TEEP resuelve recursos de apelación

Rossi A. G. 

En sesión pública realizada el día de hoy, el Tribunal Electoral del Estado de Puebla resolvió los asuntos que a continuación se describen:

TEEP-A-090/2018: Interpuesto por Martiniano Cornejo Zepeda, en su carácter de Regidor de Agricultura y Ganadería del Ayuntamiento de Calpan, Puebla, en el periodo dos mil catorce dos mil dieciocho, en contra de la omisión de pago de remuneraciones inherentes al desempeño de su cargo. Promovió Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano ante la Sala Regional Ciudad de México, el cual quedó registrado con la clave SCM-JDC-1152/2018, mismo que fue reencauzado por razón de competencia a este organismo jurisdiccional mediante acuerdo plenario de veintitrés de octubre de dos mil dieciocho. El diecinueve de marzo el actor compareció a las instalaciones que ocupa este Organismo Jurisdiccional, a efecto de desistirse en la prosecución de la apelación de la cuenta, toda vez que de acuerdo a sus manifestaciones, ya fue negociado y cubierto lo adeudado por concepto de las dietas reclamadas y por tanto, es su deseo NO continuar con la prosecución del presente recurso de apelación, todo lo cual fue ratificando en ese mismo acto, levantándose al efecto el acta correspondiente por parte del Secretario General de Acuerdos de este Tribunal, documental pública con pleno valor probatorio en términos de lo establecido en los artículos 358 y 359 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla. Por tanto, el Pleno del Tribunal resolvió sobreseer el recurso de apelación interpuesto por Martiniano Cornejo Zepeda, en términos del considerando SEGUNDO rector de la presente sentencia.

TEEP-A-097/2019: Promovido por Alejandro Camacho Carreón Buenas en contra resolución de nueve de febrero dictada por la Comisión Municipal Electoral que regula el Proceso de Elección de Juntas Auxiliares en el Municipio de Tepexi de Rodríguez, Puebla. En el caso, se desprende que el actor se queja de resolución dictada por la Comisión al haber desechado por extemporáneo el recurso de inconformidad. Por su parte, la autoridad responsable, señala que la resolución emitida se encuentra ajustada a derecho. Para controvertir lo resuelto por la autoridad responsable, el quejoso manifiesta la falta de motivación y fundamentación, en la resolución dictada por la Comisión, al haber desechado por improcedente el recurso de inconformidad bajo la aplicación del Código de Instituciones y Procesos Electorales para el Estado de Puebla ocal y no de lo previsto en la Ley Orgánica Municipal, violando su derecho al acceso a la justicia. Por otra parte, si bien es cierto que la responsable baso su actuar en el Código Local, la cual rige de manera supletoria a Ley Orgánica, con el fin de que ningún principio rector de la materia sea inobservado en los plebiscitos, lo que debe imperar es la Ley Orgánica, toda vez que la elección de los ciudadanos que habrán de fungir como miembros de la junta auxiliar, se rige por dicha ordenamiento, al tratarse de un proceso electivo que se celebra al interior de cada uno de los municipios del Estado de Puebla, en donde el legislador dotó de autonomía a los Ayuntamientos para reglamentar y organizar tales plebiscitos, por lo cual, si bien es cierto, la elección de los integrantes de las juntas auxiliares en el Estado de Puebla son procesos electivos, que deben cumplir con los principios rectores de la materia electoral, no necesariamente se llevan en la forma y plazos en lo que se organiza un proceso electoral constitucional. En consecuencia, el Pleno del Tribunal resolvió:

Primero. Se declara fundado el agravio hecho valer por el ciudadano Alejandro Camacho Carreón, en términos de lo argumentado en el apartado 5 de esta sentencia.

Segundo. Se revoca la resolución de diecisiete de febrero del presente año, en términos del apartado 6.1. de efectos de esta determinación.

Tercero. Se ordena al Síndico del Ayuntamiento para que, dentro del plazo de tres días, contado a partir del momento siguiente a la notificación de esta sentencia, emita una resolución en la que resuelva el medio de impugnación presentado por el apelante.

TEEP-A-100/2019: Interpuesto por Tomás Maldonado Cabrera en contra de resolución de dictada el diecisiete de febrero pasado, por la Comisión Organizadora que regula el Proceso de elección de Juntas Auxiliares en el Municipio de Venustiano Carranza. Se considera que el presente recurso de apelación es improcedente, dado que el actor agotó previamente su derecho de impugnar la resolución de diecisiete de febrero, por el que se resolvió el medio de impugnación presentado ante la Comisión, dado que presentó con anterioridad a la promoción de este medio de impugnación, otro escrito de demanda para controvertir el mismo acto, a las diez horas con siete minutos, el cual fue registrado con la clave TEEP-A-098/2019, lo cual trae como consecuencia la improcedencia del presente medio, como se explica a continuación. En materia contenciosa-electoral, la presentación de un escrito de demanda ocasiona el agotamiento del derecho de acción, clausurando la etapa procesal prevista legalmente para tal fin y, en consecuencia, una vez acontecida la presentación del escrito inicial, no es posible jurídicamente hacer valer una vez más ese derecho, mediante la presentación de otro escrito en el que se pretenda impugnar el mismo acto, pues dicha ejecución implica el ejercicio de una facultad ya consumada, así como el indebido retorno a etapas procesales concluidas definitivamente. En el caso, el ciudadano Tomás Maldonado Cabrera por su propio derecho, presentó el veintiuno de febrero a las quince horas con treinta y cuatro minutos, ante la autoridad responsable el presente recurso de apelación, en contra de la resolución del recurso de revisión, emitida el diecisiete de febrero del presente año. Sin embargo, con anterioridad a la recepción de la demanda, presentó ante este Tribunal Electoral, el mismo veintiuno de febrero a las diez horas con siete minutos, el escrito por el que promovió recurso de apelación, en contra del mismo acto y autoridad, descritos en el párrafo anterior, al cual le correspondió el expediente TEEP-A-098/2019 y fue resuelto el cinco de marzo. Por lo anterior, el Pleno del Tribunal resolvió desechar de plano el recurso de apelación, promovido por Tomás Maldonado Cabrera, en términos del numeral 3 de la presente sentencia.

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