Staff/Rossi
En sesión pública no presencial, misma que fue transmitida por la red social de YouTube el día de hoy, el Tribunal Electoral del Estado de Puebla resolvió los asuntos que a continuación se describen:
TEEP-A-003/2021
(*) Dato Protegido. Declara infundados los agravios relacionados con la validez del Reglamento de Quejas y Denuncias del IEE que hizo valer el denunciante, y por otra parte declara fundado el agravio concerniente al ilegal desechamiento del procedimiento especial sancionador al sustentarse en que el denunciante no proporcionó un domicilio cierto para realizar el emplazamiento al denunciado. Al haberse tratado de un requisito subsanable mediante una prevención, es que la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral del Estado, en aras de maximizar el acceso a la justicia y a un recurso efectivo, debió haber requerido al denunciante, para que precisara la razón de haber señalado dicho domicilio o haberle dado la oportunidad de señalar otro domicilio, para así estar en condiciones de continuar con el estudio de la admisión correspondiente. En consecuencia, el Pleno del Tribunal resolvió revocar la resolución SE/PES/EGH/016/2021.
TEEP-A-005/2021
Promovido por el representante del Partido Encuentro Solidario, en contra de la resolución R/CC-002/2021, en relación con la solicitud de registro del convenio de coalición presenta por los partidos políticos Morena y del Trabajo, denominada “Juntos Haremos Historia en Puebla”, del dieciséis de febrero de dos mil veintiuno, aprobada por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado. El Pleno del Tribunal resolvió: Primero: declarar infundado, el agravio manifestado por el Actor; Segundo, se confirma la resolución impugnada.
TEEP-A-006/2021
Interpuesto por el Partido del Trabajo en contra de la resolución de desechamiento dictada dentro del procedimiento especial sancionador con clave CE/PES/PT/038/2020 emitida por la Comisión Permanente de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral del Estado de Puebla el 17 de febrero pasado. De la lectura de la resolución impugnada, se puede observar que si bien en primer momento la autoridad refiere cuatro actas circunstanciadas en las que obraba el desahogo de diversas pruebas del ahora recurrente, lo cierto es que sólo tomó en cuenta las actas de verificación con claves 269/2020 y el 055/2020, por lo que se arriba a la convicción que la responsable no fue exhaustiva al realizar el análisis de cada una de las pruebas aportadas por la parte actora en la resolución impugnada. En consecuencia, el Pleno del Tribunal resolvió:
PRIMERO. Se declara fundado el agravio señalado por la actora en términos del considerando Sexto rector de esta sentencia.
SEGUNDO. Se revoca la resolución de la Comisión Permanente de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral del Estado, por la cual desecha la denuncia presentada por la ciudadana Nohemí Araceli Fuentes Serrano, en su carácter de representante suplente del Partido del Trabajo ante este organismo dentro del procedimiento especial sancionador SE/PES/PT/038/2020, emitida el diecinueve de febrero de dos mil veintiuno.
TERCERO. Se ordena a la responsable emitir una nueva resolución en un plazo de tres días siguientes en que sea notificada esta resolución, remitiendo copias certificadas a este Tribunal las constancias que lo acrediten fehacientemente en un plazo de dos días, de conformidad a lo establecido en el considerando Séptimo rector de esta sentencia.
TEEP-A-010/2021
Promovido por Gabriel Oswaldo Jiménez López, en su calidad de Diputado Local del Partido Acción Nacional de la LX Legislatura del Congreso del estado de Puebla en contra de la resolución de la Comisión Permanente de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral del Estado de Puebla, que otorgó medidas cautelares, derivado en el Procedimiento Especial Sancionador SE/PES/MMRG/007/2021, de fecha veinte de febrero dos mil veintiuno, en donde se le ordenó retirar diversos materiales de sus redes sociales. Contrario a lo afirmado por el recurrente, la resolución sí se encuentra fundada y motivada, por lo que el Pleno del Tribunal resolvió confirmar la resolución impugnada.
TEEP-A-012/2021
Interpuesto por la representante suplente del Partido del Trabajo, para controvertir la resolución de veintidós de febrero de la presente anualidad, emitida por la Comisión Permanente de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral del Estado, dentro del expediente SE/PES/PT/018/2021, mediante la cual se desechó su escrito de queja por no advertirse violaciones a la normativa electoral. Una vez analizados los requisitos de procedencia del recurso, se advirtió que la actora en esencia se adolece de que la comisión responsable vulneró los principios de exhaustividad, congruencia, legalidad y seguridad jurídica, al emitir la resolución impugnada, pues indebidamente se basó en el análisis de los elementos de fondo para acreditar la existencia de actos anticipados de campaña y precampaña. En consecuencia, el Pleno del Tribunal resolvió revocar la resolución impugnada y, en consecuencia, se ordena a la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral del Estado de Puebla, realice las acciones precisadas en el considerando cuarto de esta sentencia.
TEEP-A-017/2021
Promovida por un ciudadano, en contra de la resolución de un procedimiento especial sancionador, emitida por la Comisión Permanente de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral del Estado, la cual desechó su denuncia presentada por la supuesta comisión de VPMG en contra de una ciudadana ajena al procedimiento. Del estudio de las constancias que obran en el expediente, se desprende que el actor no contaba con la legitimación para presentar la denuncia y por consiguiente se propone confirmar la resolución impugnada. En consecuencia, el Pleno del Tribunal resolvió confirmar la resolución impugnada.
TEEP-AE-009/2021
Integrado derivado de la denuncia presentada por el Partido Revolucionario Institucional en contra de diversos funcionarios de la Secretaría del Bienestar del Gobierno del Estado de Puebla, por supuesto uso de recursos públicos y promoción personalizada. Toda vez que, de los elementos de prueba que obran en el expediente, no se pueden demostrar, en forma alguna, la violación alegada por el denunciante pues únicamente no es posible desprender actos que se considerasen contrarios a los principios del artículo 134 Constitucional. En consecuencia, el Pleno del Tribunal resolvió declarar la inexistencia de la infracción.
TEEP-JDC-013/2021, TEEP-JDC-014/2021, TEEP-JDC-015/2021,TEEP-JDC-016/2021, TEEP-JDC-017/2021, TEEP-JDC-018/2021, TEEP-JDC-019/2021 y TEEP-JDC-020/2021
Promovidos por Omar Flores Mora, Guadalupe Espejel García, Joel Sandoval Rodríguez, Pablo Flores López, Patricia Carreón Méndez, Elvia del Carmen Castañeda Rocha, María Guadalupe Luna Lozano y Julieta Medina Mora en contra de la omisión por parte del Ayuntamiento de Rafael Lara Grajales, Puebla, de cubrirles de manera íntegra las remuneraciones que por ejercicio de su cargo les toca percibir. Derivado de las constancias que obran en los expedientes, se desprende que el Presidente Municipal realizó el pago correspondiente a las quincenas que van desde la primera de noviembre de dos mil veinte hasta la segunda del mes de marzo de la presente; por otra parte, mediante proveído de veintitrés de febrero, se requirió al edil documentación en la que constara el pago del aguinaldo correspondiente al dos mil veinte, misma que no fue enviada por la responsable, por lo que el agravio se declara fundado en lo relativo a dicho pago. Por lo anterior, el Pleno del Tribunal resolvió:
PRIMERO. Se decreta la acumulación de los Juicios para la Protección de los Derechos Político-electorales de la Ciudadanía.
SEGUNDO. Se declara infundado por una parte y fundado por otra, los agravios, en términos del apartado 6 rector de esta sentencia.
TERCERO. Se ordena al Presidente Municipal de Rafael Lara Grajales, Puebla, de cumplimiento a la presente ejecutoria, atendiendo al numeral 7 de esta determinación.
CUARTO. Se impone una Amonestación al Presidente Municipal de Rafael Lara Grajales, Puebla, en términos de lo precisado en el apartado 7.3 de este fallo.
TEEP-JDC-031/2021
Promovido por Antonio Morales Jiménez, quien se ostenta como militante de MORENA, al carecer de interés jurídico para impugnar la resolución del Consejo General del Instituto Electoral del Estado que aprobó el convenio de coalición presentada por los partidos políticos Morena y del Trabajo. Se observó que el Actor no es militante activo del instituto político, así como el enjuiciante no manifiesta que se encuentre participando o tenga el interés de participar en el proceso interno de selección a un cargo de elección popular del partido MORENA. El Pleno del Tribunal resolvió desechar de plano el juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía.
TEEP-JDC-032/2021 y TEEP-JDC-046/2021
Interpuestos por Emilio Cesar Menéndez Osorio y Alejandro Villareal Hernández, respectivamente. El primero de ellos, para controvertir la omisión del Comité Estatal del PRD, de dar contestación al escrito presentado el nueve de marzo, y el segundo, en contra de la designación de Pedro Tepole Hernández, como candidato de MORENA a la presidencia del Municipio de Tehuacán, Puebla. Cabe destacar que la propuesta de este último asunto, se realiza dentro del plazo establecido para su resolución por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dentro del acuerdo plenario de 7 de abril. Del análisis de las constancias que obran en los expedientes de la cuenta, la ponencia advirtió que se actualiza algunas de las causales establecidas en el artículo 372 del Código Electoral Local, por lo que se propone, en ambos asuntos, su sobreseimiento. En consecuencia, el Pleno del Tribunal resolvió sobreseer los presentes asuntos.
TEEP-JDC-044/2021
Interpuesto por Norma Romero Cortés, promoviendo en su carácter de aspirante a Candidata Independiente a integrar la planilla del Ayuntamiento de Puebla, en contra del Oficio identificado como IEE/SE-0177/202, signado por el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral del Estado, por el cual se le otorgó garantía de audiencia a efecto de llevar a cabo la verificación del apoyo ciudadano y el desahogo de la audiencia. De la revisión exhaustiva de los autos que obran en el expediente, así como de lo referido por la autoridad responsable en su informe justificado, se concluye que la autoridad responsable incumplió lo relativo al respeto a la garantía de audiencia a la ahora actora, atento al hecho de que no proporcionó el listado preliminar de los apoyos ciudadanos recabados, el porcentaje que equivalente, así como su situación registral, a fin de que la actora tuviera oportunidad de solventar las observaciones que se hubieran hecho de su conocimiento. El Pleno del Tribunal resolvió declarar fundados los agravios de la actora y en consecuencia, se revoca el oficio IEE/SE-0177/2021, signado por el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral del Estado, por el cual se le otorgó garantía de audiencia a efecto de llevar a cabo la verificación del apoyo ciudadano y el desahogo de la audiencia respectiva, para los efectos precisados en esta ejecutoria.
TEEP-JDC-045/2020
Interpuesto por el ciudadano Luis Enrique Amador Tlatilolpa, por su propio derecho y auto inscribiéndose como persona indígena nahua, originario de Xochinanacatlán, municipio de Tlaola, Puebla, en contra de la omisión legislativa de competencia obligatoria del Congreso del Estado de Puebla, relativa a prever la figura en todo el estado de Puebla de representantes indígenas ante el Ayuntamiento; y en consecuencia, de crear normas tendentes a materializar de manera efectiva la designación de dicha representación.
Se estima que es infundado el agravio relativo a que el Congreso del Estado ha sido omiso en el reconocimiento constitucional y legal de la representación indígena ante los ayuntamientos. No obstante lo anterior, se estima que la normativa local vigente, no hace efectivo el derecho de participar de manera directa y efectiva en la en la dirección de los asuntos públicos de la comunidad indígena ante el ayuntamiento, al no regular de manera específica, real y efectiva; las funciones, atribuciones, y derechos así como la manera que permita a la comunidad indígena el poder elegir en los municipios con población indígena a sus representantes ante los ayuntamientos. En consecuencia, el Pleno del Tribunal resolvió:
PRIMERO. Es infundado el agravio relativo a que el constituyente poblano no ha legislado para establecer que las comunidades indígenas tienen el derecho a nombrar representantes ante los Ayuntamientos, dado que del estudio de la normativa aplicable se desprende que la responsable si ha legislado sobre el reconocimiento de las comunidades indígenas de nombrar a sus representantes.
SEGUNDO. Es Parcialmente Fundado el agravio relativo a que el Congreso del Estado de Puebla omitió armonizar el marco normativo del Estado para hacerlo acorde y funcional conforme al artículo 13 de la constitución Local, para garantizar un sistema integral de participación de las personas indígenas de esta entidad federativa, como representantes ante los ayuntamientos.
TERCERO. Se ordena al Congreso del Estado realizar lo ordenado en el apartado correspondiente de esta sentencia, de conformidad con su libertad configurativa y atendiendo las restricciones sanitarias. Debiendo informar de las acciones tendentes al cumplimiento de la presente sentencia.
CUARTO. Se vincula a las autoridades precisadas en el último apartado de la presente sentencia en los términos ahí precisados.
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