Rossi A. G.
En sesión pública realizada el día de hoy, el Tribunal Electoral del Estado de Puebla resolvió los asuntos que a continuación se describen:
TEEP-A-013/2019: Interpuesto por los ciudadanos Miguel Ramírez Montero, Alejandrina Bravo Mendoza, Juana Bravo Castillo, Diana Laura Machorro Vázquez, Víctor Gómez Flores, Ignacio Maceda Martínez, María Cristina Mendoza Crisanto, Efrén Olguín Sánchez, Julia Mendizábal Torres y José Manuel Olguín Rodríguez, integrantes de la planilla “Por el Desarrollo de Nativitas”, en contra de las negativa de registro de dicha Planilla.
El catorce de enero del año en curso, los actores presentaron su solicitud agregando los requisitos solicitados en la Convocatoria, la cual fue recibida por la Comisión entregándole el recibo correspondiente, y haciéndoles las prevenciones respecto de los requisitos faltantes, incluyendo las constancias de antecedentes no penales de los aspirantes expedidas por la facultad competente, otorgándoles un plazo de dos horas para subsanarlas.
Ahora bien, se debe recalcar que la Convocatoria no estableció como requisito la presentación de las constancias de antecedentes no penales expedidas por la Fiscalía General del Estado, sin embargo, los actores agregaron “Constancias de no antecedentes” emitidas por el Presidente Auxiliar Municipal, y tuvieron solo dos horas para poder subsanar dicha omisión, lo que violentó flagrantemente su derecho de audiencia, dado que en ese término resultó materialmente imposible cumplir con tal requisito. Al respecto, es oportuno destacar que de conformidad con el artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los órganos jurisdiccionales se encuentran legalmente vinculados a la obligación de velar por los derechos humanos.
Por lo que en la etapa de verificación que realizó la Comisión, debió establecer un tiempo idóneo para que se subsanen solicitudes incompletas respecto de dichas constancias, para que así los actores tuvieran su derecho de suplir su supuesta falta así como privilegiar su derecho a poder participar en el proceso de renovación de la junta auxiliar. La interpretación anterior, privilegia la protección eficiente del derecho de audiencia que debe primar en todo procedimiento de selección de candidatos que pretendan contender para ocupar un cargo de elección popular, porque de ese modo, no se erigen requisitos formales que puedan obstaculizar el ejercicio pleno de ese derecho. Ante todo, debe privilegiarse lo establecido en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 8.1. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, atinente al derecho de audiencia, a efecto de favorecer que los aspirantes estén en posibilidad de hacer efectivo el ejercicio de su derecho de votar y ser votado, sin quedar sometidos a requisitos que obstaculicen o hagan nugatoria esa modalidad de participación política.
En tal virtud, este Tribunal Electoral establece privilegiar de manera eficaz el derecho de audiencia de los aspirantes, al partir de la premisa de que en todos los casos debe otorgarse un plazo razonable para subsanar las irregularidades de las solicitudes de registro para contender en la renovación de las juntas auxiliares del Ayuntamiento, y de manera consecuente, ofrecer mayores expectativas de salvaguardar el derecho político electoral de los interesados de participación política en la modalidad por la que optaron.
Por otra parte, la exigencia de exhibir la constancias de no antecedentes penales, se trata de un requisito que no se solicitaba en la Convocatoria referida, razón por la cual se vulnera el principio de certeza, toda vez que el criterio de este organismo jurisdiccional, consiste en que los participantes en cualquier procedimiento electoral conozcan las reglas fundamentales que integrarán el marco legal de los comicios que permitirá a los ciudadanos acceder al ejercicio del poder público, para garantizar el pleno ejercicio de sus derechos políticos, de modo tal que estén enterados previamente, con claridad y seguridad, sobre las reglas a que está sujeta su propia actuación y la de las autoridades electorales. En consecuencia, el Pleno del Tribunal resolvió por unanimidad:
Primero: Se declaran fundados los agravios y se revoca la negativa de registro de la planilla “Por el desarrollo de Nativitas”, determinada el quince de enero de dos mil diecinueve.
Segundo: Se ordena a la Comisión Organizadora para la Elección de Miembros de Juntas Auxiliares del Municipio de Coyotepec, para que, dentro del plazo de seis horas, contado a partir del momento siguiente a la notificación de esta sentencia, emita dictamen, en el que otorgue el registro a la planilla “Por el desarrollo de Nativitas” y lleve a cabo todos los actos tendentes a garantizar su participación equitativa, en la Jornada de Votación de la Junta Auxiliar de Nativitas, Cuautempan, que deberá llevarse a cabo el domingo veintisiete de enero de dos mil diecinueve.
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