en la elección del Municipio de Tehuacán, del estudio, no se desprenden elementos de modo, tiempo y lugar, ni demostrarse como los supuestos actos afectaron el resultado de la votación y que ello haya sido determinante para ello. Por lo que hace a la causal de nulidad, respecto al error o dolo en la computación de los votos que beneficiaron al candidato de la coalición “Juntos Haremos Historia en Puebla”, derivado de un estudio técnico realizado con base al PREP, no se hicieron valer errores en los tres rubros fundamentales y ello haya sido determinante para el resultado de la votación, sino solo se hizo valer, el supuesto excedente de boletas entregadas en cada una de las casillas instaladas, sin evidenciar como esas boletas se tradujeron en votos en beneficio del candidato ganador. En consecuencia, el Pleno del Tribunal resolvió:
Único: Se confirma, el cómputo final de la elección del Municipio de Tehuacán, Puebla, la declaración de validez de la elección en el Municipio de Tehuacán, Puebla; así como, el otorgamiento de la constancia de mayoría, emitida por el Consejo Municipal Electoral de Tehuacán, a favor de la planilla registrada por la coalición “Juntos Haremos Historia en Puebla” integrada por los partidos Morena y PT.
TEEP-I-021/2021
Promovido por el representante propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo Municipal Electoral de Ixcaquixtla; interpuesto en contra de los resultados obtenidos en las actas de cómputo respecto de la elección en este ayuntamiento.
Del estudio de agravio, de conformidad con el acuerdo CG/AC-038/2021, aprobado por el Consejo General del Instituto Electoral, se fijó como tope de gastos de campaña para la elección del Ayuntamiento de Ixcaquixtla para el presente proceso electoral local ordinario, la cantidad de cincuenta y un mil quinientos quince pesos cincuenta y tres centavos. En esa tesitura el dictamen correspondiente a la fiscalización del recurso de Morena, se advierte que su candidato Santiago Miranda de Aquino reportó un total de gastos por la cantidad de cuarenta y cinco mil trescientos diecisiete pesos sesenta y nueve centavos, por lo que no superó el tope de gastos fijado para tal efecto; pues la diferencia entre el gasto total y el tope fijado fue de cuatro mil quinientos veintitrés pesos veintidós centavos. En consecuencia, el Pleno del Tribunal resolvió:
PRIMERO. Se declaran infundados los agravios conforme al punto Cuarto de esta determinación.
SEGUNDO. Se confirman los resultados del cómputo final del Consejo Municipal Electoral de Ixcaquixtla, Puebla, así como la declaración de validez de la elección del Ayuntamiento y la elegibilidad de la planilla que obtuvo la mayoría de votos, así como la entrega de la constancia respectiva a la planilla postulada por Morena.
TEEP-I-025/2021, TEEP-I-026/2021, TEEP2021-I-027/2021, TEEP-I-028/2021, TEEP-I-029/2021, TEEP-I-030/2021
Promovidos por los representantes y candidatos de los partidos políticos Compromiso por Puebla, Morena y Revolucionario Institucional ante el Consejo Municipal Electoral de Chila, Puebla en contra de la validez de la elección de dicho Ayuntamiento.
Respecto a los recursos TEEP-I-026/2021, TEEP-I-028/2021 y TEEP-I-030/2021 se actualiza la figura de la preclusión del derecho de la interposición de un juicio al presentar diversos recursos con anterioridad, y de igual forma, se estima que fueron interpuestos de forma extemporánea. En lo relativo a los recursos de inconformidad TEEP-I-025/2021, TEEP2021-I-027/2021 y TEEP-I-029/2021, una vez estudiados los elementos que obran en autos, los mismos se basan en simples afirmaciones, vagas e imprecisas y carecen de sustento probatorio. En consecuencia, el Pleno del Tribunal resolvió:
PRIMERO. El Pleno de este Tribunal es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación.
SEGUNDO. Se acumulan los expedientes TEEP-I-026/2021, TEEP-I-027/2021, TEEP-I-028/2021, TEEP-I-029/2021 y TEEP-I-030/2021 al diverso TEEP-I-025/2021, por ser este último, el primero en recibirse y registrarse en este Tribunal Electoral.
TERCERO. Se desechan de plano los medios de impugnación de claves TEEP-I-026/2021, TEEP-I-028/2021 y TEEP-I-030/2021, en términos de la presente sentencia.
CUARTO. Se escinde el escrito inicial correspondiente a la inconformidad de clave TEEP-I-027/2021, en la parte señalada en la presente sentencia, y se ordena su remisión al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Puebla.
QUINTO. Se declaran infundados e inoperantes los agravios esgrimidos por los partidos recurrentes, de conformidad con lo expuesto en la presente ejecutoria.
SEXTO. Se confirma el Acta CME-CHILA-009/2020 (sic), suscrita por el Consejo Municipal Electoral de Chila, Puebla, relativa al cómputo de la elección; y, por lo tanto, se declara la validez de dicha elección.
TEEP-I-033/2021, TEEP-I-034/2021, TEEP-I-035/2021, TEEP-I-036/2021, TEEP-I-037/2021, TEEP-I-038/2021, TEEP-I-039/2021, TEEP-JDC-144/2021
Promovidos por los partidos políticos RSP, PRI, PT, Movimiento Ciudadano, Fuerza por México, PRD, PSI y el ciudadano Miguel Ángel Adauta Hoyos, candidato de Nueva Alianza Puebla, respectivamente, todos a fin de controvertir el cómputo municipal, la declaración de validez de la elección del ayuntamiento de Acajete, Puebla; así como, el otorgamiento de la constancia de mayoría, emitida por el Consejo Municipal del Instituto Electoral local, a favor del candidato propuesto por Morena.
Respecto del estudio relativo a la nulidad de elección por rebase del tope de gastos de campaña atribuible al candidato de Morena, de la revisión del Dictamen Consolidado de gastos del INE, no alcanzó a rebasar el límite acordado por el IEE, puesto que del anexo II del Dictamen, se desprende que quedaron intocados $10,683.69 pesos, de ahí que se considera que se ajustó a lo previsto en la normativa.
Por cuanto hace a la pretendida nulidad por violaciones sustanciales y principios constitucionales, se trata de afirmaciones que no encuentran respaldo en algún medio de prueba fehaciente.
Por cuanto a las causales de nulidad respecto a las casillas en lo individual, del análisis se advierten diversos cuadros enlistando la casilla y la respectiva causal, sin mayor mención de lo ocurrido. En consecuencia, el Pleno del Tribunal resolvió:
PRIMERO. Se acumulan los recursos de inconformidad TEEP-I-034/2021 al TEEP-I-039/2021 y TEEP-JDC-144/2021 al diverso TEEP-I-033/2021. En consecuencia, se ordena agregar copia certificada de los puntos resolutivos de esta ejecutoria a los expedientes acumulados.
SEGUNDO. Se confirma el cómputo municipal, la declaración de validez de la elección del ayuntamiento de Acajete, Puebla, así como, el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez, emitida a favor de la planilla integrada por Morena.
TEEP-I-070/2021
Promovido por el ciudadano Alan Gerardo Hernández González, en su carácter de representante del Partido Pacto Social de Integración, acreditado ante el Consejo Municipal, a fin de controvertir los resultados del escrutinio de votos que arrojó la elección del 6 de junio en las 7 casillas instaladas en el municipio de Ocotepec y su correspondiente cómputo, efectuado por el Consejo Municipal Electoral, el pasado nueve de junio, por el cual se declaró como ganador de dichas elecciones al partido Nueva Alianza Puebla y se declaró la validez de las elecciones.
Del estudio realizado, se advierte que el actor no aportó medio probatorio para acreditar las irregularidades ocurridas el día de la jornada electoral, relacionada con la presión y coacción, por ello conforme al principio de exhaustividad, se indagó respeto de las manifestaciones del actor. Por otro lado, por cuanto hace a la entrega extemporánea de los paquetes electorales, el actor no especificó por qué considera que la entrega de los mismos se realizó de manera extemporánea en relación con el horario de clausura y su entrega, ni las razones del porqué se podría considerar comprometida la integridad de los paquetes como para ser motivo suficiente para solicitar su nulidad.
Ahora bien, respecto al agravio relativo a la solicitud de recuento electoral, luego de revisar las constancias, se advierte que el partido actor en su escrito no hace mención de la casilla, o las casillas de las cuales supuestamente solicitó el recuento, ni la diferencia de votos de la que hace referencia, ni expone por qué se descartó o que le fue negada, la petición de recuento hecha ante el Consejo Municipal, por parte de sus representantes ante dicho órgano. En consecuencia, el Pleno del Tribunal resolvió:
PRIMERO. Se declaran inatendible e infundados los agravios esgrimidos por la parte actora de conformidad con los razonamientos vertidos en la presente sentencia.
SEGUNDO. Se confirma el resultado del cómputo final, la validez de la elección, la elegibilidad y entrega de la constancia de mayoría a la planilla postulada por el Partido Nueva Alianza Puebla, encabezada por el ciudadano Roberto Romero Hernández, decretada por el Consejo Municipal Electoral de Ocotepec, Puebla.
TEEP-I-092/2021
Interpuesto por el Partido Acción Nacional y Jesús Murrieta Osorio, otora candidato a Presidente Municipal por el mismo partido, en contra de los resultados del cómputo municipal, la declaración de validez y la constancia de mayoría emitida por el Consejo Municipal de Xiutetelco, Puebla, el pasado 9 de junio.
Los actores señalan que el IEE no ha dado trámite a las medidas cautelares que le fueron solicitadas en relación con la denuncia de actos de proselitismo. No obstante, se advierte que las medidas cautelares se resolvieron de manera tardía, sin embargo, no es la inconformidad el recurso procesal idóneo para combatir ni el fondo de la medida cautelar ni los efectos que la misma produzca.
Además, los actores señalan que se aprobó de manera tardía del Acuerdo CG/AC-055/2021, del Consejo General del IEE; y que la papelería electoral se entregó fuera de los plazos que la ley señala. Al respecto se considera que existió pasividad procesal por parte de los actores al momento de emitirse el acuerdo combatido dado que existieron causas legales que justifican que la autoridad responsable emitió varios acuerdos y actos previos a la emisión del que aquí se combate, es que se justifica procesalmente la emisión del acto en dicha data
Ahora bien, para el caso de la entrega tardía de la paquetería electoral, la parte incoante se limitó a expresar simples señalamientos que no constituyen un agravio de formal, Por otro lado, se advirtió que los actores proporcionaron datos imprecisos y erróneos, respecto a denunciar también a un candidato a Presidente Municipal por otro partido y aunque se trata del mismo municipio y el mismo proceso electoral, no corresponde al expediente en estudio.
Respecto a la solicitud del incidente de apertura de paquetes electorales, se hace notar que el 8 de septiembre se llevó a cabo la diligencia de apertura de paquetes y recómputo en esta sede jurisdiccional, dando como resultado que el partido actor PAN obtenga la cantidad final de 5,039 votos y por su parte, la candidatura común conformada por los partidos del Trabajo, Compromiso por Puebla y Morena, obtuvo el total de 7,004 por lo que siguen siendo los vencedores en las elecciones municipales. En consecuencia, el Pleno del Tribunal resolvió:
PRIMERO. Se declaran infundados los agravios del recurrente, conforme a los puntos 7.1, 7.3, 7.4 y 7.7 de esta sentencia.
SEGUNDO. Se declaran inoperantes los agravios analizados en los apartados 7.5 y 7.6 de este fallo.
TERCERO. Se consideran fundados pero inoperantes los agravios esgrimidos en el apartado 7.2 de la sentencia.
CUARTO. Se confirman los resultados del cómputo final del Consejo Municipal Electoral de Xiutetelco, Puebla, así como la declaración de validez de la elección del Ayuntamiento y la elegibilidad de la planilla que obtuvo la mayoría de votos, así como la entrega de la constancia respectiva a la candidatura común conformada por los partidos del Trabajo, Compromiso por Puebla y Morena.
QUINTO. Se vincula al Instituto Electoral del Estado, para dar cumplimiento a los efectos inherentes del cómputo final de la elección municipal de Xiutetelco, Puebla en términos de lo esgrimido en esta sentencia.
TEEP-I-093/2021
Interpuesto por el Partido Compromiso por Puebla y Juan Toral Ramos en su calidad de candidato a Presidente Municipal de Chignautla, Puebla, postulado por los partidos políticos del Trabajo, Compromiso por Puebla y Morena, en contra de los resultados consignados en el Acta de Cómputo Final, la Declaración de Validez de la Elección, la Elegibilidad del candidato ganador y la entrega de la Constancia de Mayoría en favor de la planilla postulada por la candidatura común integrada por los partidos Movimiento Ciudadano y Pacto Social de Integración.
Del estudio, se actualizan las causales de improcedencia previstas en el artículo 369, fracciones I y III del Código Local, consistentes en la interposición ante la autoridad diversa a la responsable, lo que a su vez, propició la extemporaneidad en su interposición. En consecuencia, el Pleno del Tribunal resolvió: Desechar de plano el presente recurso de inconformidad, en términos de lo establecido en el considerando segundo rector de esta sentencia.
TEEP-I-124/2021, TEEP-I-126/2021
Promovidos por la representación del Partido Revolucionario Institucional, en contra del cómputo final, declaración de validez de la elección y entrega de las constancias de mayoría en los municipios de Tepetzintla y San Jerónimo Tecuanipan, respectivamente, porque, a dicho del partido actor, los candidatos electos rebasaron el tope de gastos de campaña fijado por la autoridad electoral administrativa. Una vez superados los requisitos de procedencia y analizados los asuntos de cuenta, con base en el informe consolidado expedido por la Unidad Técnica de Fiscalización del INE, los candidatos electos no rebasaron el monto fijado para el proceso electoral dos mil veinte – dos mil veintiuno.
Respecto del recurso de inconformidad TEEP-I-124/2021 se resuelve:
PRIMERO. Se declara Infundado el agravio relacionado con la nulidad de la elección para miembros del Ayuntamiento de Tepetzintla, Puebla, en términos de los razonamientos consignados en el considerando Séptimo rector de esta sentencia.
SEGUNDO. Se confirman los resultados del Cómputo Final de la Elección del ayuntamiento de Tepetzintla, Puebla, realizado por el Consejo Municipal, la Validez de la Elección y, como consecuencia, la entrega de la Constancia de Mayoría correspondiente.
Respecto del recurso de inconformidad TEEP-I-126/2021 se resuelve:
PRIMERO. Se declara infundado el agravio relacionado con rebase de tope de gasto de campaña, en términos de los razonamientos consignados en el considerando Octavo rector de esta sentencia.
SEGUNDO. Se confirman los resultados del Cómputo Final de la Elección del ayuntamiento del municipio de San Jerónimo Tecuanipan, Puebla, realizado por el Consejo Municipal, la Validez de la Elección y, como consecuencia, la entrega de la Constancia de Mayoría correspondiente.
TEEP-JDC-166/2021
Interpuesto por un candidato independiente, para controvertir el cómputo final, la declaración de validez de la elección y la entrega de la constancia de mayoría a la planilla ganadora en el municipio de Xicotepec de Juárez, Puebla. El actor manifiesta que existieron irregularidades graves que pusieron en duda la certeza de la votación, ya que durante la jornada electoral se ejerció presión hacía los funcionarios electorales, que el día once de junio se prohibió el acceso a las instalaciones del Consejo Municipal a sus representantes acreditados, que varios funcionarios electorales no fueron autorizados ni aprobados para el resguardo y traslado de paquetes y que en diversas casillas los resultados consignados no son coincidentes con el cómputo final. Sin embargo, una vez que fueron analizados todos y cada uno de los elementos del expediente en estudio, los agravios esgrimidos por el actor se consideran infundados. En consecuencia, el Pleno del Tribunal resolvió:
PRIMERO. Se declaran infundados e inoperantes los agravios esgrimidos por el actor, en términos de los considerandos Décimo al Décimo Cuarto, rectores de esta sentencia.
SEGUNDO. Se confirman los resultados del Cómputo Final de la Elección del ayuntamiento del municipio de Xicotepec de Juárez, Puebla, realizado por el Consejo Municipal, la Validez de la Elección y, como consecuencia, la entrega de la Constancia de Mayoría correspondiente.
TEEP-JDC-168/2021, TEEP-JDC-169/2021
Promovidos por la ciudadana Yesenia Rincón Enríquez y el candidato a presidente Municipal por el Partido Revolucionario Institucional Lorenzo Suárez Estrada, respectivamente, en los que se impugna el Cómputo final de la elección en el municipio de Izúcar de Matamoros, Puebla, la declaración de validez de la elección; así como, el otorgamiento de la constancia de mayoría, en favor de la Coalición “Juntos Haremos Historia en Puebla”.
En primer término, por lo que hace al TEEP-JDC-168/2021, se actualiza la causal prevista en el artículo 369 fracción II del Código Electoral Local, dado que la ciudadana actora no cuenta con el interés jurídico para presentar el juicio de la ciudadanía, al no vulnerársele ningún derecho político electoral.
En relación, al juicio de la ciudadanía TEEP-JDC-169/2021, del estudio de la causal III, se desprende que el cierre de la casilla después de las 18:00 horas, se encuentra legalmente justificado, toda vez, que, de las actas de jornada electoral, la votación terminó después de las 6:00 de la tarde porque aún había electorado presente en las casillas. Además, el causal de nulidad no se actualiza, toda vez que no se probó la presión ni violencia sobre el electorado que se hizo valer, al no identificarse a las personas que supuestamente cometieron las infracciones señaladas, así como al omitir señalar los lugares y las circunstancias de modo y tiempo que se hicieron valer. Del estudio de la causal VII del numeral 377, derivado del estudio realizado por error en las actas de escrutinio y cómputo, no se observó ninguno que fuera determinante para el resultado de la votación en la casilla, en la que pudiera proceder su nulidad. En consecuencia, el Pleno del Tribunal resolvió:
PRIMERO. Se decreta la acumulación de los juicios ciudadanos TEEP-JDC-169/2021 al TEEP-JDC-168/2021, en términos del apartado 4 de la presente sentencia.
SEGUNDO. Se desecha el juicio ciudadano TEEP-JDC-168/2021 en los términos del apartado 6 de esta sentencia.
TERCERO. Se declaran infundados e inoperantes los agravios hechos valer, conforme al punto 8 de esta determinación.
CUARTO. Se confirma, el cómputo final y la declaración de validez de la elección del Municipio de Izúcar de Matamoros, Puebla; así como, el otorgamiento de la constancia de mayoría, emitida por el Consejo Municipal Electoral de Izúcar de Matamoros, Puebla, a favor de la planilla registrada por la Coalición “Juntos Haremos Historia en Puebla”.
TEEP-JDC-194/2021, TEEP-JDC-200/2021
Promovidos por Francisco Xavier Rodríguez Rivero y José Emilio Aldave Hernández, respectivamente, en contra de la validez de la elección de la presidencia municipal de Libres, Puebla, donde resultó ganador Armando Ruiz Solís postulado por la coalición “Juntos Haremos Historia”, conformada por los partidos políticos Morena y Partido del Trabajo, por supuestas irregularidades acaecidas en dicha elección. Después del análisis y estudio, se desprende que no se cumple con el requisito del promovente de tener interés jurídico en el asunto TEEP-JDC-200/2021; en tanto que no están fundadas en hechos comprobables, y al no otorgar las pruebas necesarias para su acreditación en el recurso TEEP-JDC-194/2021; en consecuencia, el Pleno del Tribunal resolvió:
PRIMERO. Se acumulan el expediente TEEP-JDC-200/2021, al diverso TEEP-JDC-194/2021, por ser este último, el primero en recibirse y registrarse en este Tribunal Electoral.
SEGUNDO. Se deshecha de plano el juicio para la protección de los derechos políticos – electorales de la ciudadanía identificado con el número TEEP-JDC-200/2021, en los términos de esta sentencia.
TERCERO. Se declaran infundados e inoperantes los agravios señalados por el promovente, de conformidad con lo expuesto en la presente sentencia.
CUARTO. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, la declaración de validez de la elección de Libres, Puebla.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.