TEEP resuelve cinco recursos de apelación

Staff/BMR

En sesión pública realizada el día de hoy, el Tribunal Electoral del Estado de Puebla resolvió los asuntos que a continuación se describen:

TEEP-A-124/2019: Interpuesto por Carlos Ramírez Álvarez, en su carácter de Regidor del Ayuntamiento del Municipio de Juan Galindo, Puebla, en contra del Presidente Municipal y el Secretario de dicho municipio, por la negativa de asentar su petición en la sesión de cabildo de veintiocho de junio del presente año, respecto a la solicitud de someter a consideración y discusión la remoción del Secretario del Ayuntamiento. De las constancias que integran el expediente, se aprecia que contrario a lo aducido por el actor, en las sesiones de treinta y uno de mayo y veintiocho de junio del presente año, sí fue tratado lo relativo a su solicitud, como consta en las copias certificadas de las actas de dichas sesiones, concretamente en los puntos siete referentes a Asuntos Generales de cada una de las sesiones, por lo que en ningún momento se le impidió el desempeño de su cargo, por tanto no existe violación alguna al derecho político electoral de ser votado en su vertiente de desempeño al cargo, motivo por el cual, no le asiste la razón al actor y resulta inundado su agravio. En consecuencia, el Pleno del Tribunal resolvió declarar infundados e inoperantes los agravios manifestados por el actor, con base al numeral 5. de la presente sentencia.

TEEP-A-129/2019: Interpuesto por Mauro Torrez Gómez, en su carácter de aspirante a candidato a Presidente del Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional, en Jalpan, Puebla, en contra de la resolución CJ/JIN/119/2019, dictada por la Comisión de Justicia del Comité Ejecutivo Nacional del mismo instituto político de catorce de agosto del presente año que declaró infundado e improcedente su agravio. Medio de impugnación que en principio fuera integrado con la clave SCM-JDC-1054/2019 y posteriormente reencauzado por la Sala Regional Ciudad de México a este Tribunal Local en virtud de que el actor no agotó el principio de definitividad que rige en materia electoral. Del estudio del agravio en cita, se advirtió que la responsable fijó de manera errónea el acto reclamado, toda vez que si bien es cierto que uno de los actos reclamados por el actor era “La omisión de la publicación de la convocatoria”, del análisis exhaustivo de la pretensión y agravios del actor realizado por este Tribunal, se desprende que el acto reclamado que en verdad le deparó perjuicio al incoante era “la negativa de recepción de Solicitud de Registro por parte de la Presidente del Comité Directivo municipal y Comisión Organizadora del Proceso. En consecuencia, el Pleno del Tribunal resolvió: Primero, declarar fundado el agravio identificado con el numeral 1 hecho valer por el actor; lo anterior en términos del considerando Quinto rector de esta sentencia; Segundo, revocar la resolución impugnada, identificada como CJ/JIN/119/2019, para los efectos precisados en el considerando Sexto del presente fallo y; Tercero, se instruye al Secretario General de Acuerdos de este Tribunal para que de cumplimiento a la parte final del último considerando de esta sentencia.

TEEP-A-130/2019 y TEEP-A-131/2019: Promovidos por Claudia Gamez Carranco, Héctor Rosales Castillo, Rufino Maldonado Hernández, Estebini Guillermina Fernández Lozada y Eliberto Ramírez Torres, en contra distintos puntos de acuerdo tomados en la Sesión Ordinaria de Cabildo de siete de agosto, del Ayuntamiento de Tecamachalco, Puebla. De los escritos iniciales de los presentes recursos se advierte que el planteamiento fundamental, de la queja expuesta por las y los actores consiste en: la disminución de las remuneraciones, así como el cambio de comisiones y por último la exclusión de los Comités de Transparencia, Obra y Adquisiciones, aprobados en la Sesión Ordinaria de Cabildo de siete de agosto, violentando con esto, sus derechos político-electorales. Sin embargo, si bien es cierto que los primeros presupuestos procesales han sido satisfechos para darle inicio y trámite a la procedencia del presente medio de impugnación, lo cierto es también que en el devenir de la sustanciación del mismo, sobrevino la causal de sobreseimiento establecida en la fracción II del artículo 372 del Código Local, es decir, que ha quedado sin materia el estudio de fondo del asunto. En consecencia, el Pleno del Tribunal resolvió: Primero, se acumula el Recurso de Apelación identificado con la clave TEEP-A-131/2019 al diverso TEEP-A-130/2019. Segundo, se decreta el sobreseimiento de los presentes Recursos de Apelación, en términos de lo dispuesto por la fracción II del artículo 372 del Código Local.

TEEP-A-064/2018: Interpuesto por Juan Castro Rojas y otros ex regidores sustitutos de la administración municipal próxima anterior, del ayuntamiento de Tlacotepec de Benito Juárez, Puebla. El antecedente del presente asunto es la determinación emitida el 16 de enero de 2018, por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dictada dentro del incidente de inejecución derivado del diverso de cumplimiento sustituto 2/2016, relativo al juicio de amparo 593/2015 antes 913/2013, en la que fueron destituidos el Presidente, Síndico y Regidores, todos ellos en su carácter de propietarios, ordenando a los funcionarios suplentes que tomaran posesión de los cargos mencionados. En consecuencia, los funcionarios suplentes, iniciaron funciones el seis de febrero de ese mismo año. Asimismo, el siete de febrero, la mayoría del nuevo Cabildo acordó que, debido a las condiciones económicas en las que se encontraba el municipio, el desempeño de su encargo fuera honorífico. Posteriormente, en sesión de 15 de mayo, también por mayoría de votos, se acordó realizar el pago de $5,200.00 pesos por concepto de remuneración mensual, a partir de ese mes y hasta la conclusión de la administración municipal, a cada uno de los miembros de todo el cuerpo edilicio.

Los actores en el presente asunto, aducen los siguientes agravios:

1. Fue ilegal la determinación de la mayoría del cabildo de decretar su encargo, como honorífico, sin goce de remuneración alguna.

2. En el mismo sentido, fue ilegal la determinación de la mayoría de los regidores sustitutos, el disminuir de $40,000.00 pesos mensuales, que ganaban los regidores propietarios destituidos por la Suprema Corte de la Nación, a la cantidad de $5,200.00 pesos mensuales por el desempeño del mismo cargo.

3. En consecuencia, también se quejan de no haber recibido remuneración alguna por el trabajo desempeñado.

4. Se vieron afectados en su derecho político electoral de ejercer su encargo, al no ser convocados a diversas sesiones de Cabildo, y al no contar con el material adecuado para ello.

5. Finalmente, aducen que la Síndico Municipal no intervino en las sesiones celebradas por el cuerpo edilicio, para verificar la legalidad o ilegalidad de las determinaciones adoptadas, con lo que dejó de ejercer su principal función que es la de velar porque cada acto del Ayuntamiento se ajuste a las normas aplicables.

En lo que respecta a la afirmación de que durante todo el periodo en el que efectuaron sus funciones como regidores sustitutos, a los actores les correspondía como remuneración la cantidad de $40,000.00 pesos mensuales, se realizó el estudio en dos partes: La primera, relativa al periodo correspondiente de la primera quincena de febrero a la primera de mayo de dos mil dieciocho, en la que, se desprende que a los actores les corresponde como remuneración por sus funciones la cantidad que solicitan en su demanda. Ello es así porque la determinación inicial del cuerpo edilicio fue ilegal, lo cual dejó subsistente el acuerdo hecho por los anteriores miembros del cabildo. Sin embargo, por cuanto hace al periodo comprendido de la segunda quincena de mayo a la primera de octubre de 2018, se deja en firme el acuerdo al que llegó el cuerpo edilicio el 15 de mayo, en el que se fijó como remuneración mensual la cantidad de $5,200.00 pesos mensuales. Lo anterior, porque los actores no hicieron valer en el momento procesal oportuno, algún medio de defensa contra la validez del acta de cabildo respectiva, por lo que el acuerdo del que hoy se quejan, quedó firme.

Del análisis del presente recurso, se aprobó por mayoría, con el voto en contra del Magistrado Presidente, Jesús Gerardo Saravia Rivero, y se resolvió:

PRIMERO. En relación a los agravios hechos valer por los actores, se declaran fundados, los enunciados con los números 1 y 3; infundado, el motivo segundo de disenso; por cuanto hace a los agravios cuarto y quinto, los mismos devienen fundados pero inoperantes en una parte del estudio e infundados en otra; y por último, se declara fundado pero inoperante el agravio sexto; todo lo anterior, en términos del considerando Séptimo, rector de la presente sentencia.

SEGUNDO. Se deja sin efectos el décimo punto del orden del día asuntos generales del acta de primera sesión ordinaria de siete de febrero de dos mil dieciocho, sólo por cuanto hace a los actores.

TERCERO. Se ordena al Cabildo del Ayuntamiento de Tlacotepec de Benito Juárez, Puebla, a través de su Presidente Municipal, para que dé cumplimiento a la presente ejecutoria, atendiendo al considerando Octavo de este fallo, advertido que, de no hacerlo, se harán efectivos los apercibimientos establecidos en el mismo considerando.

CUARTO. Se conmina a la autoridad responsable a que, en lo subsecuente, mantenga actualizado el archivo de la información que genere la administración municipal vigente, así como las anteriores, en términos de la Ley Orgánica Municipal y de las de Transparencia y Acceso a la Información Pública que le sean aplicables, y que, de ser el caso, inicie los procedimientos administrativos que correspondan contra los funcionarios o ex funcionarios responsables de la entrega-recepción de dicha información.

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *

Categorías