Staff/RG
En sesión pública no presencial, misma que fue transmitida por la red social de YouTube el día de hoy, el Tribunal Electoral del Estado de Puebla resolvió los asuntos que a continuación se describen:
TEEP-A-002/2022
Presentado por el Partido Político Compromiso por Puebla, en contra de la Resolución dictada por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado, en la que declara la pérdida del registro de dicho Partido.
De las constancias que obran en autos, se advierte la inexacta aplicación de los criterios para realizar el cálculo del umbral del 3%, por parte del Consejo General del IEE, ello, al no tomar en consideración los votos obtenidos por las candidaturas independientes y el momento procesal en el que emitieron dicha resolución, esto es, antes de concluido el proceso electoral extraordinario 2022 en el que contendió dicho partido político.
En consecuencia, el Pleno del Tribunal resolvió:
PRIMERO. Se califica de FUNDADO el agravio esgrimido por el partido apelante.
SEGUNDO. Se REVOCA la resolución controvertida y, en consecuencia, se ordena al Instituto Electoral del Estado dé cumplimiento a lo establecido en el considerando séptimo del presente fallo.
TEEP-AE-052/2022
Promovido por un ciudadano en contra del otrora candidato a Presidente Municipal de Amozoc de Mota, Puebla, postulado por el partido Nueva Alianza, por la comisión de actos anticipados de campaña derivado de dos publicaciones realizadas en la red social de Facebook.
De las publicaciones realizadas no se advierte que el denunciado se muestre solicitando el voto, ni que estuviera posicionando al partido que lo postuló ni su candidatura. Por lo que, tales publicaciones se realizaron en ejercicio de la libertad de expresión sin vulnerar con ello, la equidad en la contienda. En consecuencia, el Pleno del Tribunal resolvió:
PRIMERO. Se declara la INEXISTENCIA de la infracción denunciada.
SEGUNDO. Se REVOCAN las medidas cautelares concedidas.
TEEP-AE-063/2022
Promovido por un ciudadano, en contra del candidato a Presidente municipal de Tlachichuca, Puebla, del Partido Movimiento Ciudadano, por presuntos actos anticipados de precampaña y campaña, así como la utilización de símbolos religiosos en propaganda electoral.
En el análisis, la autoridad sustanciadora al realizar una búsqueda exhaustiva en sus archivos respecto de las quejas y denuncias presentadas durante el proceso electoral dos mil veinte, dos mil veintiuno, dichos videos no fueron encontrados; en tal virtud, se le requirió al denunciante el número de expediente donde se encontraban, sin embargo, no se obtuvo respuesta alguna a pesar de estar debidamente notificado.
Por lo que refiere a los actos anticipados de precampaña y campaña por parte del denunciado, del análisis el acta circunstanciada del Instituto Electoral del Estado, mediante la cual, se certificó la existencia y contenido de dos enlaces electrónicos proporcionados por el denunciante, no se advierten los elementos necesarios que acrediten dicha conducta. En consecuencia, el Pleno del Tribunal resolvió: Son INEXISTENTES las conductas atribuidas a Giovanni González Vieyra.
TEEP-AE-086/2022, TEEP-AE-101/2022
Promovidos por una ciudadana en su calidad de presidenta municipal en contra de un regidor del mismo ayuntamiento, por actos que su juicio constituyen violencia política en razón de género en su contra.
Del estudio de las constancias que obran en autos de los expedientes, se advierte que los hechos materia de la queja consisten en que el denunciado realizó una publicación en el perfil de su red social Facebook, así como diversos comentarios que derivaron de la misma, mediante los cuales pretendía hacer una serie de críticas a la denunciante.
Al respecto, del análisis de la publicación y del comentario que dieron origen a la denuncia, se considera que estos resultan sexistas, estereotipados y desproporcionados, aunado a que tienen una connotación violenta con elementos de género en contra de la denunciante.
Por esa razón, es que no puede considerarse que fueron realizados bajo el ejercicio de la libertad de expresión del denunciado o como una crítica severa, toda vez que dichos comentarios salieron de proporción al utilizar elementos de género.
En consecuencia, al analizar los actos denunciados bajo los elementos establecidos en la jurisprudencia 21/2018 emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como la normativa aplicable, el Pleno del Tribunal resolvió:
PRIMERO. Se acumula el TEEP-AE-101/2022 al diverso TEEP-AE-086/2022 por ser este último el más antiguo.
SEGUNDO. Se declara la EXISTENCIA de Violencia Política en contra de las mujeres en razón de género, realizada por Jesús Galindo Yamak, en términos de lo razonado en la presente resolución.
TERCERO. Se DA VISTA al Cabildo del Ayuntamiento de San Martín Texmelucan, Puebla, para que imponga la sanción correspondiente al denunciado, en términos de lo precisado en el considerando SÉPTIMO de esta sentencia.
CUARTO. Se ordena al denunciado acatar los efectos del presente fallo, así como las medidas de reparación, garantías de no repetición y medidas de sensibilización, en concordancia a lo establecido en el considerando OCTAVO del mismo.
QUINTO. Se ordena al Instituto Electoral del Estado de Puebla y al Consejo General del Instituto Nacional Electoral para realizar el registro de José Galindo Yamak, en el Catálogo de Sujetos Sancionados por Violencia Política en contra de la Mujer en razón de Género. en los términos establecidos en el apartado de efectos de esta sentencia.
TEEP-AE-092/2022
Promovido por un ciudadano a fin de controvertir presuntos actos anticipados de campaña, así como la supuesta utilización de imágenes de menores de edad en propaganda electoral, atribuidos a, la en su momento candidata del partido político Fuerza por México a la Presidencia Municipal de Tochtepec, Puebla.
Del análisis exhaustivo de las conductas denunciadas con base en las pruebas que obran en autos del expediente de cuenta, se advierte que no se pueden tener por acreditadas dichas infracciones, toda vez que no concurren los elementos necesarios para su actualización. En consecuencia, el Pleno del Tribunal resolvió: Se declara la INEXISTENCIA de las infracciones atribuidas a la denunciada, en términos de lo precisado en los considerandos SEXTO Y SÉPTIMO rectores de esta sentencia.
TEEP-AE-096/2022
Promovido por el Partido Político MORENA en contra del candidato a Presidente del municipio de Tételes de Ávila Castillo, Puebla, por los partidos políticos Compromiso por Puebla y del Trabajo, por la presunta vulneración de las normas de propaganda política electoral por la exposición de menores, derivado de once publicaciones en la red social Facebook, así como la culpa invigilando de dichos partidos.
En un primer momento, de las constancias del expediente, en nueve de los enlaces se tiene el consentimiento de los padres y la explicación que se le realizó a los menores, por lo que se advierte, cumplen con los requisitos establecidos en los Lineamientos para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes en Materia Político Electoral, emitidos por el Instituto Nacional Electoral.
Por lo que respecta a los dos enlaces restantes, de los dieciséis menores de edad que aparecen en dichos videos, únicamente obran diez consentimientos de los padres o tutores y, en consecuencia, el denunciante vulnera las normas de propaganda política electoral por la exposición de menores. En consecuencia, el Pleno del Tribunal resolvió:
PRIMERO. Se declara por una parte INEXISTENTE y por la otra EXISTENTE, respectivamente, la infracción denunciada, en términos de lo razonado en el considerando SEXTO rector de la presente sentencia
SEGUNDO. Se impone una AMONESTACIÓN PÚBLICA a Mario Alberto Castro Jimenes y a los Partidos Políticos del Trabajo y Compromiso por Puebla
TERCERO. Se vincula a la COMISIÓN DE QUEJAS Y DENUNCIAS DEL IEE, para que realice las diligencias necesarias a fin de dar cumplimiento a la presente resolución.
TEEP-JDC-087/2022
Promovido por un ciudadano en su calidad de militante del partido político MORENA para controvertir la resolución de doce de mayo, dictada por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia del referido partido político, en la cual determinó declarar infundados los agravios esgrimidos en su queja intrapartidista.
Del escrito de demanda, se desprende que la parte actora señala que la autoridad responsable emitió la resolución controvertida sin una debida motivación, así como en contravención al principio de legalidad, ello, por no atender a las determinaciones de este Tribunal Electoral y de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación con sede en la Ciudad de México.
De un análisis exhaustivo de la resolución impugnada, es posible advertir que la misma carece de motivación, pues la responsable no realizó una correcta explicación de los requerimientos realizados, así como las contestaciones respectivas, aunado a que de nueva cuenta la Comisión invocó consideraciones que ya habían sido materia de estudio en diversos expedientes resueltos por la autoridad federal y este Tribunal Local.
En consecuencia, el Pleno del Tribunal resolvió: Se declaran FUNDADOS los agravios estudiados en el considerando QUINTO de este fallo y, en consecuencia, se REVOCA la resolución partidista impugnada, para los efectos precisados en el mismo.
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