Teep resuelve recursos de inconformidad.

STAFF/AEH

En sesión pública realizada el día de hoy, el Tribunal Electoral del Estado de Puebla resolvió los asuntos que a continuación se describen:

TEEP-A-001/2019: Interpuesto por Francisco Clemente Tlaxca Pérez, Rafael Cabrera Cruz y otros, en contra de la convocatoria para la renovación de los miembros de las juntas auxiliares del Municipio de Puebla, la cual fue publicada el dos de enero del presente año. Desde su óptica les causa agravio; que la misma no contenga un recurso o medio jurisdiccional idóneo que permita hacer efectivos sus derechos político electorales; que las constancias de vecindad solicitadas en la citada convocatoria, es un requerimiento excesivo y les generan un gasto, además que las mismas se entregan de forma discrecional, exponen también, que les causa un menoscabo al derecho de su libre autodeterminación y por último, alegan que el plazo contenido en la misma para el registro y las campañas es insuficiente. Después de realizar las diligencias necesarias para tener certeza en la causa de pedir de los actores, y analizar los autos que obran en el expediente, el Pleno del Tribunal determinó por unanimidad de votos:

PRIMERO. Se desecha el presente medio de impugnación, únicamente por cuanto hace a Rafael Cabrera Cruz, ya que como se advierte de autos, no acredita su interés jurídico.

SEGUNDO. Se declara fundado el agravio relativo a la inexistencia en la convocatoria de un recurso ideal que permita hacer efectivos los derechos políticos electorales de los apelantes, por lo que el Ayuntamiento del Municipio de Puebla, debe dar cabal cumplimiento a lo establecido en el considerando quinto numeral uno de la presente sentencia.

Hecho lo anterior, deberá informar a este Tribunal dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra, acompañando las constancias pertinentes.

TERCERO. Se declara infundado el agravio relativo a que las constancias de vecindad, solicitadas en la convocatoria son excesivas y generan un gasto, además de que su entrega es de forma discrecional, así como el menoscabo a su derecho de libre autodeterminación en la forma de elección de sus representantes y autoridades de la junta auxiliar, en términos del considerando quinto en sus numerales dos y tres de la presente sentencia.

CUARTO. Se declara infundado el agravio consistente en que es insuficiente el plazo para el registro y las campañas dentro del proceso de renovación de las Juntas Auxiliares en términos el considerando quinto numeral cuatro de la presente resolución.

QUINTO. Se conmina al Honorable Congreso del Estado de Puebla, para que una vez que concluyan los procesos plebiscitarios de renovación de las autoridades de las juntas auxiliares, realice las adecuaciones correspondientes a la Ley Orgánica Municipal en el ejercicio de su facultad legislativa; respetando el plazo establecido en el artículo 105 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

TEEP-A-002/2019: Interpuesto por María Alba Tezoquiapa Lima, aspirante a candidata de la presidencia auxiliar de San Francisco Totimehuacán, en contra de la convocatoria expedida por el Ayuntamiento de Puebla el dos de enero del presente año. La parte actora se queja: Primero. La inexistencia de un recurso o medio de impugnación idóneo para resarcir las violaciones a los derechos electivos que se susciten en el proceso de renovación de las Juntas Auxiliares en el Municipio de Puebla. Segundo. Que en la convocatoria existe ambigüedad en la instrumentación realizada para materializar la paridad de género. Tercero.- Que no se incluyó lo referente a las actas de Cabildo por las cuales se eligió a la comisión plebiscitaria y se creó la convocatoria. Cuarto.- Al no regular los elementos temporales de campaña, se genera inequidad en la contienda por actos anticipados de campaña, previo a la emisión de la convocatoria.

Después de analizar los autos que obran en el expediente, el Pleno del Tribunal determinó por unanimidad de votos:

PRIMERO. Se declaran fundados los agravios analizados en los considerandos Quinto y Sexto rectores de este fallo, relativos a la falta de un recurso idóneo para combatir las violaciones a los derechos electivos que se susciten en la renovación de las Juntas Auxiliares y el relativo a la paridad de género. En consecuencia, se modifican las bases décimo tercera y trigésimo octava de la convocatoria en estudio.

Por ello, se requiere al Honorable Ayuntamiento para que en el término de cuarenta y ocho horas modifique la Convocatoria de fecha dos de enero, hecho lo anterior, deberá informar a este Tribunal en el improrrogable término de veinticuatro horas el cumplimiento de esta resolución, debiendo acompañar las constancias conducentes que lo justifiquen.

SEGUNDO. Se declara infundado el agravio analizado en el considerando séptimo de la presente resolución, relativo a que no se señaló el acta de cabildo por la cual se eligió a la Comisión Plebiscitaria y se creó la convocatoria, a que fue imprecisa en su redacción y contradictoria al tener que informar el nombre de los integrantes de la Comisión cuando en la convocatoria ya se conocían éstos.

TERCERO. Se declara fundado el agravio analizado en el considerando octavo de la presente resolución relativo a que se generó inequidad en la contienda por actos anticipados de campaña y en consecuencia se amonesta públicamente a Gabriel Carbente Malaca, María de los Ángeles Quintero Muñoz, Isaac Chietla Muñoz, María Inocencia Rosas Nava, Aarón Corona Marín, Maximino Aguilar Pelaxtla y Rubén Torres Aguilar, por tal motivo se ordena publicar en el portal de internet de esta autoridad en el Catálogo de Sujetos Sancionados.

CUARTO. Se conmina al Honorable Congreso del Estado de Puebla para que una vez que concluyan los procesos plebiscitarios de renovación de las autoridades de las juntas auxiliares, realice las adecuaciones correspondientes a la Ley Orgánica Municipal para que contemple un medio idóneo para impugnar las violaciones en el proceso de renovación de las Juntas Auxiliares y para que se respete la paridad de género en los términos precisados en la parte considerativa de esta sentencia; respetando el plazo establecido en el artículo 105 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

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