Rossi A.
En sesión pública realizada el día de hoy, el Tribunal Electoral del Estado de Puebla resolvió el siguiente asunto que a continuación se describe:
TEEP-A-177/2019: Interpuesta por Daniel Enedino Coyote Bautista y Francisco Loeza Rivera, quienes se presentaron como candidato propietario de la inspectoría de sección de Guadalupe Hidalgo del Municipio de Puebla, que en los sucesivo denominaré en esta cuenta como la inspectoría, y como representante general de la planilla denominada “Unidos por el Cambio de Guadalupe Hidalgo”, respectivamente, en contra de la jornada electoral de renovación de la inspectoría de Guadalupe Hidalgo del municipio de Puebla, celebrada el domingo 27 de octubre del 2019.
Del análisis realizado, no se advierte la vinculación existente entre la elección de una inspectoría municipal, con lo establecido en el artículo 106 fracción III de la Constitución local, así como con los artículos 225 al 228 de la Ley Orgánica, toda vez que se trata de disposiciones normativas que hacen referencia y son aplicables exclusivamente a la naturaleza de las juntas auxiliares y el proceso de elección de las mismas y, si bien, las inspectorías también son entes auxiliares descentralizados de la administración municipal, lo cierto es que constituyen una figura jurídica diferente, que está regulada por los artículos 234, 238 y 239 de la Ley Orgánica Municipal; y por el 8 fracción XI y 23 fracción IV del Reglamento Interior de la Secretaría de Gobernación del Municipio de Puebla. De los artículos citados se desprende de manera indubitable, que es facultad expresa del Ayuntamiento la organización de los plebiscitos para la renovación de los inspectores de sección. Respecto a que la Convocatoria no se determinan recursos de impugnación adecuados, a nivel local y federal, y los plazos señalados para tal efecto; del análisis se desprende que la Convocatoria estableció, en su capítulo VIII, la existencia del recurso de revisión como medio de impugnación, con el objetivo de garantizar que todos los actos y resoluciones se sujetarán a lo dispuesto por la misma y los ordenamientos jurídicos aplicables, estableciéndose además, que este medio de impugnación se rige por el principio de definitividad. En cuanto a la manifestación de la parte actora, respecto a que el término de un día que se determinó en el capítulo VIII, cláusula vigésima segunda de la Convocatoria para promover el recurso de revisión era muy corto; en el estudio se identificó que las manifestaciones fueron presentadas de forma genérica, ya que no acreditaron o señalaron los actores algún acto de autoridad concreto que hubieran impugnado fuera de este plazo y que no haya sido atendido o bien, que se les haya desechado por haber sido interpuesto fuera del término establecido; aunque sí se advirtió de constancias que en su momento éstos sí hicieron uso, al menos en una ocasión, de ese medio de impugnación, ya que el once de octubre controvirtieron el otorgamiento de la constancia de aceptación de la fórmula “Círculo Guinda” y presuntos actos anticipados de campaña, mismo que fue resuelto por la autoridad competente el quince siguiente y en contra de dicha resolución no se inconformaron ante este Tribunal. En consecuencia, el Pleno del Tribunal resolvió:
PRIMERO. Se declaran infundados e inoperantes respectivamente, los agravios hechos valer por la parte actora, en términos de lo establecido en el considerando Quinto rector de la presente sentencia.
SEGUNDO. Se confirma la validez del proceso electivo para la renovación de la inspectoría de sección municipal de Guadalupe Hidalgo, perteneciente al Municipio de Puebla, Puebla, para el periodo dos mil diecinueve – dos mil veintidós, así como los resultados obtenidos en la correspondiente jornada comicial, celebrada el día veintisiete de septiembre de dos mil diecinueve, en favor de la planilla denominada “Círculo Guinda”.
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