TEEP resuelve recursos de apelación

Staff/Rossi

En sesión pública, la cual se llevó a cabo sin acceso al público atendiendo las medidas de prevención contingencia por el Covid-19, misma que fue transmitida por la página de la red social de Facebook el día de hoy, el Tribunal Electoral del Estado de Puebla resolvió los asuntos que a continuación se describen:

TEEP-A-007/2020 y sus acumulados (TEEP-A-011/2020 AL TEEP-A-107/2020): Mismos que derivado del acuerdo plenario emitido el pasado tres del mes y año en curso, se determinó su acumulación al primero de ellos, por ser el primero en llegar a este Tribunal por guardar relación estrecha ente sí, al ser interpuestos por Camerina Viveros Domínguez por su propio derecho y como ciudadana, Elieser Casiano Popócatl Castillo como representante legal de Movimiento Antorchista Poblano A.C. y 927 ciudadanas y ciudadanos más, por propio derecho y como afiliados a “Movimiento Antorchista Poblano A.C.”, cuyos nombres constan en los respectivos expedientes y que por cuestión de tiempo se omiten, pero que por supuesto están referidos en el propio proyecto del que doy cuenta y que les fue circulado oportunamente. Todas y todos, impugnaron el Acuerdo del IEE, identificado con la clave alfa numérica CG/AC-002/2020, titulado “Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral del Estado, por el que determina sobre la controversia de la asociación civil ‘Movimiento Antorchista Poblano’ en el procedimiento de constitución de partido político local 2019-2020 en el estado de Puebla, antes denominado ‘Podemos Puebla’, que es el acto reclamado y que se referirá como Acuerdo 2/2020.

Del análisis de todas las demandas se desprende como pretensión sustancial, la revocación del Acuerdo 2-2020, y los agravios formulados por todos los recurrentes se agruparon para su estudio, mismos que consistieron en:

1. La Ilegal intervención del Consejo General en la vida interna de la asociación.

2. El Ilegal análisis y determinación de la existencia de la supuesta controversia o conflicto de intereses.

3. La autoridad responsable debió verificar que se cumplieran con los requisitos de ley y no justificar su negligencia con base en actuaciones de buena fe y los efectos registrales.

4. Se trató de un cambio de denominación y no de una subrogación.

5. La afectación de derechos de terceros

6. La ilegal suspensión del proceso constitutivo de partido político local.

En consideración a que se establece fundado el agravio y la urgencia de emitir un pronunciamiento sobre la procedencia o no del registro como partido político local, lo que en términos de lo dispuesto por el artículo 39 del CIPEEP deberá hacerse a más

tardar el treinta uno de marzo de dos mil veinte; además tomando en cuenta la coyuntura imperante derivada de la contingencia epidemiológica provocada por la presencia del COVID-19, a fin de no generar mayores dilaciones, es pertinente ejercer la facultad de plenitud de jurisdicción por este Tribunal para resolver en definitiva sobre la solicitud de registro como partido político estatal solicitado por “Movimiento Antorchista Poblano A.C” el día 31 de enero del presente año.

En tal sentido, se desprende que:

• Movimiento Antorchista Poblano A.C. no cumplió con el requisito que exige la ley, de presentar ante el Instituto Electoral del Estado, en tiempo y forma, es decir, a más tardar el 31 de enero de dos mil diecinueve, carta de intención para constituirse como partido político local, dentro del procedimiento 2019-2020;

• Movimiento Antorchista Poblano A.C. no cumplió con el requisito legal de presentar ante el Instituto Electoral del Estado, en tiempo y forma, los informes de origen y destino de los recursos utilizados dentro del procedimiento para la constitución de partidos políticos locales 2019-2020;

• No puede tenerse como válida, las certificaciones de que la celebración de las asambleas distritales de afiliación y la estatal de constitución como partido político local hayan reunido los requisitos exigidos por la ley para tal fin, toda vez que los funcionarios que las realizaron, no fueron designados por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado y en consecuencia, carecían de competencia y jurisdicción para tal efecto, por lo que dichas certificaciones, derivadas de una actuación ilegal, se consideran nulas de pleno derecho, razón por lo que no es posible verificar el resto de los requisitos legales exigidos por el artículo 37 del CIPEEP, ya que no existe certeza que dichas asambleas distritales de afiliación y la estatal constitutiva como partido político, hayan cumplido, de manera objetiva con dichos requisitos legales, lo que se traduce en una falta de seguridad jurídica, que es un principio indispensable en todo sistema democrático de derecho.

En consecuencia, y del el análisis y estudio, el Pleno del Tribunal resolvió:

PRIMERO. Se desechan los recursos de apelación promovidos por los ciudadanos señalados en el considerando SEGUNDO de la presente resolución.

SEGUNDO. Se declara INFUNDADO el agravio relativo a la ilegal intervención del Consejo General en la vida interna de la asociación denominada “Movimiento Antorchista Poblano, A.C.” que deriva del Acuerdo, en términos de lo establecido en el numeral cuatro punto uno (4.1) del considerando QUINTO rector de esta sentencia.

TERCERO. Se declara INFUNDADO el agravio relativo al ilegal análisis y determinación del Consejo General, con relación a la inexistencia de la controversia o conflicto de intereses entre los ciudadanos de la organización de ciudadanos que presentaron carta intención para constituir un partido político local denominado “Podemos Puebla”, en términos de lo establecido en el numeral cuatro punto dos (4.2) del considerando QUINTO de esta resolución.

CUARTO. Se declara INFUNDADO el agravio relativo a que la autoridad responsable debió verificar que, en el procedimiento constitutivo de partido político local, se cumplieran con los requisitos de ley y no justificar su negligencia con base en que actuó

de buena fe y para efectos registrales, en términos de lo establecido en el numeral cuatro punto tres (4.3) del considerando QUINTO de esta sentencia.

QUINTO. Se declara INFUNDADO el agravio relativo a que la responsable hizo una incorrecta valoración de los hechos y pruebas que obran en el expediente de constitución del partido político local, ya que no existió la subrogación entre organizaciones ciudadanos, tratándose en realidad de un cambio de denominación; en términos de lo expuesto en el numeral cuatro punto cuatro (4.4) del considerando QUINTO de este fallo.

SEXTO. Se declara INFUNDADO el agravio relativo a que el Acuerdo impugnado vulnera los derechos de los ciudadanos que conforman la persona jurídica denominada “Movimiento Antorchista Poblano, A.C.”, en términos de lo expuesto en el numeral cuatro punto cinco (4.5) del considerando QUINTO de la presente sentencia.

SÉPTIMO. Se declara FUNDADO el agravio relativo a la ilegal suspensión del procedimiento de constitución del partido político estatal inherente que realizó la autoridad responsable en el Acuerdo impugnado, en términos de lo razonado en el numeral cuatro punto seis (4.6) del considerando QUINTO de la presente resolución.

OCTAVO. Se da vista a la Fiscalía General del Estado de Puebla, a efecto de que en el ámbito de sus facultades inicie las investigaciones correspondientes en relación a la disparidad en las firmas autógrafas de Alfredo Sánchez Fuentes como se estableció en el numeral cuatro punto dos (4.2) del considerando quinto de esta sentencia; así como en relación a la manifestación de Luis Uriza Sánchez en el sentido de que no suscribió ni firmó la carta intención de treinta y uno de enero, a fin de determinar, si en la especie, se cometieron conductas que pudieran ser constitutivas de delitos y, eventualmente proceda conforme a las disposiciones jurídicas aplicables, así mismo se da vista al IEE para el efecto de incoar los procedimientos sancionadores conducentes para la debida investigación y esclarecimiento de estos hechos y su posible sanción en materia electoral.

NOVENO. Se ordena al Secretario Ejecutivo del IEE iniciar y dar trámite de ley a los procedimientos sancionadores correspondientes, por la probable comisión de violencia política de género y violación de los derechos políticos electorales manifestados por Camerina Viveros Domínguez, debiendo de realizar el estudio correspondiente bajo una perspectiva de género, así como por las diversas infracciones a las disposiciones del CIPEEP en el procedimiento de constitución de partidos políticos locales dos mil diecinueve, dos mil veinte, en términos de lo establecido en el considerando QUINTO y numeral dos del considerando SÉPTIMO de esta resolución.

DÉCIMO. Se confirma el contenido del Acuerdo del Consejo General con clave CG/AC-002/2020, a excepción de lo relacionado con la suspensión del procedimiento para la constitución de partidos políticos, de conformidad con lo razonado y vertido en el considerando QUINTO de la presente sentencia.

UNDÉCIMO. No es procedente otorgar el registro como partido político local a “Movimiento Antorchista Poblano, Asociación Civil”, en términos de lo establecido en los considerandos QUINTO y SEXTO rectores de este fallo.

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