TEEP resuelve recursos de apelación y un asunto especial

Rossi A. G. 

En sesión pública realizada el día de hoy, el Tribunal Electoral del Estado de Puebla resolvió los asuntos que a continuación se describen:

TEEP-AE-069/2018: Interpuesto por Alejandro Flores Rojas en su carácter de representante propietario del partido político Movimiento Ciudadano y apoderado del entonces candidato a Presidente Municipal de Tepeaca, Sergio Salomón Céspedes Peregrina. Dentro del material probatorio ofrecido para acreditar sus agravios y pretensiones, el actor presentó una fe de hechos realizada ante notario público y las actas circunstanciadas que realizó el Instituto Electoral para llevar a cabo el desahogo del contenido de diversos links y páginas de Facebook, probanzas que fueron debidamente valoradas dentro la parte considerativa del proyecto.

El denunciante aseguró que desde el primero de abril se colocaron dieciséis bardas con un signo inequívoco del demandado, lo cual pretendió probar su existencia mediante la fe pública del notario que se refirió con anterioridad. Asimismo, el actor señala que el demandado utilizó recursos públicos para promocionarse, ya que se le observó en un video publicado mediante la cuenta de la red social Facebook del Ayuntamiento de Tepeaca, durante un evento el día ocho de mayo, violando con esto lo establecido en el artículo 134 constitucional. Además, de la cuenta personal de la misma red social del denunciado, que se publicó en el mismo día, no se advierte algún mensaje que exprese o insinué el apoyo del Ayuntamiento para su campaña o que en ese entonces era servidor público o bien, que en dicha cuenta hubiera hecho referencia a estos dos supuestos. Se advierte que el entonces candidato, usó en su cuenta personal de Facebook varias imágenes de donde se advierten diversos menores de edad, respecto de eventos relacionados con el día del niño, sin tomar en cuenta que debía cumplir con requisitos contenidos en la Constitución, en lineamientos para la protección de niños, niñas y adolescentes en materia de propaganda y mensajes electorales, aprobados por el Consejo General del INE y criterios sustentados por la Sala Superior de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

El actor señala que el entonces candidato, en su cuenta personal de Facebook, subió fotografías con símbolos religiosos y un video del evento de arranque de campaña utilizando discursos religiosos. Por cuanto hace a la solicitud de dar vista a la Comisión de Fiscalización, por considerar la posibilidad de que el mismo no haya sido reportado, en el estudio realizado, se advierte que no se acreditaron los actos anticipados de campaña aducidos, tampoco la utilización de recursos para tal efecto, por lo que no es conducente proceder con lo solicitado, dejando a salvo los derechos del promovente para que promueva lo que a su derecho e interés convenga. Por último, por cuanto hace a la aplicación de culpa in vigilando en contra del partido que postuló al denunciado, tal y como se analizó en el proyecto, los actos imputados fueron directos a Sergio Juárez Martínez, por tal motivo no es dable imponer sanción alguna, ya que esta figura únicamente se actualiza cuando alguno de sus simpatizantes, militantes o personas relacionadas con sus actividades, realiza alguna conducta que debe ser sancionada conforme el CIPEP. Después del análisis y estudio, el Pleno del Tribunal resolvió:

PRIMERO. Se declaran INEXISTENTES LAS DENUNCIAS consistentes en la presunta realización de actos anticipados de campaña mediante pinta de bardas y anuncios; el uso de recursos públicos del municipio de Tepeaca en beneficio del denunciando; la utilización de símbolos y frases religiosas, además de la culpa in vigilando para el Partido Revolucionario Institucional, conforme el considerando SEXTO de la presente sentencia.

SEGUNDO. Se declara la existencia de la infracción consistente en la publicación indiscriminada de imágenes donde aparecen menores de edad en la cuenta personal de Facebook del denunciado, conforme el considerando SEXTO del presente fallo, por lo que Sergio Juárez Martínez es acreedor a una MULTA en términos del considerando SÉPTIMO de la presente sentencia, debiéndose para hacer efectiva la sanción, girar el oficio a la Secretaría de Finanzas señalado en la parte final del considerando señalado.

TERCERO. Se ordena a Sergio Juárez Martínez, el retiro inmediato de las publicaciones realizadas en su cuenta personal de Facebook de las imágenes en las que aparecen los menores de edad a las que hace referencia el acta con clave ACTA/OE-062/18.

CUARTO. Notifíquese la presente sentencia con los anexos mencionados en el considerando OCTAVO de esta sentencia.

TEEP-A-027/2019, TEEP-A-028/2019, TEEP-A-029/2019, TEEP-A-030/2019, TEEP-A-031/2019, TEEP-A-032/2019, TEEP-A-033/2019, TEEP-A-034/2019, TEEP-A-035/2019, TEEP-A-037/2019, Interpuestos por Alejandro Lázaro Martínez, María Guadalupe Crisanto Ramírez, María Norma López Carrillo, María Luisa López Carrillo, Yanneth Martínez Pliego, Ignacio Flores Meza, José Ángel García Herrera, Paola García Herrera, María Dolores Rita Guarneros Arroyo y José de Jesús Nava Saldaña, en su carácter de candidatos a diversos cargos dentro de la planilla denominada “El Círculo” que participaron para la renovación de la Junta Auxiliar Ignacio Zaragoza del Municipio de Puebla; asimismo TEEP-A-038/2019, TEEP-A-039/2019, TEEP-A-040/2019, TEEP-A-041/2019, TEEP-A-042/2019, TEEP-A-043/2019, TEEP-A-044/2019. TEEP-A-045/2019, TEEP-A-046/2019, TEEP-A-047/2019, TEEP-A-048/2019, TEEP-A-049/2019, TEEP-A-050/2019, TEEP-A-051/2019, TEEP-A-052/2019, TEEP-A-053/2019, TEEP-A-054/2019, TEEP-A-055/2019, TEEP-A-056/2019, TEEP-A-057/2019, TEEP-A-058/2019, TEEP-A-059/2019, TEEP-A-060/2019, TEEP-A-061/2019 y TEEP-A-062/2019, promovidos por Germán Herrera Filio, Leticia Bermúdez Rosete, Andrea Franco Sánchez, Dolores Campos Galindo, Itzayana Anel González Villegas, Sonia Lizbeth Ortiz Guevara, Juan Antonio López Pastrana, Guadalupe López Vizcarra, Enrique Antonio Sánchez Flores, José Guadalupe Amador Valencia, José Luis Contreras Flores, Pedro Sánchez Rodríguez, Ángela Serrano Ruiz, Rosa Morales Merino, Rosmery Meza Morales, Berenice Romero Morales, César Alcántara Padilla, Adrián Guadalupe Miranda Aguilar, Juan Carlos Ruiz Luna, Ramiro López Reyes, Elvira Sánchez Rizo, Griselda Fuentes Solís, Ana María Ochoa Martínez, Virginia Méndez Hernández y Mildred Guadalupe Meza Morales en su carácter de ciudadanos de la Junta Auxiliar Ignacio Zaragoza del Municipio de Puebla.

Del estudio de los escritos recursales se advirtieron los siguientes agravios: 1. La omisión de la Comisión Organizadora de realizar los plebiscitos a la brevedad una vez que los mismos fueron suspendidos; 2. Que el proceso Plebiscitario extraordinario se apegara a los criterios emitidos por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dentro del expediente SUP-REC-1638/2018, para no incorporar nuevas candidaturas en dicho proceso; 3. No observar lo dispuesto por el artículo 226 de la Ley Orgánica Municipal, por cuanto hace a los diez primeros de elegir la Junta Auxiliar en el cuarto domingo del mes de enero y por cuanto hace a los veinticinco restantes, de violar su derecho a votar.

De lo anterior, la ponencia advirtió que los actos reclamados fueron: 1. El indebido actuar de la autoridad señalada como responsable de realizar de manera inmediata los plebiscitos de la Junta Auxiliar Ignacio Zaragoza; 2. Como consecuencia del acto reclamado, la no observación o incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 226 de la Ley Orgánica Municipal, que no podrá cumplirse con la toma de protesta de las autoridades de la junta auxiliar el diez de febrero; 3. Que la realización de los nuevos plebiscitos se apegue al criterio sostenido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el expediente SUP-REC-1638/2018.

Dentro de las facultades otorgadas a la Comisión Plebiscitaria, se estableció la de la atribución para que en caso de que si se alteraba el orden público o existirá causa fortuita o de fuerza mayor, suspendiera la recepción de la votación, atribución que de acuerdo a las constancias existentes en los expedientes, la responsable efectivamente desplegó, sin embargo, ni de la convocatoria ni de la Ley Orgánica se establecen de manera específica la obligación de la Comisión Plebiscitaria de llevar a cabo de forma inmediata la realización de nuevos plebiscitos, ya que es un órgano transitorio, cuyas atribuciones solo pueden ser desplegadas durante un periodo determinado, lo anterior en términos del artículo 226 de la Ley Orgánica Municipal, dispositivo que señala que la Jornada Plebiscitaria debe llevarse a cabo el cuarto domingo del mes de enero del año que corresponda, lo que aconteció el pasado veintisiete de enero, por lo cual, la actuación de los integrantes de la Comisión Plebiscitaria debía circunscribirse a ese día mediante la preparación, celebración, inspección de la jornada de votación y en su caso la suspensión de la votación por alteración del orden público, caso fortuito o fuerza mayor, recibir y resguardar paquetes de votación, realizar el cómputo final y remitir a las Comisiones Unidas de Gobernación y Justicia, y de reglamentación municipal, los resultados y la documentación del cómputo final, previo proyecto, para que esta realizara el dictamen correspondiente y lo presentará al cabildo para su validez o invalidez.

Del análisis del acta de sesión de cabildo de ocho de febrero del año en curso, en lo relativo a la Junta Auxiliar Ignacio Zaragoza, se advierte que la comisión Plebiscitaria realizó la inspección de la jornada y a su vez suspendió la recepción de la votación y al no existir paquetes de votación ni actas para realizar el cómputo para la elección como se refirió en la sesión de cabildo, fue por lo que se declaró la invalidez de la elección, por todo lo anteriormente establecido, se determinó en el proyecto que la Comisión Plebiscitaria no es competente para realizar de manera inmediata la celebración de nuevos plebiscitos, ya que es necesario par que suceda que previamente por el cabildo se declare la no validez, como consecuencia que se apruebe una nueva convocatoria y que en todo caso, se ratifique a los integrantes de dicha comisión.

Por lo que respecta al agravio relativo a que el proceso plebiscitario se apegue a los criterios emitidos por el TEPJF, en donde se determinó que no es posible incorporar nuevas candidaturas en los procesos extraordinarios, se determinó en el proyecto que lo resuelto en el expediente SUP-REC-1638/2018 tiene aplicación únicamente en la ley electoral del estado de Nuevo León, asimismo se analizó en el proyecto que ya existe una nueva convocatoria para la realización del proceso plebiscitario extraordinario y si pretendía que en ese nuevo proceso se tomará en cuenta dicho criterio, debió de manera inicial haber impugnado la nueva convocatoria, lo cual no aconteció y lo que aquí se analizó fue lo relativo a la convocatoria de veintisiete de diciembre de dos mil dieciocho. Por cuanto hace a la violación del artículo 226 de la Ley Orgánica Municipal por parte de la autoridad responsable en donde los actores expresaron como agravio la suspensión de la recepción de la votación del pasado veintisiete de enero y al no haberse realizado aún un nuevo plebiscito, además de no haberse notificado ninguna acción o motivo para tal efecto, no podría cumplirse con la toma de protesta de las autoridades establecida para el diez de febrero.

En relación con la hipótesis normativa contingente identificada con en el punto I) es evidente que la jornada debió celebrarse el veintisiete de enero y que esta fue suspendida por la autoridad señalada como responsable, tal y como se estableció en la sesión de Cabildo de ocho de febrero donde se estableció que en la junta auxiliar Ignacio Zaragoza se cometieron actos de violencia, por lo que con la intención de salvaguardar la integridad de los funcionarios de las mesas receptoras de votos, se suspendió la recepción de la votación. Al no acreditarse las circunstancias de modo tiempo y lugar que motivaron a la autoridad a suspender la recepción de la votación, no se puede tener la certeza necesaria de su grado de gravedad, ni tampoco la cantidad de esas supuestas irregularidades, ni en cuantas mesas receptoras de votación se presentaron tales condiciones, por ello, en la multicitada sesión de Cabildo de ocho de febrero, se señalaron de manera genérica, supuestas irregularidades en donde se cometieron actos de violencia, pero no se identificaron claramente en cuáles, ni mucho menos se acreditó que estos hayan sido en al menos el veinte por ciento de los centros de votación para acreditar su eventual determinancia cuantitativa, por ello se afectó el principio de seguridad jurídica, lo que originó que no se pueda contar con autoridades en la Junta Auxiliar que tomarán protesta el segundo domingo de febrero, que hayan resultado de la votación plebiscitaria del veintisiete de enero, por que dicha votación nunca se recibió, por lo tanto tampoco se computó, por eso se desprenden las violaciones al derecho de votar de los ciudadanos, sin embargo, al haberse acreditado en autos que el Ayuntamiento determinó convocar a la realización de un proceso extraordinario como consecuencia de tales irregularidades, en esencia se desplegaron acciones de reparación, estableciendo una nueva oportunidad de participación en donde todas las conductas denunciadas se encuentran purgadas de los vicios presentados en el proceso ordinario, por lo que el agravio intentado por el recurrente.

Por tanto, después del análisis y estudio, el Pleno del Tribunal resolvió:

PRIMERO. Se declara INFUNDADO el agravio consistente en la omisión de la Comisión Organizadora de realizar los plebiscitos a la brevedad una vez que los mismos fueron declarados suspendidos por la autoridad responsable, en términos de lo razonado en el inciso a) del considerando QUINTO rector del presente fallo.

SEGUNDO. Se declara INOPERANTE el agravio relativo a la solicitud de que el proceso plebiscitario extraordinario se apegue a los criterios emitidos por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, específicamente dentro del expediente SUP-REC-1638/2018, en el que se determinó que no es posible incorporar nuevas candidaturas en los procesos extraordinarios, de acuerdo a lo establecido en el inciso b) del considerando QUINTO de la presente resolución.

TERCERO. Se declara FUNDADO PERO INOPERANTE, el agravio consistente en la violación del artículo 226 de la Ley Orgánica Municipal por parte de los integrantes del Ayuntamiento, de conformidad con lo expuesto en el inciso c) del considerando QUINTO de la presente sentencia.

TEEP-A-063/2019: Interpuesto por Paulo César Juárez González y Jesús Paredes Alvarado, en sus carácter de candidato a Presidente Auxiliar propietario y suplente respectivamente, de la planilla “Sigamos Haciendo Historia” de la Junta Auxiliar San Pablo Xochimehuacan, Puebla, en contra de de la falta de notificación de la interposición del recurso de revisión por parte de la Comisión Plebiscitaria del Ayuntamiento de Puebla, resuelto el treinta y uno de diciembre. Por cuestión de orden y método, y previo al estudio de fondo de la cuestión planteada, se analizó si dentro del expediente se actualizaba alguna de las causales de sobreseimiento a las que se refiere el contenido del artículo 372 del CIPEEP; en tal sentido, en el estudio se advirtió que los recurrentes promovieron recurso de revisión con la misma pretensión y agravios ante la Comisión Plebiscitaria, recurso que fue registrado con el número 044/2019, recurso de revisión que ya fue resuelto el cinco de febrero del presente año, lo que a todas luces denota la modificación del acto que en este recurso se impugna, por lo que en conclusión de la ponencia, se debe dejar sin materia de estudio el presente recurso. Al respecto, el Pleno del Tribunal resolvió: Se SOBRESEE el recurso de apelación interpuesto por Paulo César Juárez González y Jesús Paredes Alvarado.

TEEP-A-075/2019: Interpuesto por Paulo César Juárez González, Jesús Paredes Alvarado y Federico Ramírez Ruíz, los dos primeros como integrantes de la planilla “Sigamos Haciendo Historia” de San Pablo Xochimehuacan, y el último en carácter de Representante General, en contra de la resolución dictada por la Comisión Plebiscitaria dentro del recurso de revisión 044/2019. Los actores aducen que la resolución emitida por la comisión plebiscitaria de cinco de febrero del año en curso, donde se ratifica la imposición de una amonestación, es ilegal, ya que no fueron ni legal ni debidamente notificados de la vista que supuestamente se les dio dentro del procedimiento que dio origen a la sanción, violentando con ello su derecho de audiencia y debido proceso, y que esto fue hecho del conocimiento a la autoridad mediante la interposición del recurso de revisión, pero que la autoridad no atendió. Del material probatorio existente dentro del expediente, se advirtió que la supuesta sanción impuesta a los quejosos, consistente en amonestación, se les notificó el treinta y uno de enero, fue controvertida mediante la interposición del recurso de revisión que se radicó bajo el número 044/2019 en donde como agravios manifestaron los promoventes que no se les dio vista ni se les hizo requerimiento personal a pesar de que señalaron domicilio para recibir notificaciones. Recurso de revisión 044/2019 que se sustanció y resolvió el cinco de febrero, pero sin atender los agravios expuestos específicamente el relativo a que no fueron notificados de forma personal respecto de la denuncia que presentó diversa planilla, ya que solamente fueron notificados por estrados, por tal motivo, al analizarse en el proyecto que la autoridad estaba obligada a realizar esta notificación en términos de lo establecido en el artículo 362 del CIPEEP y 187 del reglamento interior del Tribunal Electoral del Estado, por haber señalado domicilio dentro del registro de su planilla y no haberlo hecho así si no únicamente y como ya se mencionó por estrados, es por o que no se les dio la oportunidad de defenderse respecto de la denuncia presentada en su contra, por ello se concluye que la resolución emitida dentro del expediente 044/2019 no fue apegada a Derecho, por lo que existió una violación al debido proceso. Es así que el Pleno del Tribunal resolvió:

PRIMERO. Se declara FUNDADO, el agravio formulado por la parte actora en términos del considerando SEXTO rector de esta sentencia.

SEGUNDO. Se REVOCA la sentencia de cinco de febrero dictada por la Comisión dentro del expediente del recurso de revisión 044/2019.

TERCERO. Acorde al resolutivo anterior, se deja sin efecto todo lo actuado a partir del acuerdo de emplazamiento en el procedimiento relativo a la denuncia de veintiséis de enero interpuesta por los representantes generales de las planillas “San Pablo Va”, Israel Soriano mesa; “Trabajemos Juntos para que las Cosas Buenas Pasen”, Héctor Flores Flores; “Caminando al Progreso, San Pablo Xochimehuacan”, María Guadalupe Barraza Rivera; “Círculo Verde, Martha Beristain Flores; y “Trébol Dorado”, Silvia Salaus Patiño, de la Junta Auxiliar, en contra Paulo César Juárez González, miembro de la Planilla.

CUARTO. Se ordena a la Comisión, que en el término de tres días contados a partir de la notificación de la presente resolución, notifique personalmente a los denunciados de la Planilla el contenido del escrito de veintiséis de enero relativo a la denuncia interpuesta por los representantes generales de las planillas “San Pablo Va”, Israel Soriano Mesa; “Trabajemos Juntos para que las Cosas Buenas Pasen”, Héctor Flores Flores; “Caminando al Progreso, San Pablo Xochimehuacan”, María Guadalupe Barraza Rivera; “Círculo Verde, Martha Beristain Flores; y “Trébol Dorado”, Silvia Salaus Patiño, de la Junta Auxiliar, otorgándoles el término de ley para que hagan valer sus defensas.

QUINTO. Hecho lo determinado en el resolutivo anterior, se ordena a la Comisión remita a este Tribunal dentro del término de un día, las constancias que así lo acrediten.

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