TEEP resuelve recursos de apelación

En sesión pública realizada el día de hoy, el Tribunal Electoral del Estado de Puebla resolvió los asuntos que a continuación se describen:

Arlette Hernández 

 TEEP-A-094/2018 y TEEP-A-095/2018: Promovidos por el ciudadano Rafael Alejandro Micalco Méndez, en contra de las presuntas omisiones de la Comisión de Justicia del Partido Acción Nacional, respecto de resolver los Juicios de Inconformidad CJ/JIN/276/2018 y CJ/JIN/285/2018, derivados de los Juicios para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano SCM-JDC-1222/2018 y SCM-JDC-1227/2018, respectivamente.

Del contenido de los autos que integran los expedientes, se evidencia la hipótesis prevista en el artículo 369, en relación con el artículo 372 fracción, II del mismo ordenamiento, consistente en que el acto impugnado ha quedado sin materia, lo que imposibilita el pronunciamiento por parte de este órgano jurisdiccional sobre el fondo de la materia planteada. A lo anterior, sirve de sustento la jurisprudencia 34/2002, bajo el rubro: “improcedencia. El mero hecho de quedar sin materia el procedimiento actualiza la causal”.

De los escritos iniciales de los recursos se advierte que el planteamiento fundamental, de la queja expuesta por el actor consiste en la supuesta omisión por parte de la Comisión de Justicia, en resolver los Juicio de Inconformidad CJ/JIN/276/2018 y CJ/JIN/285/2018, respecto a la elección y declaración de validez de la ciudadana Genoveva Huerta Villegas como presidenta del Comité Directivo Estatal de Puebla del Partido Acción Nacional y sus miembros, así como en lo referente a las providencias emitidas por el Presidente Nacional, con relación a la ratificación de la elección de Presidente, Secretaria General y siete integrantes del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Puebla, respectivamente. Después del análisis y estudio, el Pleno del Tribunal resolvió:

-Respecto del recurso de apelación  TEEP-A-094/2018: Se desecha de plano el  recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Rafael Alejandro Micalco Méndez, de conformidad con los argumentos vertidos en el numeral 3 de la presente resolución.

-Respecto del recurso de apelación TEEP-A-095/2018: Se desecha de plano el  recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Rafael Alejandro Micalco Méndez, de conformidad con los argumentos vertidos en el numeral 3 de la presente resolución.

TEEP-A-071/2019: Interpuesto por Héctor Mario Yañez García, en contra del procedimiento de renovación de la Junta Auxiliar de Cuauneutla de la Paz, perteneciente al municipio de Pahuatlán, Puebla. Previo al estudio de fondo del presente recurso de apelación, la Ponencia advierte que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 369 fracción III del Código Local, tal y como se razona a continuación.

El actor hace valer los siguientes agravios: a) La determinación de la responsable de emitir una convocatoria basada en requisitos y falta de procedimientos para llevar a cabo el proceso plebiscitario de renovación; b) La negativa de su registro para contender en el proceso plebiscitario; y c) Que el Ayuntamiento no designó “guardia electoral” el día de los comicios. Por lo cual, en el caso de la Convocatoria, la cual impugna el inconforme, al considerar que vulnera de manera grave sus derechos político electorales, al no haber descrito el procedimientos para llevar a cabo el plebiscito; el plazo legal para presentar el recurso de apelación transcurrió del once al trece de enero; en relación a la supuesta negativa de registro, dicho plazo corrió del diecinueve al veintiuno de enero; y por lo que hace a la no designación por parte del ayuntamiento de una guardia lectoral el día de los comicios, cumpliendo las funciones en caso de existir una anomalía o actos contrarios a derecho, el plazo, fue del veintiocho al treinta de enero. En las relatadas condiciones, de las actuaciones se desprende que el medio de impugnación fue interpuesto tres días después de concluido el plazo legalmente establecido para hacerlo, es decir, hasta el seis de febrero siguiente. En consecuencia, al resultar extemporáneo el recurso de apelación, lo conducente es desechar de plano la demanda, conforme a lo establecido en el artículo 369 fracción III del Código Instituciones Procesos Electorales del estado de Puebla.

Para este Tribunal no pasa desapercibido que en su escrito de demanda, el actor manifestó que era miembro de una comunidad indígena, por lo que, tomando en consideración la protección establecida a dichos grupos tanto en el artículo 2º, párrafo quinto de la Constitución Federal; 1, apartado 2 del Convenio número 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes; 3, 4, 9 y 32 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos, así como a  lo fijado dentro de la jurisprudencia 12/2013, emitida por la Sala Superior, cuyo rubro es: “Comunidades indígenas. El criterio de autoadscripción es suficiente para reconocer a sus integrantes”,  se desprende que el solo hecho de que una persona se identifique o autoadscriba con el carácter de indígena, es suficiente para tener por acreditada dicha calidad y gozar de los derechos que el hecho de pertenecer a este grupo otorga. Teniendo en cuenta lo anterior, esta autoridad considera la importancia de maximizar los derechos político-electorales del actor, por lo que aun cuando se advierte la extemporaneidad en la presentación del recurso de mérito, se procede a continuar el análisis del escrito.

Del diverso 369 fracción II, se establece que son notoriamente improcedentes los recursos, y por tanto deberán desecharse de plano, cuando el promovente no acredite su personalidad o interés jurídico. Del estudio de las constancias que obran en el expediente de mérito, este organismo jurisdiccional concluye que, contrario a lo afirmado por el recurrente, no le asiste un interés legítimo para controvertir los actos que reclama, por las razones que a continuación se exponen: La convocatoria estableció en sus bases SEGUNDA y TERCERA los requisitos de registro de las planillas que quisieran participar para la renovación de sus juntas auxiliares, y en su base CUARTA el periodo de inscripción, el cual como ya se dijo, transcurrió del diez al dieciocho de enero. Al no haber un medio probatorio presentado por la parte actora de la que se pueda desprender, si quiera de forma indiciaria que efectivamente intentó solicitar el registro de su planilla y en todo caso, a dicha solicitud le recayó una negativa, para este Tribunal resulta evidente que dicho registro no se llevó a cabo.

Y si bien, el actor se ostenta con el carácter de indígena, también lo es que ello no le exime de cumplir con los requisitos establecidos en la convocatoria, la cual, dicho sea, no fue recurrida en su momento. Es por todo lo anterior, que al no tenerse por acreditado el registro de la planilla actora ni siquiera de forma indiciaria o sustentada en algún acto que tuviera como finalidad combatir la falta de registro o la negativa de la autoridad responsable de recibir los requisitos señalados en la base SEGUNDA y TERCERA de la Convocatoria, es que para este organismo jurisdiccional el recurrente no resulta afectado ni agraviado en su derecho político electoral de ser votado, toda vez que tal supuesto sólo se hubiera podido actualizar si la planilla del actor hubiese sido registrada para contender en el proceso de renovación de la Junta Auxiliar de Cuauneutla de la Paz. Concluyendo que, al no haber obtenido el carácter de planilla registrada, el actor carece de interés jurídico y de personalidad en el presente recurso. En consecuencia el Pleno del Tribunal resolvió: Se desecha de plano el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Héctor Mario Yañez García, en términos de lo argumentado en el apartado 3 de esta sentencia.

TEEP-A-067/2019: Interpuesto por Pedro Cordero López y otros, tiene como antecedente la resolución emitida por la Comisión Transitoria de Plebiscitos del Ayuntamiento de Coronango, Puebla, de treinta y uno de enero, se le negó el registro para participar junto con su planilla, en los plebiscitos de la Junta Auxiliar de Mihuacán, ello porque a consideración de la Comisión, se actualizaron actos anticipados de campaña consistentes en la presunta difusión de audios a través de perifoneo, en los que el denunciado promovía el voto a favor de su planilla, durante el mes de diciembre del año pasado.

El actor promovió juicio ciudadano ante la Sala Regional con sede en la Ciudad de México, del Tribunal Electoral de la Federación, la cual, el 22 de enero, emitió acuerdo plenario dentro del expediente SCM-JDC-5/2019, ordenando a la Comisión restituir el procedimiento hasta el momento del emplazamiento y como medida precautoria, otorgar de manera provisional el registro a la planilla incoante, hasta en tanto se resolviera sobre el fondo de la denuncia presentada por actos anticipados de campaña. En cumplimiento a lo anterior y realizando el debido emplazamiento a la parte denunciada, el veintiséis de enero, la Comisión emitió su fallo en el que nuevamente consideró la actualización de los actos anticipados, revocando el registro provisional de la planilla y además, imponiendo una multa consistente en 200 días de salario mínimo.

El actor nuevamente solicitó la protección de sus derechos político electorales ante la Sala Regional mencionada, esta vez debido a que durante la sustanciación de la audiencia de pruebas y alegatos, se desahogaron pruebas admitidas a favor de la denunciante sin que hubiera existido un acuerdo previo, lo cual, vulneró las reglas de debido proceso y su derecho a ser votado, aunado a que la multa impuesta le resultó excesiva. En consecuencia, el Pleno del Tribunal resolvió:

PRIMERO. Se declara FUNDADO el agravio relativo a la violación al debido proceso en cuanto a la prueba esgrimido por el actor e INFUNDADO el agravio relativo a que la autoridad responsable le quitó el registro para poder participar en la jornada plebiscitaria de acuerdo al considerando SEXTO rector de esta sentencia.

SEGUNDO. Se revoca la resolución de veintiséis de enero de la presente anualidad, emitida por la Comisión Transitoria de Plebiscitos del Ayuntamiento de Coronango, Puebla, dejando sin efectos los actos procesales ocurridos a partir del acuerdo en el que se fija fecha y hora para la realización de la audiencia de pruebas y alegatos, lo anterior, en términos de los considerandos SEXTO Y SÉPTIMO de este fallo.

TERCERO. Se ordena a la mencionada Comisión, que emita una nueva resolución con base en los considerandos SEXTO y SÉPTIMO rectores de este fallo. Una vez hecho lo anterior, deberá informar a este Organismo Jurisdiccional de su cumplimiento, remitiendo las constancias que así lo acrediten dentro de las veinticuatro horas siguientes a que esto ocurra.

TEEP-A-073/2019: Interpuesto por José Inés Damián Corano, relativo al plebiscito celebrado en la junta auxiliar de san Jerónimo Acapulco, Atlixco Puebla, en la que el actor hace valer diversas irregularidades suscitadas durante el desarrollo de la votación, en particular, que una persona emitió su voto sin derecho a ello debido a que su credencial para votar no estaba vigente. El apelante presentó recurso de inconformidad ante la síndico municipal de Atlixco Puebla, quien con fundamento en la base trigésimo novena de la convocatoria, declinó su competencia en favor de la comisión plebiscitaria, cuestión que a decir del actor, vulneró sus derechos políticos electorales. Ahora bien, de autos no se advierte que la comisión haya resulto lo conducente, de hecho, en su informe, ésta señaló que de conformidad con las bases trigésimo cuarta y trigésimo quinta de la misma convocatoria, la competencia originaria la tiene la Síndico municipal.

En este sentido, esta ponencia advierte que en efecto, tal como lo señala la comisión, el asunto debe ser resuelto por la sindicatura municipal, con fundamento en lo siguiente:

“TRIGÉSIMO CUARTA. El Presidente de la Mesa Directiva de Casilla, recibirá los escritos de protesta de los representantes generales o de casillas de las planillas le presenten (sic), durante la jornada electoral. Así mismo (sic), podrán presentarlos ante el Secretario Técnico de la Comisión Transitoria de Plebiscitos hasta las 18:00 horas del 27 de enero de 2019. El recurso procedente, será el de Inconformidad, y se regirá por lo dispuesto en la Ley Orgánica Municipal.” En consecuencia, el Pleno del Tribunal resolvió:

PRIMERO. Se declaran FUNDADOS los agravios hechos valer por el hoy apelante, en términos del considerando SEXTO de la presente sentencia.

SEGUNDO. Se revoca la resolución de fecha treinta y uno de enero de la anualidad que transcurre, emitida por la Síndico Municipal del Ayuntamiento de Atlixco, Puebla, con base en el considerando SEXTO de este fallo.

TERCERO. Se ordena a la Síndico Municipal emitir una nueva resolución en la que estudie y decida sobre el fondo del recurso de inconformidad planteado por el apelante, en los términos y con los efectos establecidos en el considerando SÉPTIMO de esta sentencia.

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