TEEP resuelve recursos de apelación

Rossi A. G. 

En sesión pública realizada el día de hoy, el Tribunal Electoral del Estado de Puebla resolvió los asuntos que a continuación se describen:

TEEP-A-135/2019: Interpuesto por Fortunato Cortes Soriano, quien se autodescribe como indígena nahua, promoviendo en su calidad de Presidente Auxiliar de la comunidad de Santa María la Alta, Municipio de Tlacotepec de Benito Juárez, en contra de la omisión del Presidente Municipal Constitucional y Cabildo del mencionado municipio, de dar respuesta a los escritos presentados el diecisiete de mayo y catorce de junio de la presente anualidad, en los que solicita la transferencia directa de los recursos y participaciones federales, estatales y fondos especiales que corresponden a la Inspectoría Municipal de la citada comunidad. Al respecto, este Tribunal advierte no se dieron contestación a los escritos de presentados por el actor, así como la negativa de las autoridades responsables de transferir de forma directa a la comunidad los recursos económicos a que tiene derecho. Al respecto, se estima procedente dictar una acción declarativa de certeza en favor del incoante, respecto de administrar de forma directa los recursos económicos que le corresponden, respetando el marco constitucional y legal aplicable al caso concreto. En consecuencia, el Pleno del Tribunal resolvió:

PRIMERO. Se declara fundado el agravio esgrimido por Fortunato Cortés Soriano.

SEGUNDO. Se considera procedente dictar una acción declarativa de certeza, en el sentido de consultar a los integrantes de la Junta Auxiliar de Santa María la Alta, perteneciente al municipio de Tlacotepec de Benito Juárez, Puebla, el derecho de administración directa de los recursos económicos que le correspondan.

TERCERO. Se ordena al Ayuntamiento de Tlacotepec de Benito Juárez, Puebla, realice una consulta previa e informada a la Junta Auxiliar en el entendido de que cada veinte días hábiles, deberá informar y remitir las constancias que acrediten las acciones desplegadas en relación con la consulta de mérito; una vez concluida deberá remitir, dentro de los tres días siguientes, el informe final en el que se asienten los resultados de la misma.

CUARTO. Se impone al Presidente Municipal y miembros del Cabildo del Ayuntamiento una Amonestación Pública. De igual forma se exhorta a la autoridad responsable para que en lo sucesivo cumpla con los requerimientos realizados por este Tribunal.

QUINTO. Se hace del conocimiento de Presidente Municipal y miembros del Cabildo del Ayuntamiento, que de no dar cumplimiento al fallo emitido, se dará vista al Congreso del Estado de Puebla y al Ministerio Público para que realice las medidas señaladas.

SEXTO. Se instruye al Secretario General de Acuerdos de este Tribunal Electoral, realice los trámites necesarios para el cumplimiento de la presente sentencia, así como en su caso, despliegue las acciones necesarias para el auxilio del Ayuntamiento.

TEEP-A-136/2019: Promovido por Juan Pérez Pérez, por su propio derecho, quien se ostenta como indígena náhuatl y Juez de Paz Electo de la comunidad indígena de la Resurrección. En primer término se establece que el presente asunto fue tratado con perspectiva intercultural, toda vez que el promovente se autodescribe como indígena. Sin embargo, las cuestiones que se pongan a consideración de los organismos jurisdiccionales electorales locales, deben ser relativas a la vulneración de los derechos político electorales de los integrantes de esa comunidad indígena de votar, ser votado, de asociación y afiliación, así como los directamente relacionados con éstos, con base en los artículos 30, 34, 35, fracción I y 36, fracción III, 115, primer párrafo, fracción I; 116, segundo párrafo, fracción I, párrafo segundo y fracción IV inciso a); así como 122, párrafos cuarto y sexto, apartado C, base primera, fracción I de la Constitución Federal. Se termina que que el asunto en estudio no tiene relación directa sobre la violación a algún derecho político-electoral de la comunidad indígena de la Junta Auxiliar, por tanto, está impedido para resolverlo en cuanto al fondo del mismo, pues no es competente para conocer respecto a la designación de los Jueces de Paz. Este Tribunal estima que al no existir una vulneración a los derechos político- electorales del actor, no es posible conocer de fondo lo solicitado por el mismo, así como este organismo jurisdiccional no cuenta con la competencia para estudiar un acto del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de Puebla, pues el Actor pretende que se revoque el nombramiento vigente, para que se le sea expedido un nombramiento nuevo a su favor, lo cual no es competencia de este Tribunal. Por tanto, el Pleno del Tribunal resolvió sobreseer el presente recurso de apelación.

TEEP-A-145/2019 y TEEP-A-146/2019: Promovidos por los ciudadanos Leoncio Huerta González y Blanca Estela Sánchez Rodríguez, respectivamente, en contra de las presuntas omisiones de la Comisión de Justicia del Partido Acción Nacional, de resolver los Juicios de Inconformidad que presentaron contra la cancelación de la asamblea municipal de Yehualtepec, en que se elegirían las propuestas para integrar el Consejo Estatal del Partido Acción Nacional en Puebla. En el informe circunstanciado de la Comisión de Justicia, se acompañó copia certificada de la resolución emitida el once de septiembre de dos mil diecinueve dentro del Juicio de Inconformidad CJ/JIN/192/2019 Y acumulado, así como certificaciones de las cédulas de notificación y retiro, documentales públicas con pleno valor probatorio en términos de lo establecido en los artículos 358 y 359 del Código Local, dejando de esta forma insubsistente dicho acto reclamado e imposibilitando a este órgano jurisdiccional para continuar sustanciando el presente asunto, al dejarlo sin materia. Por tanto, el Pleno del Tribunal resolvió:

Respecto del recurso de apelación TEEP-A-145/2019, se desecha de plano el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Leoncio Huerta González.

Respecto del recurso de apelación TEEP-A-146/2019, se desecha de plano el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Blanca Estela Sánchez Rodríguez.

TEEP-A-158/2019: Promovido por Sebastiana Huerta Santana, autoad escribiéndose como indígena popoloca, en contra de la omisión del Juez de Paz de la Junta Auxiliar de San Luis Temalacayuca, del Municipio de Tepanco de López, Puebla de proveer y resolver su solicitud de nueve de octubre de la presente anualidad. En su informe con justificación la autoridad responsable manifestó que desde el catorce de mayo de dos mil diecisiete ya no se desempeña como Juez de Paz, sin embargo, que convocó de buena fe a la asamblea comunitaria que refiere la incoante para tratar diversos puntos solicitados por los asambleístas, ya que no hay una autoridad auxiliar que se haga cargo. Ahora bien, con la finalidad de determinar, en primer término, si la supuesta autoridad a quien se le reclama la omisión en estudio, tiene en realidad dicho carácter, se requirió al Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de Puebla, diversos informes de los que fuera posible corroborar la vigencia del nombramiento de Juez de Paz en mención. En respuesta a lo requerido, el doce de noviembre, mediante el oficio CJAUX-040/2019, signado por el Secretario Auxiliar del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado, resultó indubitable que la omisión que se reclama por parte de la impugnante, no puede ser atribuida a la supuesta autoridad señalada como responsable, toda vez que el acto de naturaleza electoral emitido por Adán Andrés Melchor Baltazar en la constancia de asamblea de veintidós de septiembre de la presente anualidad, debe declarase inexistente al no haberse emitido por una persona que no ostentaba el carácter de autoridad competente, es decir, se produce un acto jurídico nulo de origen. En consecuencia, el Pleno del Tribunal resolvió:

PRIMERO. Se declara inexistente el acto reclamado por la apelante.

SEGUNDO. Se deja sin efectos el punto número seis del acta de asamblea de veintidós de septiembre de la presenta anualidad.

TERCERO. Se ordena al Cabildo de Tepanco de López, realizar las medidas ordenadas en el punto 1, del considerando SÉPTIMO, de esta sentencia.

CUARTO. Se ordena dar vista al Pleno del Tribunal Superior de Justicia y a la Fiscalía General, todos ellos de esta entidad federativa, con las constancias correspondientes.

TEEP-A-182/2019 y TEEP-A-183/2019: Interpuestos por los representantes de las planillas “El círculo” y “Contreras por Zaragoza”, en contra del acuerdo CG/AC-048/19, del Consejo General del Instituto Electoral del Estado, por el que aprobó el número y la lista de ubicación de los centros de votación y sus respectivas mesas receptoras de votación definitiva a instalar. De las actuaciones que integran el expediente, se observa que el Consejo General, fundó y motivó de manera adecuada el Acuerdo, advirtiéndose además que no se contraviene lo preceptuado en el artículo 249 del Código Local, puesto que para la ubicación de las Mesas Receptoras de Votación, se tomó en cuenta el procedimiento indicado en los artículos del 64 y 70 de los Lineamientos, señalando que para llegar a la mejor propuesta de ubicación de los Centros de Votación y sus Mesas Receptoras respectivas; la Dirección de Organización Electoral del Instituto, realizó el análisis de los lugares donde se instalaron dichos órganos, en el Proceso Plebiscitario para la renovación de las Juntas Auxiliares inmediato anterior, así como de los lugares donde se instalaron las casillas en el Proceso Electoral Estatal Ordinario 2017-2018 y en el Proceso Electoral Extraordinario 2019 en el Estado de Puebla, elaboró una proyección de mesas receptoras básicas y contiguas conforme a las estadísticas del Padrón Electoral y Lista Nominal generados por la Dirección Educación Cívica para la determinación de Áreas de Responsabilidad Electoral (ARE) para el Proceso Plebiscitario 2019; y diseño rutas electorales, además de que los actores no acompañan material probatorio para demostrar cuales son las mesas receptoras que no cumplen con los requisitos del artículo 249 del Código Local. El análisis y estudio del asunto, el Pleno del Tribunal resolvió confirmar el acuerdo CG/AC-048/19 del Consejo General del Instituto Electoral del Estado, en términos del aludido apartado 7 de esta sentencia.

TEEP-A-086/2018: Interpuesta por Mario Tello Colex, en su calidad de ex candidato independiente a Presidente Municipal de San Pedro Cholula, Puebla, en contra de diversos hechos emitidos por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral; Consejo General del Instituto Electoral del Estado; Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, Secretaria de Finanzas y Administración de Puebla. El Pleno del Tribunal resolvió: PRIMERO. Queda sin materia y por tanto se sobresee el presente asunto en términos del numeral 5 del presente fallo. SEGUNDO. Dese vista de este fallo al Consejo General del IEE y del INE, para los efectos legales a que hubiere lugar.

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