Staff/IMR
En sesión pública no presencial, misma que fue transmitida por la red social de YouTube el día de hoy, el Tribunal Electoral del Estado de Puebla resolvió los asuntos que a continuación se describen:
INC-TEEP-A-125/2019
Interpuestos por Flor Teresa Ávila Núñez, en su carácter de Regidora propietaria del Municipio de Francisco Z. Mena, Puebla. En principio, se estima que la sentencia dictada por este Tribunal el 23 de diciembre de 2019 se encuentra cumplida en la parte en donde se ordenó a las autoridades responsables realizar el pago de diversas dietas adeudadas, así como acreditar en un plazo máximo de treinta días, algún curso, taller o conferencia sobre “sensibilización en género y masculinidad”, pues tal y como se precisa en el proyecto, existen constancias suficientes para arribar a esa conclusión.
No obstante, lo anterior, se estima que la sentencia cuyo cumplimiento se revisa se encuentra incumplida en los siguientes puntos: Se estima que no se ha cumplido con la orden relativa a que la regidora incidentista fuera convocada a las sesiones de cabildo, así como que le fueran entregados los documentos necesarios para acudir a las sesiones respectivas, pues tal y como se refiere en la propuesta, no existen documentos suficientes para tener por satisfecho este punto. Asimismo, se tiene por no cumplida la sentencia en la parte relativa a que le fuera proporcionado un espacio físico y digno a la actora, así como los insumos materiales y humanos suficientes para el ejercicio del cargo, pues tal y como se detalla en la propuesta, la autoridad responsable únicamente proporcionó a la Regidora una silla y una mesa, sin que se hubiera entregado -como lo refiere la incidentista- por ejemplo, un equipo de cómputo, o materiales mínimos para el desarrollo de su encargo, asimismo, tampoco consta o el responsable remita algún resguardo por el que se pudiera desprender que se puso a disposición de la incidentista los bienes en comento. Se tiene por incumplida la sentencia en la parte relativa a la orden relativa a dar contestación a diversos escritos presentados por la incidentista y que, en concepto de este Tribuna, sí merecían respuesta, pues tal y como se detalla en el proyecto, de autos no se advierte que el responsable hubiera emitido los actos en atención a las solicitudes en comento. Además, se estima que esta incumplida la sentencia en la parte relativa a emitir una disculpa pública a la regidora, misma que tendría que ser publicada, por una sola ocasión, en toda la primera página, de los diarios de circulación regional: Noticias ZN, Informativo Serrano, Sierra Norte SN y La Opinión Poza Rica; con un texto uniforme, pues de la revisión exhaustiva de los autos del expediente se advierte que no se han realizado las publicaciones ordenadas. Finalmente, se estima que la sentencia está incumplida en lo relativo a que el Presidente Municipal debía abstenerse de cometer actos de violencia política de género o vulnerar de alguna otra forma los derechos político-electorales de la actora. En consecuencia, el Pleno del Tribunal resolvió:
PRIMERO. Se declara parcialmente fundado el incidente en términos de lo precisado en el apartado de estudio de fondo de la presente resolución interlocutoria.
SEGUNDO. Se apercibe al Presidente Municipal Pascual Morales Martínez y al Cabildo de Francisco Z. Mena que en caso de reincidir en incumplir con lo ordenado por este organismo jurisdiccional, así como en lo ordenado en la sentencia del veintitrés de diciembre de dos mil diecinueve y lo modificado por Sala Regional del Poder Judicial de la Federación, será merecedor de una medida de apremio mayor.
TERCERO. Se impone una amonestación pública a la autoridad responsable en el presente incidente de incumplimiento, en términos de lo precisado en el apartado de estudio de fondo de la presente resolución interlocutoria.
CUARTO. Se ordena a la autoridad responsable en el recurso TEEP-A-125/2019 que de inmediato y en un término no mayor a treinta días naturales contados a partir de que surta efectos la notificación de la presente resolución interlocutoria, proceda a dar cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal Electoral en dicha sentencia, así como en la presente interlocutoria.
QUINTO. Se vincula al Instituto Estatal Electoral del Estado de Puebla a cumplir lo ordenado en el último apartado de la presente interlocutoria.
INC-TEEP-A-117/2020
Promovido en contra de actos y omisiones imputados tanto al Presidente Municipal, como a miembros del Ayuntamiento de Nopalucan, Puebla, señalando como agravios torales la falta de pago de su salario y de espacio físico para desempeñar sus funciones, entre otros. Del estudio, se enfatiza que existen copias certificadas de cada uno de los documentos que acreditan que en correspondencia a los requerimientos y comunicación procesal que se tuvo con las partes, este órgano jurisdiccional encontró respuesta favorable por parte de la autoridad munícipe, por cuanto a efectuarle los pagos ya de manera quincenal oportuna y unilateralmente, a favor de la hoy actora incidentista, hasta la primera quincena de abril. Por lo que si al inicio de la presentación del escrito de enero de esta anualidad, la apelante se quejó de este agravio, cierto es que en el devenir procesal tal inconsistencia ha quedado corregida de manera eficaz y completa, proponiéndose en consecuencia, fundados pero inoperantes esta parte de agravios analizados. Por cuanto al agravio consistente en la falta de instalaciones para desempeñar su cargo, en la Presidencia Auxiliar de Santa María Ixtiyucan, debe señalarse que se efectuaron diligencias de parte de este Tribunal, ordenadas por el Magistrado instructor y de las que se puede cerciorar el dicho del Presidente municipal, respecto de que sí ha entregado las oficinas a la auxiliar Presidenta auxiliar, pero que estas se vuelven a cerrar, dado el ambiente de inestabilidad social que impera en dicha localidad, de ahí lo fundado del agravio. En consecuencia, el Pleno del Tribunal resolvió:
PRIMERO. Se declaran fundados por una parte e inoperantes en otra parte, los agravios analizados en los apartados 4.4 al 4.6 de esta sentencia.
SEGUNDO. Se declara cumplido el fallo de dos de octubre de dos mil veinte, en el expediente principal TEEP-A-117/2020.
TERCERO. Se vincula a la responsable al cumplimiento de los efectos ordenados en esta sentencia interlocutoria.
TEEP-A-033/2021
Promovido por el representante propietario del Partido de la Revolución Democrática acreditado ante el Tochtepec, Puebla, perteneciente al Distrito Electoral Uninominal 23, con cabecera en Acatlán de Osorio, Puebla, en contra del acuerdo 39 de 2021, aprobado el 29 de marzo del presente año, por el Consejo General del Instituto, en el cual se designaron a las Consejeras y los Consejeros Electorales, así como a las Secretarias y los Secretarios de los doscientos diecisiete Consejos Municipales Electorales a instalarse en el Estado. Debe estimarse que el plazo a considerar como más benéfico a los intereses del recurrente, a partir del cual debió surtir sus efectos la notificación del acuerdo que impugna, y empezara a correr el término legal de tres días para que los actores lo impugnaran, es el propio seis de abril, por lo que tenían como plazo máximo para su presentación, hasta el siguiente 9 de abril, como fecha límite para interponer su impugnación, en términos del artículo 350 del Código Local. Sin embargo, de la demanda del actor se aprecia, que ésta fue presentada el día 27 de abril, por lo que en la especie es extemporáneo, y con ello, se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción III del artículo 369 de la misma codificación, que se refiere a contemplar como notoriamente improcedente dichos recursos, cuando se presenten fuera de los plazos señalados. En consecuencia, el Pleno del Tribunal resolvió: Se desecha de plano por extemporáneo, el recurso de apelación interpuesto por el actor Isaías López Cabrera, representante del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo Municipal de Tochtepec, Puebla, en términos de lo expuesto en el punto 3 del presente fallo.
TEEP-AE-023/2021
En el que se declara la inexistencia de la infracción denunciada, relativa a la indebida afiliación por parte del Partido Político Nueva Alianza, promovida por el Ciudadano. Moisés Jhovanny Morales Gutiérrez, derivado de que en las constancias que obran en autos, no se observa que la afiliación del Ciudadano al partido político haya sido mediante un acto unilateral y arbitrario llevado a cabo por el partido denunciado, ya que obra en el expediente la solicitud de afiliación del denunciante, así como del acta circunstanciada de la oficialía electoral del instituto, se constató que en el sistema de afiliados del INE, no se encontró registro con los datos del ciudadano denunciante, por lo tanto se concluye que no existió una indebida afiliación. En consecuencia, el Pleno del Tribunal resolvió: Se declara la Inexistencia de la infracción, en términos del considerando Quinto rector del presente fallo.
TEEP-AE-024/2021, TEEP-AE-030/2021 y TEEP-AE-033/2021
Interpuestos por Jorge Salvador Durán Valencia, Verónica Roldan Jiménez y Miguel Salome Jiménez, respectivamente, para controvertir la indebida afiliación de la que aducen, fueron objeto por parte del Partido Político Nueva Alianza Puebla. Al respecto, una vez analizados los elementos de prueba que obran en autos de los expedientes en estudio, se advirtió que fueron, la y los quejosos quienes de manera libre y voluntaria optaron por formar parte del partido político en mención, ello pues en el momento procesal oportuno no manifestaron o ratificaron una situación contraria ni objetaron los documentos de los que se desprende tal situación. En consecuencia, el Pleno del Tribunal resolvió: Se declara la Inexistencia de la infracción denunciada, en términos del considerando Quinto rector del presente fallo.
TEEP-AE-026/2021
Interpuesto con motivo del procedimiento ordinario sancionador promovido por Miriam López Tehuitzil contra el ciudadano Juan Pablo Silva Ochoa, en su calidad de Director del Sistema Operador de Agua Potable y Alcantarillado del Municipio de San Pedro Cholula, Puebla, por la realización de actos de promoción personalizada y de uso de recursos públicos, derivados de la difusión de publicaciones del Sistema operador, hechas dentro de su perfil personal de Facebook. El Pleno del Tribunal resolvió: Se declara la Inexistencia de las infracciones denunciadas.
TEEP-AE-034/2021
Interpuesto por Jordan Fabian Morales Gutiérrez por la presunta indebida afiliación al Partido Político de Nueva Alianza Puebla. El proyecto considera que es inexistente la conducta denunciada pues de un análisis en conjunto de los elementos de convicción que obran en el expediente se concluye que no existe elementos para tener acreditada la conducta consistente en la indebida afiliación, pues en autos obran constancias para arribar a la conclusión de que el ciudadano sí se afilió al partido político Nueva Alianza de Puebla el 16 de marzo de 2017, siendo hasta el 17 de diciembre de 2020 que renunció a esa afiliación por así convenirle a sus intereses. En consecuencia, el Pleno del Tribunal resolvió: Se declara la Inexistencia de la conducta denunciada.
INC-TEEP-JDC-044/2021
Inejecución de sentencia del juicio de la ciudadanía identificado con la clave INC-TEEP-JDC-044/2021 formado con motivo del presunto incumplimiento de la sentencia emitida por este Tribunal Electoral del quince de abril de dos mil veintiuno en el juicio de la ciudadanía 44 de 2021. Del análisis y estudio, se establece que son infundados los agravios de la actora encaminados a demostrar que el Instituto Electoral del Estado incumplió con lo resuelto en la sentencia TEEP-JDC-044/2021, pues tal y como se precisa en la propuesta, el responsable sí cumplió con todos y cada uno de los puntos ordenados en la sentencia cuyo cumplimiento se revisa. En consecuencia, el Pleno del Tribunal resolvió: Se declara infundado el presente incidente de inejecución de sentencia, derivado de lo razonado a lo largo de la presente ejecutoria.
TEEP-JDC-059/2021
Promovido por OSCAR JUÁREZ BASILIO, en contra del acuerdo del Consejo General de clave CG/AC-039/2021, en el que se designó a Edna Gómez García como Consejera Propietaria 4 y a Ángel Morales Barrera como Consejero Suplente 1, en el Consejo Municipal de Cuatempan, Puebla. Inicialmente el actor no aportó la prueba idónea para comprobar que los ciudadanos se presentaron fuera del tiempo establecido, además de considerarse que, en el caso en el que efectivamente hubiera existido ese retraso, no resulta ser determinante para anular sus nombramientos. Del estudio, el Pleno del Tribunal resolvió:
PRIMERO. Se declaran Infundados los agravios esgrimidos por el promovente en el juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía, en términos del numeral 6 de esta sentencia.
SEGUNDO. Se confirma la resolución impugnada, en lo que fue materia del presente recurso.
TEEP-JDC-073/2021
Interpuesto por Norma Romero Cortés, promovido en su carácter de aspirante a Candidata Independiente a integrar la planilla del Ayuntamiento de Puebla en contra del Oficio identificado como IEE/SE-0241/2021, signado por el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral del Estado, por el cual se notifica a la actora que la garantía de audiencia ordenada por este Tribunal en el diverso juicio ciudadano 44 de 2021 se llevaría a cabo en la sala de juntas del Instituto Electoral Local el viernes veintitrés de abril de dos mil veintiuno, a las diez hora, en la sala de juntas del Instituto Electoral. Del estudio, se considera que los agravios de la actora encaminados a demostrar que el Instituto Electoral del Estado vulneró su garantía de audiencia resultan inoperantes, por una parte, porque el periodo para la revisión de apoyos ciudadanos dentro del actual proceso electoral en la entidad ha concluido, aunado a que a ningún fin practico llevaría ordenar la reposición de la garantía de audiencia de la actora en tanto que de forma alguna obtendría su pretensión final consistente en obtener el carácter de Candidata Independiente a la Presidencia Municipal de Puebla, Puebla, pues aun cuando se subsanaran todas las inconsistencias en los apoyos ciudadanos que no fueron contabilizados en su favor, no alcanzaría el umbral mínimo de porcentaje legal requerido para tal efecto. En consecuencia, el Pleno del Tribunal resolvió: Se confirma el oficio IEE/SE-0241/2021, así como los actos derivados del mismo, por las razones expresadas en el último considerando de esta ejecutoria.
TEEP-JDC-074/2021
Promovido por Jaime Da Silva Martínez, quien se ostenta como ex precandidato a la Presidencia Municipal de Atlixco, Puebla, para el proceso electoral en curso, en contra del registro de candidatura presentada por la Coalición Juntos Haremos Historia, para ese municipio. Es preciso señalar que durante la sustanciación de este medio, se emitió una sentencia federal que tiene vínculo directo con este asunto. Los agravios incoados en aquél recurso fueron entre otros, que la designación de Adriana Ayala Camarillo como candidata a la presidencia municipal del ayuntamiento de Atlixco, Puebla, va en contra de la normativa del Partido, pues dicha ciudadana referida no reúne las características necesarias para ser designada como candidata oficial, agravios que resultan idénticos al que en esta vía y ante esta autoridad jurisdiccional también se incoaron por el recurrente.
Se hace notar que el agravio toral del fallo federal es que, al no haberse publicado y difundido la convocatoria conforme a lo ordenado por la propia norma interna del Partido del Trabajo, se le impidió a la parte actora tener pleno conocimiento de las reglas en que se realizaría el proceso de selección de la candidatura, lo procedente es revocar el proceso interno de selección; para los efectos previstos en el siguiente apartado. Así, y toda vez que el efecto de la sentencia fue en el sentido revocar el proceso interno de selección de la candidatura a la presidencia municipal del Ayuntamiento de Atlixco, Puebla, del Partido del Trabajo y que el actor de este medio esgrimió la misma pretensión, es que se actualiza lo solicitado por el recurrente a través de ese medio procesal. En consecuencia, el Pleno del Tribunal resolvió: Se sobresee el presente juicio de la ciudadanía, en términos de lo esgrimido en el presente fallo.
TEEP-JDC-075/2021
Interpuesto por Octavio Carranza Blancas, para controvertir la omisión de la Dirección de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Electoral del Estado de Puebla de proporcionarle la información solicitada el 20 de abril, respecto del registro de la lista de candidaturas a las diputaciones de representación proporcional del Congreso del Estado de Puebla postuladas por el partido político Morena. Una vez superados los requisitos de procedencia, de las constancias que obran en autos del expediente se advierte que en efecto la responsable ha sido omisa en dar contestación a la solicitud del actor, ello pues a pesar de que, en su informe circunstanciado manifestó que se encontraba realizando los trámites pertinentes, también señaló que de conformidad con el reglamento aplicable, tenía hasta el diez de mayo para emitir una respuesta, situación que no aconteció tal y como se desprende del requerimiento realizado por la magistrada ponente, así como de la certificación respectiva. En consecuencia, el Pleno del Tribunal resolvió: Se declara Fundado, el único agravio hecho valer por el actor, lo anterior para los efectos precisados en el considerando Sexto de la presente sentencia.
TEEP-JDC-079/2021
Promovido por Pedro Mirón Martínez, por su propio derecho y calidad de aspirante a la candidatura a la Presidencia Municipal del municipio de Tlachichuca, Puebla, por el partido denominado: Movimiento Ciudadano, en contra de la resolución del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Puebla, por el cual realizó el registro y otorga la candidatura de Giovanni González Vieyra, al considerar que se viola sus derechos políticos electorales. Del análisis de los autos del expediente se advierte que en la convocatoria no señaló el pactó que refiere el aspirante relativo a que el precandidato que no quedara mejor posicionado sería integrado como Regidor propietario, de la planilla registrado. Asimismo, se considera que los planteamientos del actor encaminados a demostrar posibles vulneraciones estatutarias en la postulación impugnada son ineficaces, porque no reclama vicios propios del registro de candidatos, dado que realidad controvierte actos y omisiones del partido, que no pueden atribuirse al Consejo General del Instituto Electoral del Estado, quien solo es el encargado de verificar el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad y realizar los registros de los candidatos. En consecuencia, el Pleno del Tribunal resolvió:
PRIMERO. Se declaran Infundados e Ineficaces los agravios señalados por el promovente en términos del considerando QUINTO rector de esta sentencia.
SEGUNDO. Se Confirma el otorgamiento del registro de candidatura a la Presidencia Municipal de Tlachichuca, Puebla expedida a favor de Giovanni González Vieyra.
TEEP-JDC-082/2021 y TEEP-JDC-085/2021
Promovidos por Héctor Martín Sánchez y Flor Teresa Ávila Núñez, en contra del acuerdo del Instituto Estatal Electoral por el que el resuelve sobre las solicitudes de registro de candidaturas a los cargos de diputaciones al Congreso Local y Ayuntamientos, presentadas por los partidos políticos y coaliciones, para el proceso electoral Estatal ordinario concurrente 2020-2021 de clave CG/AC-055/2021, específicamente, en lo relativo al registro de Pascual Morales Martínez como candidato de Morena a la Presidencia Municipal de Francisco Z. Mena, Puebla. Se establece del análisis, que fue indebido que el Instituto Electoral del Estado de Puebla validara el registro de Pascual Morales Martínez como candidato de Morena en el mencionado ayuntamiento, derivado de que ese ciudadano fue condenado mediante sentencia firme por la realización de actos de violencia política de género, por lo que dicho ciudadano incumple con el requisito de elegibilidad previsto en el artículo 15, fracción VI, inciso a) del Código Electoral Local. Lo anterior, para este Tribunal está acreditado que ese ciudadano fue condenado mediante sentencia firme por la realización de violencia política de género en contra de una regidora de ese ayuntamiento. Por lo anterior, se estima que Pascual Morales Martínez incumple con el requisito de elegibilidad previsto en el artículo 15, fracción VI, inciso a) del Código Electoral Local, por lo que se propone revocar el acuerdo impugnado únicamente respecto de la candidatura de presidente municipal propietario, postulada por el Partido Político Morena. En consecuencia, el Pleno del Tribunal resolvió: Se revoca el acuerdo CG/AC-055/2021 en lo que fue materia de impugnación para los efectos precisados en el último apartado del presente fallo.
TEEP-JDC-087/2021
Interpuesto por Frida Gabriela Marchan Martínez Álvarez, quien se ostenta como ciudadana mexicana, vecina y habitante del municipio de San Andrés Cholula, Puebla, para controvertir el Acuerdo emitido en la Sesión Especial del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Puebla de cuatro de mayo de esta anualidad, mediante el cual se manifestó por las solicitudes de candidaturas a los cargos de los Ayuntamientos, presentadas por los Partidos Políticos y Coaliciones para el proceso electoral estatal ordinario concurrente 2020-2021; y en concreto la aprobación de la planilla de integrantes para el Ayuntamiento de San Andrés Cholula Puebla propuesta por el Partido Acción Nacional. Previo al estudio de fondo se advierte que la causal de improcedencia establecida en la fracción II del artículo 369 del Código electoral local, ello pues de autos del expediente en estudio, así como del contenido del escrito recursal no se desprende que la parte actora haya participado en el proceso interno de selección de candidaturas del PAN para integrar la planilla del ayuntamiento de San Andrés Cholula, Puebla; lo anterior, en virtud de que combatió el acto impugnado ostentándose únicamente con el carácter de ciudadana mexicana, vecina y habitante del municipio en mención. En consecuencia, el Pleno del Tribunal resolvió: Se desecha de plano el presente asunto, en términos del considerando Segundo rector de esta sentencia.
TEEP-JDC-098/2021
Interpuesto por Miguel Ángel Vargas Cabrera, promoviendo por su propio derecho y en su carácter de aspirante a la candidatura de la Presidencia Municipal del Ayuntamiento de San Martín Texmelucan, Puebla por el partido político Morena, en contra del Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral del Estado identificado como CG/AC-055/2021, por el cual se le aprobó entre otros, la solicitud de registro efectuada por María Norma Layón Aaum, como candidata a la presidencia del Municipio de San Martín Texmelucan, Puebla por parte del partido político Morena. El Pleno del Tribunal resolvió, después de su análisis y estudio, confirmar el acuerdo impugnado.
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