TEEP resuelve un recurso de apelación, seis asuntos especiales y cuatro juicios para la protección de los derechos políticos – electorales de la ciudadanía

Staff/Rossi

En sesión pública no presencial, misma que fue transmitida por la red social de YouTube el día de hoy, el Tribunal Electoral del Estado de Puebla resolvió los siguientes asuntos que a continuación se describen:

TEEP-A-051/2021

Promovido por el partido político Morena, en contra de la resolución emitida por la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral del Estado de Puebla, en el expediente SE/PES/RAO/229/2021, en la que determinó desechar el procedimiento especial sancionador, entre otras cuestiones, por no acreditar la personería del promovente. Debido a su presentación extemporánea el Pleno del Tribunal resolvió desechar de plano la demanda.

TEEP-AE-014/2021

Interpuesto por Gabriel Mariano Pulido González en el que por su propio derecho, denuncia a las ciudadanas Claudia Rivera Vivanco en su carácter de presidenta del ayuntamiento de Puebla y Soraya Córdova Morán en su carácter de precandidata del PRI a la diputación por el distrito 20 en Puebla, así como a la organización ciudadana denominada “Movimiento Antorchista Poblano”. Derivado del estudio, se advierte que de los hechos que se denuncian, en cuanto a la ciudadana Claudia Rivera Vivanco, diversos han sido materia de estudio por este tribunal, en otros expedientes ya resueltos, de ahí que opera la cosa juzgada respecto a los mismos. En cuanto al video denunciado donde aparece la ciudadana Claudia Rivera Vivanco, el material probatorio es insuficiente para tener por demostrado el uso de recursos públicos, además de que no es atribuible a la denunciada la difusión de las publicaciones en redes sociales.

Por lo que hace a la ciudadana Soraya Córdova Morán, para el momento en el que se difundieron los mensajes, la ciudadana ya había anunciado su pre candidatura, además de que existe un llamado expreso al rechazo por la opción política Morena, así como menciones de la plataforma electoral y la solicitud de apoyo para el movimiento antorchista, mismo que es un hecho público y notorio que la denunciada representa y lidera a nivel estatal. Por otra parte, si bien la organización ciudadana “Movimiento Antorchista Poblano” tuvo la intención de constituirse como partido político, su solicitud fue negada el año próximo pasado, por lo que al no acreditarse el propósito de conformación, se estima inexistente la infracción denunciada. En consecuencia, el Pleno del Tribunal resolvió:

PRIMERO. Se declara la inexistencia de las infracciones imputadas a la ciudadana Claudia Rivera Vivanco.

SEGUNDO. Se declara la existencia de la infracción consistente en actos anticipados campaña, atribuibles a Soraya Córdova Morán en los términos precisados en la ejecutoria.

TERCERO. Se amonesta a la ciudadana Soraya Córdova Morán por las infracciones consistentes en actos anticipados de campaña. Para una mayor publicidad de la amonestación pública que se impone, se instruye su publicación en el catálogo de sujetos sancionados en los procedimientos especiales sancionadores del índice de este Tribunal.

CUARTO. Es inexistente la conducta infractora atribuible al Movimiento Antorchista Poblano.

TEEP-AE-040/2021

Promovido por María de Lourdes Burgos Jiménez, en contra del partido político Redes Sociales Progresistas, consistente en la indebida afiliación por el desconocimiento de dicho acto. Toda vez que no existe una indebida afiliación al partido político denunciado, el Pleno del Tribunal resolvió declarar la inexistencia de la conducta denunciada.

TEEP-AE-041/2021

Promovido por Gustavo González González, en relación con la infracción relativa a la realización de actos de promoción personalizada con el uso de recursos públicos, con motivo del procedimiento especial sancionador, de clave SE/PES/GGG/019/2020, iniciado en contra de Juan Pablo Silva Ochoa en su carácter de Director del Organismo Público Descentralizado del Sistema Operador de Agua Potable y Alcantarillado y de Luis Alberto Arriaga Lila, en su carácter de Presidente Municipal, ambos pertenecientes al Ayuntamiento de San Pedro Cholula. Se advierte que el contenido de las publicaciones, hacen referencia la función inherente del director organismo, a quién legalmente representa, sin que en cada caso hable de su persona de la entrega del agua a nombre de él mismo. Además, tampoco se advierte alusión alguna a afiliación política o propuestas político-electorales que identifiquen a Juan Pablo Silva Ochoa, frente a la ciudadanía, de un modo distinto al que ostenta.

Por lo que respecta al denunciado Luis Alberto Arriaga Lila, se advierte en las probanzas del expediente que utiliza las frases de acompañamiento del director del servicio de agua, de vecinos y de otros funcionarios del gobierno municipal pero no habla en primera persona, ni mucho menos que el logro de la obra se hubiese realizado exclusivamente por él. Por otro lado, no se advierte alusión a su afiliación política o propuestas político-electorales que le identifiquen frente a la ciudadanía de un modo distinto al que ostenta, sino que solo comparte información en su cuenta personal, para hacerle saber a los pobladores de las actividades de la administración municipal. En consecuencia, el Pleno del Tribunal resolvió declarar la inexistencia de las infracciones denunciadas,

TEEP-AE-044/2021

Interpuesto por el representante propietario del Partido Acción Nacional, en el que denuncia al Director del Organismo Operador de los Servicios de Agua Potable y Alcantarillado del Municipio de Tehuacán, Puebla al realizar actos de promoción personalizada haciendo uso de recursos públicos. Del estudio del recurso, el Pleno del Tribunal resolvió declarar la inexistencia de las infracciones denunciadas.

TEEP-AE046-/2021

Presentada por una ciudadana en contra de Gabriel Oswaldo Jiménez López, en su carácter de Diputado Local del Partido Acción Nacional de la LX Legislatura del Congreso del Estado de Puebla, por la presunta utilización indebida de recursos públicos para la promoción personalizada, propaganda gubernamental y actos anticipados de precampaña derivado de diversas publicaciones del denunciado en redes sociales el trece de octubre de dos mil veinte. Respecto a la conducta relativa a la difusión de propaganda gubernamental indebida, del material denunciado no es posible advertir que se relacione con informes, logros de gobierno, avances o desarrollo económico, social, cultural o político, o beneficios y compromisos cumplidos por parte de algún ente público y no solamente cuando la propaganda sea difundida, publicada o suscrita por órganos o sujetos de autoridad o financiada con recursos públicos y que por su contenido, no se pueda considerar una nota informativa o periodística. Por otra parte, las publicaciones objeto de denuncia constituyen promoción personalizada del legislador dado que se actualiza la concurrencia de los elementos previstos en la jurisprudencia 12/2015 de la Sala Superior de rubro “Propaganda personalizada de los servidores públicos. Elementos para identificarla”. Además, se establece existente la conducta denunciada consistente en la realización de actos anticipados de precampaña, dado que se advierte que ese ciudadano intentó posicionarse de manera indebida ante la militancia del Partido Acción Nacional antes del inicio del periodo respectivo. En consecuencia, el Pleno del Tribunal resolvió:

PRIMERO. Se declara inexistente las infracciones relativas al uso indebido de los recursos públicos y de propaganda gubernamental atribuida a Gabriel Oswaldo Jiménez López en términos de lo razonado en el último apartado de la presente sentencia.

SEGUNDO. Se declara la existencia de las infracciones denunciadas cometidas por el Diputado Local del Congreso del Estado de Puebla, Gabriel Oswaldo Jiménez López, consistentes en actos anticipados de precampaña y promoción personalizada, en términos de lo razonado en el último apartado de la presente sentencia.

TERCERO. Se da vista esta sentencia a la Contraloría Interna del Congreso del Estado de Puebla y a la Auditoría Superior del Estado, para que, en caso de ser procedentes, inicie los procedimientos administrativos que en derecho correspondan ello en término del considerando último de esta sentencia.

CUARTO. Se confirman las medidas cautelares dictas dentro del Procedimiento Especial Sancionador en estudio.

TEEP-AE-049/2021

Interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional, en contra de Eyerim Espinosa Sosa, en su carácter de Presidente Municipal de Tepeyahualco, Puebla, por la presunta utilización indebida de recursos públicos y promoción personalizada, derivado de la difusión de una caricatura supuestamente representativa del Presidente Municipal a través de la entrega de despensas del programa social “Una mano para tu familia” y la difusión de dicha entrega en redes sociales. Del análisis de la conducta denunciada de la promoción personalizada derivado de la difusión de una caricatura supuestamente representativa del Presidente Municipal a través de la entrega de despensas del programa social “Una mano para tu familia”, así como el uso indebido de recursos públicos, no existen elementos dentro del expediente que permitan concluir a este órgano jurisdiccional que tal funcionario asuma como suya esa representación gráfica contenida en el material denunciado, o que pueda desprenderse esa identidad.

En cuanto a la promoción personalizada derivado de la difusión en su red social de la entrega de despensas del programa social “Una mano para tu familia”, así como el uso indebido de recursos públicos se considera existentes las infracciones denunciadas, en razón a que el perfil de la publicación denunciada, es administrada por el encargado de comunicación social del Gobierno Municipal de Tepeyahualco, Puebla; aunado a que se estima que la propaganda gubernamental señalada constituye promoción personalizada actualizándose la concurrencia de los elementos personal, objetivo y temporal; por lo que se puede concluir válidamente que la conducta consistente en la difusión de propaganda personalizada, la realizó utilizando un medio de comunicación cuyo funcionamiento técnico, así como los recursos humanos y materiales depende del erario público perteneciente a ese Ayuntamiento. En consecuencia, el Pleno del Tribunal resolvió:

PRIMERO. Se declara la inexistencia de las infracciones denunciadas cometidas por el Presidente Municipal de Tepeyahualco, Puebla consistentes en la promoción personalizada derivado de la colocación de una imagen en caricatura en la entrega de despensas del programa social “Una mano para tu familia”, así como el uso indebido de recursos públicos en los términos precisados en el último apartado de la presente ejecutoria.

SEGUNDO. Se declara la existencia de las infracciones denunciadas cometidas por el Presidente Municipal de Tepeyahualco, Puebla consistentes en la promoción personalizada derivado de difusión en sus redes sociales de la entrega de despensas del programa social “Una mano para tu familia”, así como el uso indebido de recursos públicos en los términos precisados en el último apartado de la presente ejecutoria.

TERCERO. Se da vista con la presente sentencia al Órgano Interno de Control del Municipio de Tepeyahualco, Puebla y a la Auditoría Superior del Estado, para que, en caso de ser atinente, inicie los procedimientos administrativos que en derecho correspondan, ello en términos del considerando último de esta sentencia.

CUARTO. Se confirman las medidas cautelares dictadas dentro del Procedimiento Ordinario Sancionador SE/ORD/PRI/011/2020.

TEEP-JDC-010/2021

Interpuesto por María Luisa Altamirano Velázquez, en su calidad de Síndica Municipal del Ayuntamiento de Tlahuapan, Puebla, en contra del Presidente Municipal y Cabildo, por la aprobación de la disminución de su salario desde la primera quincena de diciembre de dos mil veinte y la omisión de pago de aguinaldo de dos mil veinte, al considerar que es una violación a sus derechos políticos electorales y que pueden constituir violencia política en contra de las mujeres en razón de género. Al respecto, de las constancias que obran de autos se observa que la determinación de disminución fue ilegal, ya que el punto 4 de la sesión de Cabildo antes referido no se desprende ningún precepto legal y justificación que sustente la disminución del pago de la remuneración a la promovente. Por lo que respecta a la omisión de pago del aguinaldo, del análisis se advierte que no existe una omisión de pago de aguinaldo sino una disminución del mismo derivado de una sesión extraordinario de Cabildo de catorce de diciembre de dos mil veinte, la cual carece de algún precepto legal y las razones que se hayan considerado para la emisión del acto. En consecuencia, el Pleno del Tribunal resolvió:

PRIMERO. Se declaran infundado, parcialmente fundados y fundados los agravios señalados por María Luisa Altamirano Velázquez en términos del considerando Sexto rector de esta sentencia.

SEGUNDO. Se revocan los puntos 4 y 5 de la sesión del acta de Cabildo de fecha catorce de diciembre de dos mil veinte del Cabildo del Ayuntamiento de Tlahuapan, Puebla.

TERCERO. Se ordena al Cabildo del Ayuntamiento de Tlahuapan, Puebla, que en un plazo no mayor de diez días hábiles, contados a partir del día siguiente en que le sea notificada la presente sentencia, entregue a María Luisa Altamirano Velázquez, la cantidad de $78,000.00 (setenta y ocho mil con cero centavos, moneda nacional), por concepto de remuneraciones y aguinaldo que legalmente le corresponden, por su función como Síndica Municipal, comprendiendo las adeudadas y las que se generen hasta el momento en el que solicitó la licencia para separarse de dicho cargo.

El cumplimiento de lo ordenado en el inciso anterior, deberá ser informado a este Tribunal, dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir de la ejecución del acto indicado, con la exhibición del soporte documental que lo acredite.

CUARTO. Se conmina al Cabildo del Ayuntamiento de Tlahuapan, Puebla, para que, en lo sucesivo en caso de cambiar la calendarización de las sesiones ordinarias de Cabildo realice las notificaciones y convocatorias correspondientes a cada uno de los integrantes, por los medios legalmente reconocidos.

QUINTO. Se conmina al Cabildo del Ayuntamiento de Tlahuapan, Puebla, para que, en lo sucesivo realice las notificaciones y convocatorias correspondientes a cada una de las sesiones extraordinarias y ordinarias como lo señala la Ley Orgánica y el Reglamento respectivo.

SEXTO. Se instruye al Secretario General de Acuerdos de este Tribunal para que remita copia certificada del expediente al Instituto Electoral del Estado de Puebla, para que conozca la demanda, anexos así como la presente sentencia, en términos del considerando Sexto y Séptimo de la presente sentencia.

TEEP-JDC-054/2021

Interpuesto por Alberto Santos García en contra de la Presidenta municipal de Hueytlalpan, Puebla porque no le habían pagado sus remuneraciones del mes de agosto de dos mil veinte y los aguinaldos de los años dos mil dieciocho, diecinueve y veinte.

Respecto a la omisión de pago de sus remuneraciones del mes de agosto de dos mil veinte, obra en autos los recibos de nóminas que así lo acreditan el pago del mes referido.

Por cuanto hace a la falta de pago por concepto de aguinaldo dos mil dieciocho y dos mil diecinueve, este Tribunal Electoral el veintiuno de julio y uno de abril de dos mil veinte al resolvió los expedientes TEEP-A-184/2019 y INC-TEEP-A-184/2019 en el que se resolvió que se le pagará la cantidad solicitada. Por cuanto a la omisión de pago del aguinaldo del año dos mil veinte, se analiza que la autoridad responsable únicamente realizó el pago de los aguinaldos de los años de dos mil dieciocho y dos mil diecinueve, omitiendo el correspondiente al año dos mil veinte. En consecuencia, el Pleno del Tribunal resolvió:

PRIMERO. Se declaran infundado, inoperante y fundado los agravios señalados por Alberto Santos García en términos del considerando Quinto rector de esta sentencia.

SEGUNDO. Se revoca el punto correspondiente a la omisión de pago del aguinaldo dos mil veinte de la sesión del acta de Cabildo de fecha dos de enero de dos mil veintiuno.

TERCERO. Se ordena al Cabildo del Ayuntamiento de Hueytlalpan, Puebla, para que en un plazo no mayor de diez días hábiles, contados a partir del día siguiente en que le sea notificada la presente sentencia, entregue a Alberto Santos García, la cantidad de $3,500.00 (tres mil quinientos pesos con cero centavos, moneda nacional), por concepto aguinaldo que legalmente le corresponde.

De cumplimiento de lo ordenado en el inciso anterior, deberá ser informado a este Tribunal, dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir de la ejecución del acto indicado, con la exhibición del soporte documental que lo acredite.

TEEP-JDC-094/2021

Promovido por Margarita del Carmen Rodríguez Daruich, en contra del auto de emplazamiento, de cuatro de mayo de dos mil veintiuno, dictado dentro del expediente SE/PES/YNFH/025/2020. Del análisis y estudio, el Pleno del Tribunal resolvió:

PRIMERO. Se deja sin efectos el emplazamiento realizado a Margarita del Carmen Rodríguez Daruich al procedimiento especial sancionador SE/PES/YNFH/025/2020

SEGUNDO. Se modifica el auto de cuatro de mayo de dos mil veintiuno, dictado dentro expediente SE/PES/YNFH/025/2020, para los efectos precisados en el último considerando del presente fallo.

TERCERO. Se ordena emplazar a la actora y reponer el procedimiento en el SE/PES/YNFH/025/2020.

CUARTO. En términos de los artículos 413 y 416 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, y 53 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral del Estado, se requiere a la autoridad responsable para que, en el plazo y forma señalado en la presente ejecutoria, de cumplimiento a esta sentencia e informe sobre ello.

TEEP-JDC-126/2021

Promovido por Fabiola España Toxtle, por su propio derecho, a fin de controvertir, del Secretario Ejecutivo y la Comisión Permanente de Quejas y Denuncias, ambos del Instituto Electoral del Estado de Puebla, la omisión de admitir y/o desechar el Procedimiento Especial Sancionador 106 de este año, así como de pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada en el citado procedimiento. El Secretario Ejecutivo remitió a este Tribunal las constancias de la admisión del respectivo procedimiento especial sancionador y la resolución de las medidas cautelares conducentes, de ahí que, se estima que quedó atendida la pretensión final de la actora, por lo que si no existe objeto de controversia, es evidente que el asunto debe desecharse. En consecuencia, el Pleno del Tribunal resolvió:

PRIMERO. Se desecha el presente juicio al haber quedado sin materia la pretensión de la actora.

SEGUNDO. Se da vista a la Contraloría Interna del Instituto Electoral del Estado, así como al Presidente de dicho Instituto, a fin de que se determine lo conducente respecto de la responsabilidad en la demora del trámite respectivo del procedimiento especial sancionador.

El presente documento es con fines de divulgación. Las anteriores resoluciones pueden ser consultadas de manera íntegra en el siguiente link: https://teep.org.mx/index.php/sesion-publica/2014-11-21-04-37-30

 

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