Staff/BMR
En sesión pública realizada el día de hoy, el Tribunal Electoral del Estado de Puebla resolvió los asuntos que a continuación se describen:
TEEP-A-089/2018: Interpuesto por José Hernández Justo, otrora Regidor de Grupos Vulnerables, Juventud y Equidad entre Género del Ayuntamiento de Calpan, Puebla, en el periodo 2014-2018, en contra de la omisión de pago de remuneraciones inherentes al desempeño de su cargo. Como antecedente del presente asunto, debe mencionarse que el actor presentó escrito de demanda de Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano ante la Sala Regional Ciudad de México; que a su vez fue reencauzado mediante acuerdo plenario a este Tribunal Electoral, en virtud de que el actor no agotó el principio de definitividad.
En virtud de que con el análisis de los agravios expuestos, el actor alcanzó su pretensión, en atención al principio de mayor beneficio y acorde con la jurisprudencia 3/2005 de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se estimó innecesario entrar al análisis del resto de los motivos de disenso planteados, consistentes en la falta de contestación a diversas solicitudes realizadas al Presidente municipal y Secretario, así como la omisión de la síndico de actuar en defensa de los derechos humanos del regidor apelante. En consecuencia, el Pleno del Tribunal resolvió:
PRIMERO. Se declaran FUNDADOS los agravios esgrimidos por la parte actora en términos del considerando SEXTO, rector de esta sentencia.
SEGUNDO. SE DEJA SIN EFECTOS el punto SÉPTIMO del Acta de la Sesión Ordinaria de Cabildo número nueve de trece de septiembre de dos mil dieciocho del Ayuntamiento de Calpan, Puebla en lo relativo a la suspensión de pago al actor.
TERCERO. Se ordena al Cabildo del Ayuntamiento de Calpan, Puebla, a través de su Presidente, para que dé cumplimiento a la presente ejecutoria, atendiendo al considerando SÉPTIMO de esta resolución, a efecto de que:
a) En un plazo no mayor a CINCO DÍAS HÁBILES, contados a partir del día siguiente en que le sea notificada la presente sentencia, entregue a José Hernández Justo, las remuneraciones que legalmente le corresponden, por su función de Regidor de Grupos Vulnerables, Juventud y Equidad entre Género del Ayuntamiento de Calpan, Puebla, en el periodo dos mil catorce dos mil dieciocho, debiendo remitir a este Tribunal Electoral del Estado de Puebla dentro de los DOS DÍAS HÁBILES siguientes a que ello ocurra, las constancias respectivas que lo acrediten.
TEEP-A-114/2019: Promovido por ocho ciudadanos en contra de la omisión del Ayuntamiento de Jalpan y por el cual solicitan como pretensión que se anulen los pasados comicios plebiscitarios en la Junta Auxiliar de Xochitepec. La pretensión en el presente asunto tiene que ver con la solicitud de anular los comicios, que se flexibilicen los requisitos de procedibilidad del medio impugnativo, juzgar con perspectiva intercultural y que en plenitud de jurisdicción, se resuelva en esta vía procesal, la inconformidad que no se atendió por parte de la responsable. Por ende, se revoque la elección del diez de marzo pasado, dada la transgresión de los principios electorales .
En general alegan los apelantes que en el procedimiento de elección no se respetaron usos y costumbres para la jornada plebiscitaria, la argumentan en que se auto adscriben como comunidad indígena y por ende, se amparan a la tutela del artículo 2 de la Constitución Federal, al haberse trasgredido varios principios constitucionales electorales en la celebración de comicios plebiscitarios en la Junta Auxiliar.
En ejercicio de la plenitud de jurisdicción, en el presente asunto se deben atender como agravios lo siguiente: La omisión del Presidente Municipal de Jolalpan de resolver el escrito de inconformidad presentado el once de marzo, de conformidad con la base segunda de la Convocatoria, mismo que con el estudio de la oportunidad, se propone declararlo fundado.
Otras líneas de agravio tienen que ver con la solicitud de declaración de inconstitucionalidad de los artículos 225 y 228 de la Ley Orgánica Municipal del estado de Puebla, enfatizando también la violación a los principios constitucionales de certeza, imparcialidad y objetividad en los plebiscitos de la Junta Auxiliar.
Por otro lado, si bien es cierto existen suficientes razones de decisión para tener por acreditados los agravios de los apelantes y conceder conforme la pretensión, también se atienden el resto de agravios de disensos para exhibir el cúmulo de irregularidades que se suscitaron en estos comicios plebiscitarios. Dichas conductas son: La falta de un recurso sencillo y efectivo para controvertir irregularidades de la elección en dicha Junta Auxiliar; no se respetó el sistema de usos y costumbres de la localidad para elegir los cargos en la Junta Auxiliar; y la violación al derecho de las mujeres a participar en la elección, pues ninguna mujer indígena se registró en planillas y la falta de una convocatoria incluyente.
Especial énfasis se hace respecto de la inexistente participación activa de las mujeres en las elecciones para elegir integrantes del la Junta Auxiliar y ante la advertencia de que la convocatoria carece de toda perspectiva de género, al no usar un lenguaje incluyente, se propone resaltar el llamamiento a elecciones incluya tanto a hombres y mujeres bajo el tópico de paridad de género. En consecuencia, se aprobó por unanimidad, con el voto concurrente de la Magistrada Norma Angélica Sandoval Sánchez, resolver:
PRIMERO. Se declaran fundados los agravios expuestos por los recurrentes, en términos de lo esgrimido en el numeral 7 del presente fallo.
SEGUNDO. Se declara la nulidad de la elección de la Junta Auxiliar de Xochitepec, municipio de Jolalpan, Puebla, dejando sin efectos el dictamen emitido por la Comisión Plebiscitaria, así como el otorgamiento de la constancia de mayoría respectiva y declaración de validez de la elección, en términos del numeral 9 rector de la presente sentencia.
TERCERO. Se ordena al Instituto Electoral del Estado de Puebla para que en un plazo razonable tome las medidas necesarias para organizar un nuevo proceso electivo para la renovación de la Junta Auxiliar de Xochitepec, municipio de Jolalpan, en términos del numeral 10 de esta sentencia, debiendo informar y acreditar a este Tribunal Electoral, las acciones llevadas a cabo para tal fin.
TEEP-AE-001/2019: Interpuesto por MORENA en contra de la coalición “Por Puebla al Frente”, integrada por los partidos Acción Nacional, de la Revolución Democrática, Movimiento Ciudadano, Compromiso por Puebla, y Pacto Social de Integración y su entonces candidata a la gubernatura del estado de Puebla, consistentes en presuntos actos de compra de votos y utilización de recursos ilícitos, durante el proceso electoral local 2017-2018.
MORENA, en síntesis, señala en el escrito de queja presentado ante la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, se denuncia a la otrora candidata a la gubernatura del estado de Puebla, y a los partidos integrantes de la coalición “Por Puebla al Frente”, por la presunta compra de votos a su favor el día de la jornada electoral del pasado primero de julio, y consecuentemente por un posible manejo de recursos de procedencia ilícita en la campaña de la candidata denunciada. Por su parte, el Consejo General del INE consideró que, para poder entrar al estudio de la denuncia respecto del posible rebase a topes de gastos, era necesario que, primer término, el Instituto se pronunciara sobre la irregularidad denunciada, y si de ella se desprenden ingresos o gastos que deban cuantificarse al tope de gastos de la entonces candidata denunciada. En ese sentido, la Unidad Técnica de Fiscalización envió el expediente al Instituto Electoral del Estado para desplegar la actividad investigadora correspondiente.
En este orden de ideas, esta ponencia debió determinar si la conducta desplegada por los sujetos activos, constituye una infracción a la normativa electoral, para ello se debe partir del hecho que si el día de la jornada electoral existió compra de votos, proveniente de recursos ilícitos, que refiere el partido denunciante, sin embargo, en el presente asunto, no se acredita la infracción que se le atribuye a los denunciados, ya que de las constancias se advierte lo siguiente: De las pruebas aportadas, conforme al criterio reiterado del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que los medios probatorios que se hacen consistir en notas periodísticas sólo pueden arrojar indicios sobre los hechos a que se refieren.
Dichos medios probatorios solo pueden arrojar indicios sobre los hechos a que se refieren, lo anterior de conformidad con lo dispuesto en la jurisprudencia 38/2002 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro: “Notas periodísticas. Elementos para determinar su fuerza indiciaria”. Lo mismo ocurre con las fotografías aportadas por el partido denunciante, las cuales se trata de una captura a una de las notas periodísticas desahogadas, así como de una página de Facebook de la que no se puede determinar su origen, resultan insuficientes para acreditar los hechos ilícitos atribuidos a los denunciados, debido a su naturaleza de pruebas técnicas y al no estar adminiculadas con algún otro medio de convicción idóneo para tal fin. Por lo tanto, conforme al 359 del Código Local, las pruebas técnicas en las que se ubican las fotografías, videos o imágenes como las que nos ocupan , sólo tendrán el valor de presunción y admitirán prueba en contrario, por tanto, únicamente harán prueba plena cuando al relacionarlas con los demás elementos que obren en el expediente no dejen dudas sobre la verdad de los hechos, es decir, sólo harán prueba plena cuando a juicio de este órgano jurisdiccional generen convicción sobre la veracidad de los hechos alegados si se encuentran concatenados con los demás elementos de prueba que obren en el expediente, pues al tratarse de pruebas técnicas, la parte denunciante tiene la obligación de justificar las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se supone reproducen ese tipo de pruebas respecto de los hechos denunciados, lo cual no ocurre con las fotografías ofrecidas por MORENA. En consecuencia, el Pleno del Tribunal resolvió:
ÚNICO. Se declara la inexistencia de la violación objeto de la denuncia, en términos del apartado 4 de esta resolución.