Staff/Rossi
En sesión pública no presencial, misma que fue transmitida por la red social de YouTube el día de hoy, el Tribunal Electoral del Estado de Puebla resolvió los siguientes asuntos que a continuación se describen:
TEEP-AE-006/2020 y TEEP-AE-028/2021
Promovidos por Claudia Rivera Vivanco, por su propio derecho y en su carácter de Presidenta Constitucional del Ayuntamiento del Municipio de Puebla, en contra de Luis Miguel Gerónimo Barbosa Huerta, Gobernador Constitucional del Estado de Puebla, por la presunta comisión de actos constitutivos de Violencia Política de Género en su contra; realizados mediante conferencias de prensa publicadas por medio de la plataforma digital “YouTube”; y posteriormente publicitadas por diversos medios de comunicación en páginas de internet y redes sociales como “Facebook” y “Twitter”.
Del análisis, no se cumplen con tres de los cinco elementos necesarios para la acreditación de la violencia política por razón de género, descritos en la jurisprudencia dictada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, número 21/2018 “Violencia política de género. Elementos que la actualizan en el debate político”. De las manifestaciones vertidas por el ciudadano denunciado, se establece que no conllevan un mensaje oculto, indivisible o coloquial, ni se encontraban dirigidas a lesionar la dignidad o capacidad de la Presidenta Municipal de Puebla, por su calidad de mujer, ni contienen expresión alguna de la que pudiera derivarse discriminación en contra del género femenino.
En relación a lo relativo a que los actos tengan por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres, del análisis integral de las manifestaciones imputadas al demandado, y del contexto en que se dieron, no se advierte que hayan tenido ni el objetivo ni tampoco el impacto de obstaculizar o menoscabar el ejercicio del cargo de la Presidenta Municipal del Ayuntamiento de Puebla.
En cuanto a que los actos se basen en elementos de género, es decir, que se dirijan a una mujer por ser mujer; tengan un impacto diferenciado en las mujeres; y, las afecten desproporcionadamente; no se da por actualizado dicho supuesto, en virtud de que las manifestaciones expresadas por el Gobernador del Estado, no se advierte que hayan sido dirigidas a la Presidenta Municipal del Ayuntamiento de Puebla, por el hecho de ser mujer, pues de ellas no se advierte ninguna palabra o indicio que así permita suponerlo.
En consecuencia, el Pleno del Tribunal resolvió:
PRIMERO. Se decreta la acumulación del expediente TEEP-AE-028/2021 al diverso TEEP-AE-006/2020, por ser este último el primero en recibirse y registrarse en este Tribunal Electoral, debiéndose agregar copia certificada de esta sentencia a los autos del asunto acumulado.
SEGUNDO. Se declara inexistente la infracción atribuida a Luis Miguel Gerónimo Barbosa Huerta, lo anterior de conformidad con lo expuesto en el Considerando Séptimo de este fallo.
TEEP-AE-007/2021
Interpuesto por Genoveva Huerta Villegas, por su propio derecho y como Presidenta del Comité Directivo Estatal del PAN, en contra de Gerardo Ruiz Herrera, en su carácter de escritor del Periódico Digital denominado “El Incorrecto MX” por la presunta comisión de actos que constituyen Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género, consistentes en manifestaciones denigrantes hacia su persona.
Del estudio se establece que es existente la infracción denunciada, pues en el caso se actualizan los cinco elementos necesarios para la acreditación de la violencia política por razón de género, descritos en la jurisprudencia dictada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 21/2018 de rubro “Violencia política de género. Elementos que la actualizan en el debate político”.
En relación con el primero de los elementos, las manifestaciones fueron publicadas por el denunciado en el periódico digital “El Incorrecto Mx” y la ahora denunciante se encontraba ejerciendo sus derechos político electorales como Presidenta del Comité Directivo Estatal del PAN en Puebla; en cuanto al segundo de los elementos, se considera como acreditado, dado que las manifestaciones denunciadas y que son objeto del procedimiento, fueron realizadas por el periodista Gerardo Ruiz Herrera del Periódico Digital “El Incorrecto Mx”; para el caso del tercer elemento, se acredita pues las afirmaciones valoradas en conjunto y dentro del contexto en el que se suscitaron, no se limitan a un ejercicio periodístico e informativo, sino que son consideradas por este organismo jurisdiccional como agresivas hacia la denunciante, mismas que podrían invitar a quienes la leen a juzgar sobre la calidad de la denunciante a la luz de las afirmaciones ahí difundidas.
En relación con el cuarto, se actualiza, dado que el denunciado en forma reiterada realizó publicaciones en torno a la denunciante, en donde realizó expresiones para desacreditarla, denigrarla, minimizarla, demeritarla, denostarla en su capacidad para desempeñar el cargo frente a sus pares y de la ciudadanía en general. Asimismo, se considera que el periodista cae en una mala práctica del periodismo, al tratar de desvirtuar su capacidad dentro de la política por su relación o vínculos que mantiene con los hombres, lo cual podría invitar a quienes leen el material denunciado a juzgar sobre su calidad como actora política en un futuro con base en su “calidad moral”.
Por lo que hace al quinto elemento, se da por actualizado en virtud de que las manifestaciones expresadas por el denunciado constituyen una burla en agravio de la denunciante al hacer alusión a su aspecto corporal o apariencia física, perpetuando estereotipos de género, tales como que las mujeres solamente se preocupan por su aspecto físico. Esto es, las afirmaciones del denunciado conllevan un mensaje indivisible que aluden a estereotipos de género discriminatorios y menoscaba su capacidad para ejercer el cargo de dirigente estatal. Asimismo, se advierte que dentro de las publicaciones denunciadas existen diversos calificativos que perpetúan los roles de género, porque se refieren a las parejas sentimentales de la denunciante.
En consecuencia, el Pleno del Tribunal resolvió:
PRIMERO. Es existente la infracción atribuida a Gerardo Ruiz Herrera, por ejercer violencia política en razón de género contra la denunciante, en términos del considerando SEXTO rector de este fallo.
SEGUNDO. Se Impone a Gerardo Ruiz Herrera una amonestación pública en términos del considerando Séptimo de la presente sentencia.
TERCERO. El denunciado deberá acatar los efectos de esta sentencia en los términos de lo precisado en el último apartado de la presente sentencia.
CUARTO. Se vincula al Instituto Electoral del Estado de Puebla en los términos de lo precisado en el último apartado de la presente sentencia.
QUINTO. Notifíquese la presente sentencia con los anexos mencionados en el considerando Noveno de esta sentencia.
TEEP-JDC-025/2021
Promovido por la Síndica Municipal, diversas Regidoras y Regidores del Ayuntamiento de Coyotepec, Puebla, en contra del Presidente Municipal de Coyotepec, Puebla, por la omisión de pago de sus remuneraciones inherentes a su cargo al considerar que es una violación a sus derechos políticos electorales y que pueden constituir violencia política en contra de las mujeres en razón de género.
Del estudio, se desprende que el Presidente Municipal reconoce que ha dejado de cubrir las remuneraciones como se precisa en el proyecto. La omisión de pago deviene ilegal en la medida de que la autoridad no acreditó, si quiera indiciariamente, que las y los actores hubieran incumplido con sus labores y que esta situación implicara la posibilidad de que no le fueran cubiertas las remuneraciones conforme a derecho. Se desestima el planteamiento relativo a que por la falta de pago de las remuneraciones adeudadas a las promoventes, constituyen violencia política en razón de género, derivado de que no se actualiza dicho supuesto. En consecuencia, el Pleno del Tribunal resolvió: Se declara parcialmente fundado e infundado los agravios señalados por las y los promoventes, en términos de los considerandos Séptimo y Octavo rectores de esta sentencia.
TEEP-JDC-088/2021
Interpuesto por Vanessa Laura Acevedo Sabinas en contra de la resolución de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena, dentro del procedimiento de queja CNHJ-PUE-448/2021 que sobreseyó en su denuncia interpuesta en contra de Carlos Alberto Evangelista Aniceto en su carácter de Secretario de Combate a la Corrupción del Comité Ejecutivo Nacional, Delegado Nacional en el Estado de Puebla e integrante de la Comisión Nacional de Elecciones de este instituto político. Del estudio, se acreditó que la Comisión responsable indebidamente emitió la resolución dentro del procedimiento CNHJ-PUE-448/2021 el veintiocho de abril de dos mil veintiuno, cuando en esa misma fecha dio vista a la actora con el informe rendido por Carlos Alberto Evangelista Aniceto, para efecto de que en un plazo de veinticuatro horas manifestara lo que a su interés conviniera. En consecuencia, el Pleno del Tribunal resolvió: Se revoca la resolución dictada por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena de fecha el veintiocho de abril de dos mil veintiuno, en el expediente CNHJ-PUE-448/2021, para los efectos precisados en el último apartado de esta sentencia.
TEEP-JDC-150//2021
Interpuesto por Sabina Martínez Osorio en contra de la resolución de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena, dentro del procedimiento de queja CNHJ-PUE-284/2021, en donde se determinó que se actualizaba la causal de improcedencia consistente en la frivolidad del escrito de queja, derivado de que, en concepto de la responsable, los ilícitos denunciados debían ser considerados como violaciones irreparables.Se considera que la autoridad confunde los efectos de una denuncia como la presentada por la actora, la cual tiene por objeto hacer del conocimiento de la Comisión responsable, hechos que podrían constituir vulneraciones a los estatutos del instituto político, para que en su caso, esa autoridad investigue y sancione tales conductas de resultar procedente, por lo que no existe ningún derecho político-electoral que deba ser reparado a la ahora actora. En consecuencia, el Pleno del Tribunal resolvió: Revocar la resolución impugnada para los efectos procesales en la última parte de esta sentencia.
Estas notas te pueden interesar
-
Fundación Alzheimer México realiza esfuerzos para generar soluciones en prevención, diagnóstico y tratamiento de demencias
-
Especialistas llaman a la prevención activa del cáncer de testicular y la disfunción eréctil
-
Lanzan campaña para no subestimar la gastritis en México por su estrecha relación con el cáncer gástrico
-
Trabajadores del Hospital Niño Poblano protestan por problemas salariales
-
El ruido en la vida cotidiana: una amenaza silenciosa para la audición a largo plazo