TEEP resuelve un incidente, cuatro recursos de apelación; cuatro asuntos especiales; un juicio para la protección de los derechos políticos electorales de la ciudadanía y un recurso de inconformidad

Staff/Rossi

En sesión pública no presencial, misma que fue transmitida por la red social de YouTube el día de hoy, y que en un ejercicio de inclusión contó con la interpretación de lenguaje de señas a fin de que toda la ciudadanía se sienta parte de la impartición de justicia electoral, este organismo jurisdiccional resolvió los asuntos que a continuación se describen:

INC-TEEP-A-135/2019

Interpuesto por Fortunato Cortes Soriano, en su carácter de entonces Presidente Auxiliar de la comunidad de Santa María la Alta, Municipio de Tlacotepec de Benito Juárez, Puebla, debido a que considera que el Presidente Municipal del referido ayuntamiento, a quien señala como autoridad responsable, no dio cumplimiento a la sentencia dictada el pasado quince de septiembre de dos mil veinte por este Tribunal Electoral dentro del referido recurso.

Se advirtió que, del estudio del expediente, que la consulta ya tuvo verificativo el pasado tres de abril, por lo que el Pleno del Tribunal resolvió: ÚNICO. En atención a los términos precisados en la presente sentencia, se declara el SOBRESEIMIENTO del incidente de mérito.

TEEP-A-003/2022, TEEP-A-004/2022, TEEP-A-006/2022

Promovidos por los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Nueva Alianza Puebla, impugnaron el Acuerdo CG/AC-161/2021, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado, a través del cual se aprobó la distribución del financiamiento público para actividades ordinarias permanentes, así como los límites de financiamiento privado y de las aportaciones de militantes y simpatizantes de los partidos políticos, correspondientes al año dos mil veintidós resolución que se pone a su consideración.

En primer término, el proyecto propone acumular los expedientes, derivado que existe conexidad en la causa.

Los partidos políticos recurrentes aducen que no es conducente tomar como parámetro para asignar el financiamiento público, lo previsto en el artículo 51, párrafo 2, de la Ley General de Partidos Políticos, ya que ello es contrario a la Constitución y por ende, se debe inaplicar en el procedimiento de asignación de financiamiento en el Estado de Puebla, ya que de tomarse en cuenta, se les imponen a los partidos políticos cargas adicionales a las previstas en la Constitución Federal, pues al no contar con representación en el Congreso Local, se vulneran los derechos político electorales de los partidos apelantes.

Del estudio realizado se considera que, en el caso específico, el artículo 51, párrafo 2, de la Ley General de Partidos Políticos, al otorgar el dos por ciento del monto que por financiamiento total les corresponda a los partidos políticos para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, a aquellos institutos políticos que no tengan representación en el congreso local, resulta válido, pues resulta acorde a lo previsto en el artículo 116, fracción IV, de la Constitución Federal, donde se estableció que las leyes de los Estados en materia electoral deberán ser acordes con las bases establecidas en la propia Constitución y en las leyes generales respectivas, como lo resolvió ya el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de ahí que la ponencia proponga declarar el agravio como infundado.

En cuanto a los agravios de transgresión a los principios electorales de legalidad, transparencia, equidad y progresividad de los derechos humanos, al efectuarse la asignación de financiamiento público en el acuerdo del combatido, se considera que si bien resultó incompleta la determinación de la autoridad responsable por cuanto a su motivación en el acto combatido, de fondo el mismo sí es congruente con los fines que persigue la materia electoral y con los que debe conducirse la autoridad electoral administrativa.

En cuanto al agravio consistente en la indebida interpretación y aplicación de la responsable, respecto del artículo 51 numeral 2 inciso a) de la LGPP, al tratar al partido de la Revolución Democrática como un partido local, por cuanto a la asignación de financiamiento público la ponencia considera que, el PRD al ser un partido político con registro nacional, y al ser un hecho notorio que el mismo ha participado en esta entidad en anteriores elecciones; además, al haber obtenido el 3.11 % de la elección de Ayuntamientos, sí cumplió con el umbral mínimo exigible en la materia, y en consecuencia debe reconocérsele como partido político nacional, y asignarle el financiamiento público con esa perspectiva.

Por otra parte, el proyecto contempla que el Consejo General no podía tomar en cuenta un valor diferente a la Unidad de Medida y Actualización del dos mil veintiuno, pues el acuerdo impugnado fue emitido el veintinueve de diciembre del mismo año, momento en el cual aún no se fijaba un monto para el valor de la UMA del dos mil veintidós.

En consecuencia, el Pleno del Tribunal resolvió:

PRIMERO. Se acumulan los recursos de apelación TEEP-A-004/2022 y TEEP-A-006/2022, al diverso TEEP-A-003/2022. En consecuencia, se ordena agregar copia certificada de los puntos resolutivos de esta ejecutoria a los expedientes acumulados.

SEGUNDO. Se declaran infundados los agravios estudiados en los apartados 7.1, 7.2 y 7.5 de esta sentencia.

TERCERO. Se determinan fundados los agravios analizados en los apartados 7.3 y 7.4 de esta resolución.

CUARTO. Se vincula al Instituto Electoral del Estado a dar puntual seguimiento de este fallo en términos del numeral 9, para efectos de la modificación al acto combatido.

TEEP-A-016/2022

Interpuesto por el representante del Partido Político Morena acreditado ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, para controvertir la resolución de la Comisión Permanente de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral del Estado de Puebla, que desechó su Procedimiento Especial Sancionador.

Del análisis correspondiente, se considera que le asiste la razón al promovente, pues la Comisión responsable se limitó a afirmar que, de las pruebas aportadas por el denunciante, no es posible advertir que los hechos imputados pudieran atribuirse al denunciado y, en consecuencia, debía desecharse la denuncia, sin allegarse de los elementos de investigación necesarios conforme a la conducta denunciada.

En consecuencia, el Pleno del Tribunal resolvió: ÚNICO. Se declara FUNDADO el agravio estudiado en el considerando QUINTO de este fallo, y, en consecuencia, se REVOCA la resolución impugnada para los efectos precisados en el mismo.

TEEP-AE-040/2022

El denunciante aduce que se cometieron actos anticipados de campaña, con la pinta de una barda localizada el veinte de abril de dos mil veintiuno en la ciudad de Puebla, con la mención de la candidatura, el partido, el día de la jornada electoral y la leyenda de “vota”, ya que en su concepto las campañas del proceso electoral 2020-2021 iniciaban hasta el cuatro de mayo, por lo que según su dicho, con la pinta localizada se vulneró la normativa electoral que prevé la prohibición de colocar propaganda electoral antes del periodo de campañas.

Del análisis de las probanzas se advierte que la barda denunciada corresponde a un proceso electoral fenecido, de ahí que no se actualiza la conducta infractora por la que fueron denunciados la entonces candidata y los partidos políticos PT y MORENA por culpa invigilando, en razón de que la barda en mención no está vinculada con el proceso electoral 2020-2021, además de ser un hecho notorio que si bien de la pinta resalta la leyenda Vivanco, la denunciada en este proceso utilizó el seudónimo Clau Rivera, por ello se estima que no existió incidencia alguna, que acrediten actos anticipados de campaña.

En consecuencia, con el voto en contra de la Magistrada Presidenta Norma Angélica Sandoval Sánchez, se resolvió por mayoría: ÚNICO. Se declara la inexistencia de la conducta denunciada.

TEEP-AE-068/2022

Interpuesto por un ciudadano, en contra del entonces Presidente Municipal de Libres, Puebla, quien participó también como candidato por el mismo cargo en vía de reelección, por la de la presunta vulneración al artículo 134 párrafos séptimo y octavo de la Constitución Mexicana.

Una vez estudiadas las constancias que fueron desahogadas en el procedimiento sancionador, se advierte que no es posible tener por acreditado el elemento temporal, ya que contrario a lo aducido por el denunciante, las publicaciones relativas a actos de campañas no se realizaron en horas o días hábiles tal y como en el proyecto se razona, además, de las publicaciones denunciadas no se desprende la utilización de programas sociales o acciones de gobierno que pudieran derivar en el uso indebido de recursos públicos. En consecuencia, el Pleno del Tribunal resolvió: ÚNICO. Se declara la INEXISTENCIA de las infracciones denunciadas en términos de lo razonado en la presente resolución.

TEEP-AE-071/2022

Interpuesto por una ciudadana, por la presunta comisión de actos anticipados de campaña y uso indebido de recursos públicos para la promoción personalizada, atribuidos a la entonces candidata a la Presidencia Municipal de Chiautzingo, Puebla, postulada por la coalición “Juntos Haremos Historia en Puebla”, conformada por los Partidos Políticos, del Trabajo y MORENA.

En primer lugar, se realizó el estudio de la conducta consistente en actos anticipados de campaña, misma que, con base en la línea jurisprudencial emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de las publicaciones denunciadas no es posible advertir un llamamiento expreso al voto o inclinación hacia una opción electoral, ya que no se desprende que haya conexión con algún partido político o con la pretensión de postularse a algún cargo de elección popular, es decir, no se colma el elemento subjetivo requerido para la configuración de la conducta denunciada. En segundo lugar, por cuanto hace a las conductas relativas al uso indebido de recursos públicos y promoción personalizada, toda vez que la denunciada no ostentaba ningún cargo público, tal y como lo requiere la normativa presuntamente vulnerada, es que no se pueden tener por acreditadas dichas infracciones.

En consecuencia, el Pleno del Tribunal resolvió:

PRIMERO. Se declara la INEXISTENCIA de las infracciones atribuidas a la denunciada, en términos de lo precisado en el considerando SÉPTIMO de la presente sentencia.

SEGUNDO. Se revocan las medidas cautelares otorgadas dentro de la resolución de ocho de octubre de dos mil veintiuno, emitida por la Comisión Permanente de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral del Estado de Puebla.

TEEP-AE-114/2021

Interpuesto por una ciudadana, quien fungió como Coordinadora Ejecutiva de la Consejería Jurídica y de Proyectos Estratégicos del Municipio de Puebla, en contra de los entonces Secretario de Gobernación, Presidenta Municipal y Coordinadora Especializada, del ayuntamiento en mención, por la presunta comisión de actos de violencia política contra las mujeres en razón de género y discriminación.

Del análisis de las constancias que integran el expediente, los derechos probablemente vulnerados no son de naturaleza político electoral, esto de conformidad al criterio sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver el juicio de clave SUP-REP-1/2022.

En consecuencia, el Pleno del Tribunal resolvió:

PRIMERO. Este Tribunal es incompetente para conocer del presente medio de impugnación.

SEGUNDO. Se ordena el reencauzamiento del Asunto Especial en que se actúa, en términos de lo ordenado en el apartado atinente.

TEEP-JDC-252/2021

Presentado por una ciudadana en su carácter de entonces Presidenta de la Junta Auxiliar San Martín Alchichica, del Municipio de Izúcar de Matamoros, Puebla, en contra de la Presidenta, Síndico, Regidoras y Regidores del Ayuntamiento ya referido, por la indebida suspensión provisional de su cargo como medida cautelar impuesta por la Contraloría municipal, así como actos y omisiones que derivan de la misma.

Del análisis de las constancias que integran el expediente, en términos de la jurisprudencia 16/2013 de rubro: Responsabilidad administrativa. Las sanciones impuestas en esos procedimientos, no son de naturaleza electoral, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la que establece que las sanciones administrativas por responsabilidad en el desempeño de las funciones, no son de carácter electoral y en consecuencia no pueden ser controvertidas a través de los medios de impugnación electorales. En consecuencia, el Pleno del Tribunal resolvió:

ÚNICO. Este Tribunal es incompetente para conocer del presente medio de impugnación.

TEEP-I-001/2022

Interpuesto por el Partido Acción Nacional, en contra del cómputo final de la elección extraordinaria, celebrada en el Municipio de San José Miahuatlán, Puebla, la declaración de validez, así como, el otorgamiento de la constancia de mayoría, a favor de la planilla registrada por el Partido Político Pacto Social de Integración.

Del análisis de las constancias que obran en el expediente, se estudió en primer término la causal de improcedencia de la cosa juzgada hecha valer por el tercero interesado, al considerar que este tribunal en expediente TEEP-A-015/2022 y su acumulado ya se pronunció sobre el registro del sobrenombre de la candidata entre otros, sin embargo, se analiza que no se actualiza tal causal, al no existir identidad en las partes, y si bien pueden desprenderse agravios similares, lo cierto es que ambos expedientes están dirigidos en controvertir etapas diferentes del proceso electoral y en solicitar pretensiones diversas.

En consecuencia, el Pleno del Tribunal resolvió:

PRIMERO. Se declaran INOPERANTES los agravios hechos valer por el Partido Acción Nacional.

SEGUNDO. Se CONFIRMA el cómputo final y la declaración de validez del proceso extraordinario en el Municipio de San José Miahuatlán, Puebla y el otorgamiento de la constancia de mayoría emitida por el Consejo Municipal, a favor de la planilla encabezada por la candidata Lourdes Francisca Mendoza Hernández, registrada por el Partido Pacto Social de Integración.

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