Rossi A. G.
En sesión pública realizada el día de hoy, el Tribunal Electoral del Estado de Puebla resolvió los siguientes asuntos:
TEEP- AE-073-2018: Interpuestas por el ciudadano Edgar Damián Romero Suárez, entonces representante propietario de MORENA ante el consejo Municipal de Puebla en contra del ciudadano Eduardo Rivera Pérez, en su momento candidato a presidente Municipal de Puebla por la coalición” Por Puebla al Frente”, así como en contra del Partido Acción Nacional en el Estado de Puebla, por la supuesta propaganda realizada en dicho del denunciante, fuera de la jurisdicción asignada por el Consejo Municipal de Puebla que sobreexpone la imagen del candidato y que desde su punto de vista generó inequidad con respecto a los demás contendientes, ya que no cumplió con lo preceptuado por el Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla. Derivado del estudio del expediente se pudo verificar que el actor ofreció como prueba cuatro direcciones de páginas electrónicas, de cuales se puede desprender notas periodísticas de distintas páginas de periódicos digitales, alusivas al registro del entonces candidato Eduardo Rivera Pérez, las cuales, si bien pertenecen al grupo de las pruebas técnicas, una vez que las mismas se perfeccionan, adquieren el carácter de documentales privadas con valor probatorio indiciario, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 358 y 359 del Código Electoral local, las que, dada su naturaleza, tienen carácter imperfecto, por lo que son insuficientes por sí solas, para acreditar de manera fehaciente los hechos que contienen; pues resaltando que dichas publicaciones no obran en páginas oficiales, de las mismas no es posible establecer si la fecha de publicación es a la que refiere el hecho que se presupone, máxime si de los links no se muestra la supuesta colocación de propaganda controvertida, ya que se trata de un hecho diferente al denunciado. Así mismo, por solicitud del partido actor se pidió al Instituto Electoral del Estado, se diera fe de tal propaganda denunciada, lo cual se hizo constar mediante el ACTA/ OE-136/18 de fecha veinticuatro de junio, levantada por el Titular de la Oficialía Electoral del Instituto Electoral del Estado, en la que se indica que en las ubicaciones señaladas por el partido actor no existía la publicidad que se controvierte, documental publica con pleno valor probatorio en términos de los establecido en los artículos 358 y 359 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla. En ese tenor, y toda vez que el material que obra en autos para demostrar la existencia de la publicidad que se menciona, como lo son los links de páginas electrónicas y las imágenes aportadas de acuerdo a la diligencia realizada por personal adscrito al Instituto Electoral del Estado, aun concatenándolos no acreditan plenamente la existencia de la propaganda que se denuncia y por ende no se puede tener por acreditadas las violaciones intentadas hacer valer. Por lo que el Pleno de este organismo jurisdiccional determinó por unanimidad de votos declarar la inexistencia de la falta.
TEEP- AE-076-2018: Interpuesta por la ciudadana María Guadalupe Daniel Hernández, en su momento candidata propietaria al cargo de Presidenta Municipal Constitucional de Cuautlancingo, Puebla, por la coalición “Juntos Haremos Historia” en contra del entonces candidato por el Partido Acción Nacional, Filomeno Sarmiento Torres, así como del Comité Directivo Municipal y Estatal del Partido Acción Nacional, por la supuesta realización de actos de violencia política de género en su contra. La actora se duele de que el entonces candidato por el Partido Acción Nacional Filomeno Sarmiento Torres así como al Comité Directivo Municipal y Estatal del Partido Acción Nacional, en el transcurso de la campaña fue objeto de acusaciones a través de páginas o perfiles falsos, manifestando que los ahora denunciados afirman que fue impuesta por el Partido Acción Nacional y que aún aparece como miembro activo del Partido Acción Nacional, quejándose que demeritan su capacidad política por razón de su género femenino. Además, manifestó que lo descrito en la propaganda electoral de la cual se queja, constituye parte de una campaña negra en su contra y que constituye una calumnia por ser un hecho falso el que su propio partido se deslinde o desconozca su candidatura. La denunciada argumenta que asimismo la ligan a la figura de dos presidentes municipales anteriores en el Municipio de Cuautlancingo, situación que a su juicio le causa un agravio toda vez que por su calidad de mujer estas acciones caen en el supuesto de violencia política de género. La actora para demostrar su dicho ofreció cinco fotografías, en las que manifiesta contienen violencia de género por parte del entonces candidato a la Presidencia Municipal de Cuautlancingo por el Partido Acción Nacional, Filomeno Sarmiento Torres, así mismo impresiones del periódico digital “Megalópolis. Informando a la gran Urbe”, así como de la página de Facebook denominada “La Neta Cuautlancingo”, que contiene en su decir información calumniosa provocando violencia política de género. Como ya se dijo con anterioridad las pruebas técnicas en las que se ubican las fotografías o imágenes e impresiones como las que nos ocupan, sólo tendrán el valor de presunción y admitirán prueba en contrario, por tanto, únicamente harán prueba plena cuando al relacionarlas con los demás elementos que obren en el expediente y no dejen dudas sobre la verdad de los hechos. De ahí que derivado del estudio del expediente se considere que, en las fotografías e impresiones exhibidas por la denunciante no se puede arribar a la certeza de su dicho, debido a que las pruebas técnicas que presenta únicamente tienen el carácter valorativo como presuncional, al no poder ser relacionadas con otros elementos que obren en el expediente, por lo que no son suficientes, toda vez que del análisis del material probatorio aun concatenándolos no se puede advertir que al ser pruebas técnicas, no es posible soportar la hipótesis de culpabilidad de los denunciados, ya que no se puede considerar como reprochable la conducta imputada al entonces candidato Filomeno Sarmiento Torres, ni al partido político que lo postuló, en el caso Acción Nacional, por culpa in vigilando, todo esto al no haberse demostrado con la pruebas referentes infracción alguna por parte del entonces candidato, para la candidatura a la presidencia municipal de Cuautlancingo, Puebla. Es por lo anterior que el Pleno del TEEP determinó por unanimidad de votos declarar la inexistencia de la falta.
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