Tribunal Electoral de Puebla sanciona a los presidentes municipales de Eloxochitlán y San Nicolás Aires por diversos motivos

Staff/RG

En sesión pública no presencial, misma que fue transmitida por la red social de YouTube el día de hoy, el Tribunal Electoral del Estado de Puebla resolvió los asuntos que a continuación se describen:

TEEP-A-018/2022

Interpuesto por los Representantes del Partido Movimiento ciudadano en contra del Acuerdo CG/AC-046/2022, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado, en cumplimiento a la sentencia de veintiuno de abril de la presente anualidad, a través del cual se reajustó el monto asignado para el financiamiento público de las actividades ordinarias permanentes de los partidos políticos, correspondientes al año dos mil veintidós.

En el acuerdo impugnado, el Consejo General, en cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal en la sentencia de los recursos de apelación 3, 4 y 6 del presente año, procedió a realizar la distribución del monto del financiamiento público a distribuir entre los partidos políticos para el presente año. Del estudio, no le asiste la razón a Movimiento Ciudadano, toda vez que el Consejo General actuó apegado a la normatividad aplicable, y en estricto cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de veintiuno de abril.

Esto es así, ya que en la distribución se tomó en consideración al Partido de la Revolución Democrática y se realizó el ajuste de las cantidades que corresponden a cada partido político, por lo que no se actualiza una inequidad al partido actor, que lo ponga en una situación de desventaja respecto del resto de partidos, ya que a todos se les aplicó el reajuste ordenado.

En relación a los supuestos efectos retroactivos que pretende hacer valer el partido actor, no son susceptibles de la aplicación del principio de retroactividad, ya que no se ha creado alguna regla o criterio que haya modificado la premisa normativa que se aplicó al momento de realizar la asignación del financiamiento para actividades ordinarias permanentes, además de que el Consejo General, al emitir el acuerdo impugnado no generó una nueva regla ni modificó criterio alguno.

Es así que el Pleno del Tribunal resolvió:

PRIMERO. Se declara infundado el agravio, de conformidad con el apartado 6 de esta sentencia.

SEGUNDO. Se confirma el acuerdo impugnado.

TEEP-A-023/2022

Interpuesto por el representante del Partido Político Morena acreditado ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, para controvertir la resolución de veintisiete de julio, mediante la cual la Comisión Permanente de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral del Estado de Puebla, declaró improcedente su solicitud de medidas cautelares, dentro del Procedimiento Especial Sancionador instaurado.

De las constancias que integran el expediente, se desprende que no le asiste la razón a la parte actora, toda vez que la autoridad responsable realizó un estudio completo de los elementos que obran en el procedimiento, así como en el orden normativo y jurisprudencias aplicables atendiendo a que, se respetaran los principios de exhaustividad, legalidad, certeza y debido proceso. En consecuencia, el Pleno resolvió:

PRIMERO. Se declara infundado el agravio, de conformidad con el apartado 5 de esta sentencia.

SEGUNDO. Se confirma la resolución impugnada.

TEEP-A-025/2022, TEEP-A-026/2022, TEEP-A-027/2022

Del análisis, no se cumple con el requisito de procedencia, ya que la parte actora no acreditó su personería, en términos de lo previsto en la fracción II del artículo 369 del Código de la materia.

En consecuencia, el Pleno resolvió DESECHAR DE PLANO el recurso de apelación, interpuesto por Vladimir Luna Porquillo, quien se ostenta como Secretario General del partido actor, por las razones expuestas en el considerando SEGUNDO rector de esta sentencia.

TEEP-AE-023/2022, TEEP-AE-070/2022

En virtud de que ambos asuntos fueron rechazados por mayoría de votos, el expediente TEEP-AE-023/2022 fue turnado a la Ponencia de Presidencia y el expediente TEEP-AE-070/2022 a la Ponencia A.

TEEP-AE-039/2022

Interpuesto por un ciudadano, por la presunta comisión de actos anticipados de campaña y uso indebido de imágenes de niñas y niños, atribuidos al entonces candidato común a presidente municipal de Chignahuapan, Puebla, así como a la en su momento candidata a Diputada Federal por el Distrito 02 con cabecera en Zacatlán, Puebla, y a los partidos políticos que postularon a los mencionados, por culpa in vigilando.

Respecto a los supuestos actos anticipados de campaña atribuidos a los denunciados, no puede tenerse por actualizada dicha conducta, pues no se tienen por acreditados en su conjunto los elementos personal, temporal y subjetivo, mismos que resultan indispensables. De igual forma, por cuanto hace al uso indebido de imágenes de menores en propaganda electoral, tampoco puede tenerse por colmada la conducta, toda vez que se desprende que el denunciado al que se le atribuye dicha conducta cumplió con los requisitos establecidos en la jurisprudencia 5/2017 emitida por la Sala Superior, de rubro: “Propaganda política y electoral. Requisitos mínimos que deben cumplirse cuando se difundan imágenes de niños, niñas y adolescentes”. En consecuencia, el Pleno resolvió:

PRIMERO. Se declara la INEXISTENCIA de las infracciones denunciadas en términos de lo razonado en la presente resolución.

SEGUNDO. Se revocan las medidas cautelares dictadas por la Comisión Permanente de Quejas y Denuncias en términos del considerando SEXTO de la presente sentencia.

TEEP-AE-060/2022, TEEP-AE-121/2022

Promovido por los Partidos Políticos del Trabajo, Morena y Compromiso por Puebla, en contra del entonces candidato a la Presidencia Municipal de Teziutlán, Puebla, de los Partidos Revolucionario Institucional, Acción Nacional y de la Revolución Democrática y por culpa in vigilando a dichos partidos, por la presunta utilización de símbolos religiosos y menores de edad en propaganda política electoral en la red social de Facebook.

Del análisis de los autos que integran los expedientes, se desprende que dicha imagen no cuenta con las características necesarias para ser considerada propaganda política; como lo es que promocione a algún partido político, coalición, candidato o frases referentes a un proceso electoral; además de que los denunciantes no proporcionaron los links específicos de las publicaciones denunciadas, a pesar de estar debidamente notificados y de haber sido dos veces requeridos por la autoridad sustanciadora.

En consecuencia, el Pleno del Tribunal resolvió:

PRIMERO. Se ordena la acumulación del expediente TEEP-AE-121/2022 al TEEP-AE-060/2022, por ser este último, el primero en recibirse y registrarse en este Tribunal Electoral.

SEGUNDO. Se declara la INEXISTENCIA del uso indebido de símbolos religiosos y exposición de menores en propaganda electoral, en términos de lo razonado en la presente sentencia.

TERCERO. Se declara la INEXISTENCIA de la culpa invigilado por parte de los partidos políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática.

CUARTO. Se revoca la medida cautelar impuesta por la Comisión Permanente de Quejas y Denuncias del IEE.

TEEP-AE-084/2022

Interpuesto por la entonces aspirante a un cargo de elección popular dentro del Ayuntamiento de San Pedro Cholula, Puebla, en contra de otra aspirante al mismo cargo, por posibles actos que pudieran constituir violencia política contra las mujeres en razón de género.

Del estudio, se desprende que los hechos que se denuncian no acreditan todos los elementos de la jurisprudencia 21/2018, de rubro “Violencia política de género. Elementos que la actualizan en el debate político”, ya que si bien la denunciante se encontraba en el ejercicio de sus derechos políticos electorales, lo cierto es que, entre las partes, no se desprende una asimetría de poder.

Así como se advierte que los hechos denunciados no tuvieron el resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales, puesto que la cobertura noticiosa de los actos denunciados, se realizaron en respeto al derecho a informar y ser informado, además que estas fueron espontáneas, sin que se demostrase un uso indebido de ese espacio noticioso de la denunciada.

En consecuencia, el Pleno del Tribunal resolvió:

PRIMERO. Se declara la INEXISTENCIA de la infracción denunciada.

SEGUNDO. Se REVOCAN las medidas cautelares concedidas.

TEEP-AE-097/2022

Interpuesto por una ciudadana en contra del entonces candidato a presidente Municipal de Amozoc, Puebla, registrado por el Partido Nueva Alianza, por contravenir las reglas de propaganda electoral, derivado a la exposición de menores de edad y actos anticipados de campaña.

De autos se obtiene que las publicaciones denunciadas en las que se observa el rostro total en primer plano de los menores, no se contó con el consentimiento de sus padres para difundir su imagen, así como de las publicaciones en las que se observa la aparición incidental o parcial de los menores, se obtiene que no se tuvo el cuidado debido de difuminar, ocultar o hacer irreconocible el rostro de los menores.

En relación a los actos anticipados de campaña, se analiza que no contravinieron la normativa electoral, al no acreditarse el elemento subjetivo que señala la jurisprudencia 4/2018, de rubro: “Actos anticipados de precampaña o campaña. Para acreditar el elemento subjetivo se requiere que el mensaje sea explícito o inequívoco respecto a su finalidad electoral, puesto que, de las publicaciones denunciadas, no se hizo un llamado al voto ni a su candidatura, por lo que el actuar del denunciado, se encuentra amparado en su derecho de libertad de expresión.

En consecuencia, el Pleno resolvió:

PRIMERO. Se declara la INEXISTENCIA de los actos anticipados de campaña.

SEGUNDO. Se declara la EXISTENCIA de la infracción consistente en la violación al interés superior atribuida al denunciado, por lo que se le impone una AMONESTACIÓN PÚBLICA.

TERCERO. Se CONFIRMAN las medidas cautelares concedidas.

TEEP-AE-098/2022

Promovido por el representante propietario del partido Pacto Social de Integración, acreditado ante el consejo municipal de Xicotepec, Puebla, en contra del entonces candidato independiente Carlos Barragán Amador, por la presunta comisión de actos anticipados de campaña, uso indebido de símbolos patrios, así como de imágenes de niñas, niños y adolescentes.

En ese sentido, respecto a los supuestos actos anticipados de campaña atribuidos al denunciado, dicha conducta no puede tenerse por actualizada, debido a que no se tienen por acreditados en su conjunto los elementos personal, temporal y subjetivo, mismos que resultan indispensables. De igual forma, por cuanto hace al uso indebido de imágenes de menores en propaganda electoral, tampoco puede tenerse por colmada la conducta, toda vez que de las constancias que obran en autos del expediente, no se aprecia la aparición de menores en las publicaciones denunciadas; finalmente, en lo que respecta al uso de símbolos patrios, de las constancias que obran en autos no se desprende la publicación denunciada o algún elemento que acredite la utilización de símbolos prohibidos.

En consecuencia, el Pleno resolvió declarar la INEXISTENCIA de las infracciones denunciadas, en términos de lo precisado en los considerandos SÉPTIMO, OCTAVO y NOVENO rectores de esta sentencia.

TEEP-AE-112/2022

Promovido por el representante propietario del Partido Compromiso por Puebla ante el consejo municipal de Tlahuapan, Puebla en contra del candidato a presidente Municipal de Tlahuapan, Puebla, postulado por el Partido Encuentro Solidario al realizar supuestos actos de actos anticipados de campaña.

De las publicaciones existentes, no se desprende la presentación de una plataforma electoral y el posicionamiento o llamamiento al voto a favor de un ciudadano para obtener la postulación a una candidatura o cargo de elección popular, por lo que se no actualiza el elemento subjetivo que cita la jurisprudencia 4/2018, de rubro: “Actos anticipados de precampaña o campaña. Para acreditar el elemento subjetivo se requiere que el mensaje sea explícito o inequívoco respecto a su finalidad electoral”.

En consecuencia, el Pleno del Tribunal resolvió declarar la INEXISTENCIA de la infracción denunciada.

INC-TEEP-JDC-072/2021

Promovido por la entonces Regidora María de Jesús Evelia Rosas Timoteo del Ayuntamiento de Santiago Miahuatlán; Puebla, en contra del incumplimiento de sentencia de fecha veintidós de julio de dos mil veintidós, dictada por este Tribunal en el expediente con clave TEEP-JDC-072/2021.

De las constancias del expediente, se desprende que la responsable efectuó únicamente tres pagos; los cuales dos de ellos realizó fuera de los plazos determinados. En consecuencia, el Pleno del Tribunal resolvió:

PRIMERO. Se declara PARCIALMENTE FUNDADO el incidente, y en consecuencia, se ordena al Cabildo de Santiago Miahuatlán, Puebla, realizar el pago correspondiente en términos del considerando QUINTO.

SEGUNDO. Se IMPONE UNA AMONESTACIÓN PÚBLICA a los integrantes del Cabildo de Santiago Miahuatlán, Puebla, en términos de lo precisado en los considerandos QUINTO y SEXTO del presente fallo.

TERCERO. Se instruye al Secretario General de Acuerdos realice lo ordenado en el considerando SEXTO y SÉPTIMO de la presente sentencia.

TEEP-JDC-127/2021

Interpuesto por una regidora y un regidor, ambos del Cabildo del Ayuntamiento de Eloxochitlán, Puebla, de la administración dos mil dieciocho – dos mil veintiuno, quienes se auto adscriben como indígenas, para controvertir presuntos actos que a su juicio constituyen una vulneración a sus derechos político-electorales, así como la posible comisión de violencia política en contra de las mujeres por razón de género, por parte del entonces Presidente Municipal, el Secretario General y el Tesorero del citado Ayuntamiento. Lo anterior en cumplimiento a lo ordenado por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con Sede en la Ciudad de México, en el expediente identificado con la clave SCM-JDC-050/2022.

Fijado lo anterior, se estudiaron en esencia cuatro agravios: el relativo a la omisión del Presidente Municipal y del Tesorero de realizar el pago completo de su dieta mensual, así como el hecho de que refieren que los demás regidores percibían mayor sueldo que los actores; el impedir que accedan a las oficinas que les fueron designadas y que no se les haya permitido tomar protesta el quince de octubre de dos mil dieciocho, con los demás regidores; la falta de convocarlos a las sesiones ordinarias y extraordinarias de Cabildo; y, la imposición del Secretario del Ayuntamiento de un horario laboral fijo, así como de diversas sanciones en caso de no cumplir con ello.

El Pleno del Tribunal resolvió:

PRIMERO. Se declaran PARCIALMENTE FUNDADOS por una parte e INFUNDADOS por otra, los agravios esgrimidos por la parte actora, de conformidad con lo establecido en el considerando SEXTO, rector de la presente sentencia.

SEGUNDO. Se ordena al Presidente Municipal del Ayuntamiento de Eloxochitlán, Puebla, para que dé cumplimiento a la presente ejecutoria, atendiendo al considerando SÉPTIMO de este fallo, advertido que, de no hacerlo, se harán efectivos los apercibimientos establecidos en el mismo considerando.

TERCERO.- Se da vista a la Contraloría del Municipio, para los efectos precisados en el considerando SÉPTIMO de esta sentencia.

CUARTO. Se da VISTA al Instituto Electoral del Estado de Puebla, sobre los hechos alegados por la actora, que pudieran constituir violencia política de género.

QUINTO. Se impone una AMONESTACIÓN PÚBLICA a Víctor Méndez Garate, en su carácter de Tesorero del Ayuntamiento, en términos del considerando OCTAVO del presente fallo.

SEXTO. En su oportunidad, archívese el presente asunto como concluido.

TEEP-JDC-239/2021

Interpuesto por las entonces Regidoras del Ayuntamiento de San Nicolás Buenos Aires, Puebla, en contra del entonces Presidente Municipal, Secretario Particular y Tesorero de dicho Ayuntamiento, por el pago inequitativo y desproporcionado de sus remuneraciones, aguinaldos, vacaciones y dietas, durante la administración dos mil dieciocho-dos mil veintiuno, lo cual carece de fundamentación y motivación, es por lo que consideran que les ejercieron Violencia Política Contra las Mujeres en Razón de Género, además de referir que en la estructura de dicha administración existió peculado y nepotismo.

Al no encuadrar en ninguno de los supuestos jurídicos que actualizan la competencia en materia electoral, se dejan a salvo los derechos de las promoventes.

De los requerimientos realizados a la autoridad responsable, a la Administración General de Auditoría Fiscal Federal y a la Auditoría Superior del Estado, además de la diligencia realizada a los Comprobantes Fiscales Digitales por Internet, se advierte que sí hubo un pago desproporcional a las promoventes, por lo que se realizó la cuantificación respectiva.

En cuanto al agravio de falta de fundamentación y motivación del pago desproporcional de las remuneraciones por el desempeño de sus cargos como Regidoras de las promoventes, de las constancias que obran en autos no se desprende el fundamento legal ni la justificación para que se realizara de esta manera. De igual manera, la autoridad responsable no cumplió con tres de ellos, además de aportar de manera extemporánea e incompleta la información solicitada.

En consecuencia, el Pleno del Tribunal resolvió:

PRIMERO. Se declara la falta de competencia de este Tribunal de conocer las presuntas irregularidades de peculado y nepotismo señaladas por las promoventes, por lo que se dejan a salvo sus derechos.

SEGUNDO. Se declara PARCIALMENTE FUNDADO el agravio consistente en el pago desproporcional de la remuneraciones, aguinaldos, vacaciones y dietas a las promoventes, en términos del considerando OCTAVO, rector de esta sentencia.

TERCERO. Se declara FUNDADO el agravio de falta de fundamentación y motivación de la autoridad responsable respecto del pago desproporcional a las promoventes, en términos del considerando OCTAVO de la presente sentencia.

CUARTO. Se ordena al Presidente Municipal de San Nicolás Buenos Aires, Puebla, realice lo ordenado en el considerando DÉCIMO PRIMERO de la presente sentencia.

QUINTO. Se IMPONE UNA AMONESTACIÓN PÚBLICA al Presidente Municipal de San Nicolás Buenos Aires, Puebla, en términos de lo precisado en los considerandos OCTAVO y DÉCIMO del presente fallo.

SEXTO. Se instruye al Secretario General de Acuerdos realice lo ordenado en el considerando DÉCIMO PRIMERO de la presente sentencia.

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *

Categorías