TEEP resuelve recursos de apelación

Rossi A. G. 

En sesión pública realizada el día de hoy, el Tribunal Electoral del Estado de Puebla resolvió los asuntos que a continuación se describen:

TEEP-A-007/2019, TEEP-A-020/2019: Promovidos por Nora Teresa Barba Hernández y Amalia Juárez Castillo, respectivamente en contra de actos y omisiones imputados tanto al Presidente Municipal, como al Secretario General y miembros del Cabildo del Ayuntamiento de Jalpan, Puebla, señalando como agravios torales la violencia de género y la afectación al desempeño del cargo de Regidoras de dicho Ayuntamiento. Del estudio integral de los escritos recúrsales se identificaron como agravios los siguientes: a) La asignación de las regidurías de salud y de educación cuando originalmente habían sido designadas en Gobernación y Hacienda, respectivamente; b) Que las autoridades responsables, les impidieron el acceso a las sesiones ordinarias de Cabildo; c) Que no se les permite entrar a las oficinas del recinto del Ayuntamiento; d) La violación al derecho de petición en materia política, por no dar contestación a las peticiones expresadas por las justiciables;e) Que se les impidió el acceso a la sesión de Cabildo para aprobar la Convocatoria de Elección de Juntas Auxiliares, así como ser parte de la comisión de elecciones, por lo que se les privó su derecho a ejercer y desempeñar el cargo que les fue asignado. f) El derecho a ser votado en lo que se refiere al desempeño y ejercicio del cargo como Regidoras propietarias ejerciendo violencia política; g) Los adjetivos calificativos misóginos en su contra, así como el ejercicio de la fuerza pública para intimidarlas y amenazar a sus familias; y h) La falta de ministración de la dieta económica de la ciudadana Nora Teresa Barba Hernández. Respecto de los agravios tocantes al cambio de regiduría de la que originalmente tenían asignada, se advirtió que las mismas no se inconformaron en la sesión de instalación de cabildo, ni en ninguna otra respecto de tal situación, aunado a que ninguna de las dos residen dentro de la cabecera municipal de Jalpan, donde se encuentra el inmueble de la Presidencia Municipal, tal y como lo señalan los artículos 7 y 97 de la Ley Orgánica Municipal, generando en consecuencia, proponer infundado este agravio. En consecuencia, el Pleno del Tribunal resolvió:

PRIMERO. Se decreta la acumulación del recurso de apelación identificado con la clave TEEP-A-020/2019, al diverso TEEP-A-007/2019.

SEGUNDO. Se declaran infundados los agravios analizados en términos de los numerales 9.1 y 9.2 al 9.7 de este fallo.

TERCERO. Se declaran inoperantes los agravios esgrimidos en el apartado 9.8 de esta sentencia.

CUARTO. Se declaran parcialmente fundados los agravios esgrimidos por las apelantes en términos del numeral 9.2 de esta resolución.

QUINTO. Se vincula al Ayuntamiento de Jalpan, a través de su Presidente Municipal a dar cumplimiento a los efectos que esta le impone, una vez que esta haya causado estado y a cada una de las autoridades que prestaron medidas de protección, en términos de los numerales 10.1 al 10.6.

TEEP-A-069/2019: En cumplimiento al fallo, emitido por la Sala Regional Ciudad de México dentro del expediente SCM-JDC-072/2019, interpuesto por Heriberto Pérez Bernal, ganador en el proceso plebiscitario de la junta Auxiliar de Santa María Moyotzingo, San Martín Texmelucan, Puebla. En ese sentido, la Sala Regional revocó la sentencia dictada por este Tribunal de cinco de marzo, para efectos de realizar un estudio respecto de la calidad de mando superior que podrían ostentar los integrantes de las mesas receptoras de votación que se instalaron en la junta auxiliar de mérito y que son servidores públicos de la administración municipal de San Martín Texmelucan.

Del escrito recursal primigenio presentado por Alejandro Dorantes Santos, en su calidad de candidato a la Presidencia Auxiliar de Santa María Moyotzingo, por la planilla “Movimiento Regional”, en contra de los Resultados del Cómputo de uno de febrero de 2019, realizado por la Comisión de Elección del Ayuntamiento de San Martín Texmelucan, Puebla, adujo diversos agravios relativos a situaciones que, según su dicho, se suscitaron durante la jornada plebiscitaria del pasado 27 de enero, en la junta auxiliar de referencia, y que afectaron de manera sustancial el resultado final de la votación, dando por ganadora a la planilla “Moyotzingo BE”. Así, del informe obtenido se advirtió que efectivamente se confirma las cinco mesas impugnadas, los presidentes y secretarios son funcionarios del ayuntamiento en activo; por ello, al advertir que los funcionarios ostentan cargos de mando superior, lo cual, de acuerdo a la normatividad electoral así como múltiples criterios jurisprudenciales emitidos por el máximo tribunal de la materia, se considera como una casual de nulidad de la votación emitida en una casilla, y en el caso concreto, al haberse configurado tal anomalía en la totalidad de las mesas, se propone declarar fundados los agravios del actor relativos a la indebida integración de las mesas y la violación a principios constitucionales. En consecuencia, el Pleno del Tribunal resolvió:

PRIMERO. Se declaran FUNDADO en lo que fue materia de revocación de Sala Regional, el agravio hecho valer por el actor, lo anterior de conformidad con los argumentos esgrimidos en el considerando OCTAVO de la presente resolución.

SEGUNDO. Se declara la nulidad de la elección de la Junta Auxiliar de Santa María Moyotzingo, San Martín Texmelucan, Puebla, dejando sin efectos los dictámenes emitidos por las Comisiones del Ayuntamiento referido, revocando en consecuencia, el otorgamiento de la constancia de mayoría respectiva y declaración de validez de la elección, en términos de los considerandos OCTAVO y NOVENO rectores de la presente sentencia.

TERCERO. En términos del considerando NOVENO, se vincula al Instituto Electoral del Estado de Puebla para que, en un plazo razonable, organice un nuevo proceso electivo para la renovación de las autoridades de la Junta Auxiliar de Santa María Moyotzingo, municipio de San Martín Texmelucan, Puebla, emitiendo parámetros para las distintas etapas del proceso plebiscitario, observando en todo momento los principios rectores de los procesos comiciales; informando y remitiendo a este Tribunal Electoral, dentro del plazo de cuarenta y horas posteriores a que ello suceda, las constancias que así lo acrediten, respecto de las acciones llevadas a cabo para tal fin.

TEEP-A-078/2019: En cumplimiento a la sentencia dictada por la Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dentro del expediente del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano 47/2019, interpuesto por Manuela Méndez Arenas y otros en contra de la resolución de veintitrés de febrero, en la que este Tribunal revocó la declaración de invalidez de la elección de la Junta Auxiliar de Santa María Xonacatepec, ordenó declarar la validez del plebiscito en dicha junta auxiliar y entregar la constancia de mayoría a la planilla ganadora. Respecto de la sentencia mencionada, la Sala Regional determinó revocar parcialmente la diversa dictada dentro del expediente de cuenta, con la finalidad de que esta autoridad analizará la determinanacia mediante la rectificación de los porcentajes y cantidades obtenidos respecto de la votación en las mesas receptoras de votación CSMX 1-1 y CSMX 1-2 y hacer un cotejo con la media de votación en la Junta Auxiliar. Se observó que los funcionarios de las mesas receptoras de votación de las mesas en referencia suspendieron anticipadamente la recepción de sufragios a las dieciséis horas con quince minutos, es decir una hora cuarenta y cinco minutos antes de lo señalado por la Convocatoria; sin embargo no se desprenden de autos datos que indiquen que los hechos que llevaron a la suspensión de la votación en esas dos mesas afectaran la votación de forma generalizada, por lo que bajo el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, se realizó el cómputo de la votación plebiscitaria y con base en los resultados se realizó el segundo estudio mencionado, respecto de la determinancia. Del estudio numérico se obtuvieron datos respecto a la diferencia entre el primer y segundo lugar en general, la diferencia entre el primer y segundo lugar en las dos casillas impugnadas y se realizaron cálculos que permitieron obtener un aproximado del comportamiento de la votación para determinar qué hubiera pasado en caso de que no se suspendiera la votación a partir de las frecuencias de votación por hora en la jornada plebiscitaria. En ese sentido, los datos arrojaron que sí había determinancia en una de las mesas impugnadas, por lo que se realizó una recomposición de la votación general; respecto de la otra mesa se realizó el análisis numérico bajo el supuesto de darle al segundo lugar el máximo de votación que podía haberse emitido en esa mesa respecto a la frecuencia de votación de la misma, resultando que no había determinancia. Después se procedió a realizar la recomposición de la votación sin contar la mesa CSMX 1-1, concluyéndose que la planilla ganadora es “Alianza Democrática”. En consecuencia, el Pleno del Tribunal resolvió:

PRIMERO. Se declara FUNDADO el agravio relativo a la nulidad de votación en la mesa receptora identificada como CSMX 1-1 por confirmarse el elemento de determinancia, conforme al estudio conducente del considerando CUARTO del presente fallo.

SEGUNDO. Se declara INFUNDADO el agravio respecto a la nulidad de la mesa receptora de votación identificada como CSMX 1-2, conforme al contenido del considerando CUARTO de la presente resolución.

TERCERO. Se revoca el acuerdo de la Comisión Plebiscitaria, de cinco de febrero, sólo por cuanto hace a la Junta Auxiliar de Santa María Xonacatepec.

CUARTO. Se revoca la declaración de invalidez de la elección de la Junta Auxiliar de Santa María Xonacatepec, decretada por el Cabildo del Ayuntamiento en el acta de sesión extraordinaria de ocho de febrero.

QUINTO. Se declara la validez de la elección plebiscitaria para la Junta Auxiliar de Santa María Xonacatepec y se ordena al Ayuntamiento entregar la constancia de mayoría a la planilla “Alianza Democrática”, en términos del contenido del considerando CUARTO.

TEEP-A-080/2019, TEEP-A-095/2019: Interpuesto el primero por Joel Aguirre Báez en su carácter de candidato a Presidente por parte de la planilla “Por San Jerónimo Va” y el segundo, por Alejandra Cabrera Murat en su carácter de Representante General de la planilla “Diversidad e Inclusión para Avanzar”, de la Junta Auxiliar de San Jerónimo Caleras, Puebla, en contra del dictamen que otorgó la validez del proceso plebiscitario de la citada Junta, aprobado en sesión extraordinaria de Cabildo de ocho de febrero del año en curso. Los recurrentes señalaron que la autoridad responsable determinó la declaración de validez de la renovación de los integrantes de la Junta Auxiliar de San Jerónimo Caleras, para el periodo dos mil diecinueve dos mil veintidós, a favor de la planilla “Todo por San Jerónimo”, por esta razón se realizó un estudio agrupado de agravios, en un primer momento de aquellos relacionados con las mesas receptoras de votación y posteriormente los que buscan la nulidad de la jornada plebiscitaria.

Por cuanto hace a la inclusión de la sección electoral mil treinta y nueve dentro de las mesas receptoras que se instalaron en la junta, se advirtió de constancias que dicha sección electoral no fue incluida dentro de ninguna de las mesas receptoras de votación que se instalaron en la Junta de San Jerónimo Caleras el día de la jornada plebiscitaria, ya que esta no pertenece a la misma, situación que fue debidamente corroborada con informes y documentos que obran en actuaciones y que además fueron firmados por las planillas participantes, además de que la parte actora no aportó documento probatorio alguno tendiente a demostrar su dicho. Por lo que respecta a la no inclusión de la sección mil cincuenta y siete dentro de las mesas receptoras de votación en la Junta Auxiliar, se analizó en el proyecto, que en el acuerdo de doce de enero signado por los integrantes de la Comisión Plebiscitaria, se determinó cuales y cuántas mesas receptoras de votación y secciones electorales serían instaladas el día de la jornada plebiscitaria en la Juna Auxiliar, acuerdo que fue signado por los representantes de las quince planillas que participaron en el pasado plebiscito, documental que fue debidamente valorada en el apartado correspondiente, y de donde se desprende que la sección mil cincuenta y siete, sí se incluyó en la mesa receptora de votación número quince que se ubicó en el Centro Escolar Gregorio de Gante, con dirección en Antiguo Camino Real a Tlaxcala número once, datos desprendidos del acuerdo mencionado, además de la hoja de incidentes de dicha mesa se advirtió que a las ocho horas se asentó que no se contaba con el listado de la sección 1057, a las ocho veinticuatro se volvió a asentar que no había listado, a las nueve quince, que se presentó la Representante de Gobernación y dijo que traería el listado que faltaba y a las nueve cincuenta y cinco se asentó que la representante de gobernación entregó el listado de la sección 1057, con lo anterior queda plenamente demostrado que si se incluyó esta sección dentro de la mesa receptora de votación número quince, de las que se instalaron el día de la jornada plebiscitaria, en la Junta Auxiliar de San Jerónimo Caleras. En relación a la nulidad de la votación recibida en la mesa receptora de votación quince, por el supuesto faltante de veintiocho boletas al momento del escrutinio y cómputo, siendo esto según su dicho, suficiente para proceder a la nulidad, ya que la diferencia entre primero y segundo lugar es exactamente la misma cantidad de votos; en el proyecto se estableció que la apelante no especificó la causal con la cual pretendió acreditar la nulidad, sin embargo, de los hechos narrados, se realizó el estudio del agravio conforme a la causal prevista en el artículo 377 fracción VII del CIPEEP. Por lo que refirió la apelante en relación al traslado de los paquetes, se mencionó que una persona, quien no era el Presidente de la mesa receptora de votación se encargó de llevar los paquetes al lugar establecido por la Comisión para el cómputo final, al respecto se estableció en el proyecto que el traslado de los paquetes fue realizado por los Presidentes de las mesas receptoras de votación, junto con Beatriz Eugenia Domínguez Domínguez en apoyo de éstos; persona que se habilitó mediante acuerdo de la Comisión Plebiscitaria en su octava sesión celebrada el veintitrés de enero, para que desempeñara funciones que se encontraban relacionadas con el traslado de los paquetes de cada una de las mesas, acuerdo que no fue impugnado en el momento procesal oportuno y que fue debidamente valorado en el apartado correspondiente del proyecto que se presenta. El Pleno del Tribunal resolvió:

PRIMERO. Se decreta la acumulación del expediente TEEP-A-095/2019 al diverso TEEP-A-080/2019, por ser este último el más antiguo en términos del considerando TERCERO rector de esta sentencia.

En consecuencia, glósese copia certificada de la presente resolución al expediente acumulado.

SEGUNDO. Se declaran INFUNDADOS los agravios consistentes en la inclusión de la sección electoral mil treinta y nueve (1039), la falta de la sección electoral mil cincuenta y siete (1057), la publicación de resultados preliminares por el Ayuntamiento que dieron el triunfo en diversos momentos a dos planillas diferentes, el faltante de veintiocho boletas en la mesa de recepción de votación quince y las irregularidades relativas a la cadena de custodia.

TERCERO. Se declaran INOPERANTES los agravios relativos a las manifestaciones genéricas sobre irregularidades que se presentaron el día de la jornada plebiscitaria, la falta de notificación para la realización del recuento que realizó la Comisión el veintinueve de enero y la indebida elaboración del dictamen por el que se declaró la validez de la elección para la renovación de la Junta Auxiliar San Jerónimo Caleras.

CUARTO. El agravio consistente en la ruptura de la cadena de custodia es INOPERANTE y por lo que respecta a la violación de la cadena de custodia por fallas en la integración de los paquetes se declara INFUNDADO.

QUINTO. Se CONFIRMA el dictamen de ocho de febrero aprobado por el Cabildo del Honorable Ayuntamiento de Puebla que declara la validez de la elección para la renovación de los integrantes de la Junta Auxiliar de San Jerónimo Caleras.

TEEP-A-101/2019, TEEP-A-106/2019, TEEP-A-107/2019, TEEP-A-108/2019 y TEEP-A-109/2019: Promovidos por María Ángeles Vera García, Andrés Ramírez García, José Marcelino Chamizo, Antonio Mendieta Gamboa, y Juan Carlos Mendieta Ramírez, en su carácter de candidata y candidatos a Presidente(a) de la Junta Auxiliar de La Trinidad Sanctorum, del Municipio de Cuautlancingo, Puebla, postulados por diferentes planillas registradas, en contra de la resolución emitida el pasado uno de marzo del año en curso por la Comisión Electoral Municipal de Cuautlancingo; mediante la cual se declaró el desechamiento por extemporaneidad de las respectivas inconformidades presentadas por los suscritos.

El presente asunto se refiere a dos momentos diferentes. El primero de ellos, relativo a los agravios derivados del desechamiento del recurso, emitidos por el Director Jurídico del Ayuntamiento, el segundo momento, es el relativo a los hechos acontecidos durante la jornada plebiscitaria, los cuales, fueron puestos a consideración del Director Jurídico en sus escritos de demanda. En ese tenor, a pesar de que los hechos denunciados en el asunto en estudio presuntamente sucedieron un día previo al día de la jornada plebiscitaria y el día de los comicios, los mismos se materializaron el cinco de febrero con la emisión del acta de escrutinio y cómputo final, mediante la cual se declaró como ganadora a la planilla “Unidos por La Trinidad Sanctorum” encabezada por Marco Antonio Saucedo Mendieta. Resulta indubitable que el recurso presentado el día seis de febrero a las diecinueve horas con veinticuatro minutos ante la Comisión, se presentó dentro del plazo para interponerlo, ello en virtud de que el acto definitivo susceptible de ser reclamado, de un perjuicio real y directo a los contendientes no ganadores en el proceso plebiscitario en estudio, lo fue la emisión del acta de escrutinio y cómputo final, levantada por la Comisión, de cinco de febrero, deviniendo ilegal el desechamiento resuelto por el Director Jurídico. En este sentido, el Pleno del Tribunal resolvió:

PRIMERO. Se decreta la acumulación de los expedientes TEEP-A-106/2019, TEEP-A-107/2019, TEEP-A-108/2019, TEEP-A-109/2019 al diverso TEEP-A-101/2019, por ser este último el más antiguo en términos del considerando TERCERO rector de esta sentencia. En consecuencia, glósese copia certificada de la presente resolución a los expedientes acumulados.

SEGUNDO. Se declara FUNDADO el agravio hecho valer por los actores, en términos del considerando SEXTO de esta resolución. En consecuencia, se revocan los desechamientos por extemporaneidad impugnados.

TERCERO. En plenitud de jurisdicción, se declaran INFUNDADOS E INOPERANTES, los agravios analizados en términos del considerando SÉPTIMO rector de esta sentencia.

CUARTO. Se confirma el Dictamen de Validez del Plebiscito celebrado en la Junta Auxiliar de La Trinidad Sanctorum, Cuautlancingo, Puebla, emitido el cinco de febrero de dos mil diecinueve, por la Comisión Transitoria, así como el consecuente ratificado por el Ayuntamiento del mencionado municipio.

TEEP-A-102/2019: Promovido por Tomás Maldonado Cabrera, en contra de la resolución ocho de marzo del presente año, dictada por la Síndico Municipal del Ayuntamiento de Venustiano Carranza, Puebla, en el recurso de inconformidad CG-REV-004/2019. El actor se queja en esencia de la indebida fundamentación y motivación de la resolución emitida por la autoridad responsable. Del contenido de la resolución impugnada, se observa que la Síndico, estableció las funciones de las mesas receptoras de voto de conformidad con lo establecido por los artículos 139 y 145 del Código Local. De acuerdo con lo anterior, la causal de nulidad que se comenta se entenderá actualizada cuando se acredite que la votación, efectivamente, se recibió por personas distintas a las facultadas conforme al Código Local. En el caso, se entenderían como tales a las que no resultaron designadas de acuerdo con el procedimiento establecido por la Convocatoria. Finalmente, tal y como se desprende de la minuta de trabajo de veintiséis de enero, el Actor, a través de su representante conoció de la designación de los miembros de las mesas receptoras de la votación, por lo cual era el momento procesal oportuno para inconformarse de tal designación, por lo tanto el acto fue consentido por el apelante. Del análisis y estudio, se estima que la Síndico actúo apegada a derecho, quedando colmada la legal procedencia de la resolución hoy combatida, pues en él sí se establecieron los preceptos legales invocados a cada uno de los agravios hechos valer por el Actor. En consecuencia, el Pleno del Tribunal resolvió:

PRIMERO. Se declaran INFUNDADOS e INOPERANTES los agravios hechos valer por el ciudadano Tomás Maldonado Cabrera, en términos de lo argumentado en el apartado 5 de esta sentencia.

SEGUNDO. Se confirma la resolución impugnada.

TEEP-A-103/2019: Interpuesto por Félix Varona Romero, por su propio derecho, en contra de la omisión del Ayuntamiento de Cuyoaco, Puebla, de dar trámite a un medio impugnativo presentado ante esa misma autoridad, mediante el cual controvertía la aprobación de la convocatoria para la renovación de miembros de la Junta Auxiliar de Temextla, así como la negativa de registro de la planilla del accionante. Se analizó si dentro del expediente se actualizaba alguna de las causales de improcedencia a las que se refiere el artículo 369 del CIPEEP; en tal sentido, se advirtió que el escrito recursal fue presentado el treinta de enero en el Ayuntamiento, en contra del dictamen de improcedencia del registro, acto que aconteció el dieciséis de enero y fue notificado al accionante en la misma fecha; así, en términos de lo dispuesto por el CIPEEP, resulta a todas luces fuera del plazo para interponer dicho medio, ya que el mismo debió presentarse a más tardar el diecinueve de enero, fecha en la que se cumplían los tres días contemplados como plazo para tal efecto, se evidencia que el medio de impugnación se presentó once días después de concluido el plazo legalmente establecido para hacerlo, lo cual violenta el principio de definitividad por resultar extemporáneo en exceso y en consecuencia, el Pleno del Tribuanl resolvió:

PRIMERO. Se DESECHA DE PLANO, por NOTORIAMENTE IMPROCEDENTE, el recurso de apelación interpuesto por Félix Varona Romero, en términos de lo expuesto en el considerando SEGUNDO rector de esta sentencia.

SEGUNDO. Se da vista al Congreso del Estado de Puebla, para que determine lo que corresponda en cuanto a la responsabilidad de los funcionarios del Ayuntamiento.

TERCERO. Se realiza extrañamiento a los funcionarios del referido órgano municipal, para que realicen todas las acciones necesarias a fin de garantizar el acceso a la justicia y se atienda con diligencia y oportunidad el trámite legal a los medios de impugnación que se presenten ante ella.

TEEP-A-111/2019: Promovido por los candidatos a Presidente de la Junta Auxiliar de Ignacio Romero Vargas, Puebla, Gabriel Sánchez Quintero de la planilla “Unidad Ciudadana”, Gabriel Cordero Flores de la planilla “Igualdad y Progreso”, José Esteban Benjamín Morales Torres de la planilla “Círculo de la Transformación”, y por Jesús Teodoro Tepoxtécatl en su calidad de Representante General de la planilla “Unidad Ciudadana”, en contra del dictamen de validez del proceso plebiscitario extraordinario, de fecha ocho de marzo de dos mil diecinueve, al tratarse de un proceso inconstitucional, debido a que intervinieron miembros del Ayuntamiento, sin que se observaran los principios rectores de la materia electoral que mandata la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Los principios constitucionales de la función electoral deben cumplirse de modo irrestricto por la autoridad encargada de organizar las elecciones en las Juntas Auxiliares, para garantizar el resguardo efectivo del ejercicio del derecho político- electoral de votar y ser votada de la ciudadanía, atendiendo los principios insertos en la resolución SCM-JDC-32/2019, mismos que son: Imparcialidad, Certeza, Independencia; Objetividad y Máxima Publicidad. Tal como lo señaló la autoridad jurisdiccional federal, de incumplirse con alguno de estos elementos se tornaría inconstitucional su regulación por vulnerarse los estándares mínimos que el Estado debe dotar a su ciudadanía para el ejercicio del derecho político-electoral de votar y ser votado en una democracia.

En consecuencia, siguiendo el análisis de la sentencia del expediente SCM-JDC-32/2019 de la Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se afirma que las porciones normativas que facultan al Ayuntamiento a organizar las elecciones de Juntas Auxiliares resultan inconstitucionales, por lo que, deben inaplicarse la parte normativa del presente caso los artículos 225 y 228 de la Ley Orgánica. Por ello se concluye la inconstitucionalidad de las porciones normativas que se estudiaron en el proyecto, con lo que se propone dejar sin efectos los actos que el Ayuntamiento y la otrora Comisión Plebiscitaria que realizaron, tales como la jornada plebiscitaria extraordinaria y la declaración de validez de la misma, únicamente respecto de la elección de la Junta Auxiliar de Ignacio Romero Vargas. De esta manera la pretensión de los actores se hace válida por lo que no se analizó el último agravio consistente en la toma de protesta de Manuel López Cosca de la planilla “Gestión de Acción” realizada en sesión extraordinaria de Cabildo el ocho de marzo, evento calendarizado el diez de marzo de acuerdo a lo estipulado en la Convocatoria. En consecuencia, el Pleno del Tribunal resolvió:

PRIMERO. Se declara FUNDADO el agravio de la parte actora respecto a la inconstitucionalidad de la organización del plebiscito en la Junta Auxiliar de Ignacio Romero Vargas, por lo que se declara la inaplicación, al caso concreto, de las porciones normativas de los artículos 225 y 228 de la Ley Orgánica Municipal de Puebla para los efectos precisados en el considerando QUINTO de la presente sentencia.

SEGUNDO. Se revoca la declaración de validez de la elección de la Junta Auxiliar de Ignacio Romero Vargas, Puebla, Puebla decretada por el Acta de Cabildo de ocho de marzo del presente año, de acuerdo a lo señalado en el considerando QUINTO de la presente sentencia.

TERCERO. Se le ordena al Instituto Electoral del Estado de Puebla para que, en un plazo razonable organice un nuevo proceso plebiscitario para la renovación de los integrantes la Junta Auxiliar de Ignacio Romero Vargas, Puebla, Puebla emitiendo parámetros para las distintas etapas, observando en todo momento los principios rectores que rigen a la materia electoral; informando y remitiendo a este Tribunal las constancias que así lo acredite, respecto de las acciones llevadas a cabo para tal fin.

TEEP-A-104/2019, TEEP-A-105/2019 y TEEP-A-110/2019: Interpuestos por Felipe Aportela Herrera e Isaac Fernández Téllez, en su carácter de Candidato a Presidente Propietario y Representante General Propietario, respectivamente de la planilla “Poder Vecinal”; Jhonatan Cerón Barbosa y Mariel Ivette Montiel Ramos, en su calidad de candidato a Presidente y Representante General Propietario de la planilla “Sumemos”, y por Ricardo Bonilla Morena y José Esteban Benjamín Morales Torres en su carácter de Representante Propietario y candidato a Presidente Propietario, respectivamente, de la planilla “Circulo de la Transformación”, todos de la Junta Auxiliar de Ignacio Romero Vargas del Municipio de Puebla, Puebla, en contra los dos primeros de las resoluciones dictadas el siete de marzo del año en curso, emitidas por la Comisión Plebiscitaria para la Renovación de las Juntas Auxiliares dentro de los Recursos de Revisión identificados por los números PE/05 y PE/06, ambos de dos mil diecinueve por el que desecharon los medios presentados, al considerarlos improcedentes en términos de la base trigésimo tercera de la Convocatoria del plebiscito extraordinario y el tercero en contra de la resolución de dos de marzo emitida por la Comisión antes mencionada, mediante la cual se declaró la validez de la elección extraordinaria de la aludida Junta Auxiliar. En ese tenor, al haberse declarado la nulidad de la elección de la Junta Auxiliar de Ignacio Romero Vargas dentro del expediente TEEP-A-111/2019, dejando como consecuencia sin efectos la resolución que emitió la Comisión Plebiscitaria, que es de la cual solicitaron los actores su pronunciamiento dentro de los recursos de revisión, y su nulidad dentro del tercer recurso, razón por la cual, dentro de los respectivos expedientes, ya no se analizó lo relativo al desechamiento de los medios de impugnación pues en términos de la eficacia refleja, lo procedente es seguir la misma suerte. En consecuencia, el Pleno del Tribunal Resolvió:

ÚNICO. Se SOBRESEEN los recursos de apelación interpuestos por los actores, por las razones expuestas en términos del considerando SEGUNDO de cada una de estas sentencias.

TEEP-A-112/2019: Promovido por José Esteban Benjamín Morales Torres en su carácter de candidato a Presidente Auxiliar de la planilla “Círculo de la Transformación”, de la Junta Auxiliar de Ignacio Romero Vargas del Municipio de Puebla, Puebla, en contra del dictamen de validez del proceso plebiscitario extraordinario, por el que presuntamente tomó protesta Miguel López Cosca de la planilla “Gestión con Acción”, ante la Presidenta Municipal de Puebla el ocho de marzo de dos mil diecinueve. Se advirtió que el recurrente tuvo conocimiento del acto reclamado el nueve de marzo del año en curso, fecha en que presentó junto con otros el recurso que registró en este Tribunal con el número TEEP-A-111/2019 y que el escrito recursal fue presentado ante la Sala Regional de la cuarta circunscripción cede Ciudad de México el dieciséis de marzo, en contra del dictamen de validez del proceso plebiscitario extraordinario, de ocho de marzo de dos mil diecinueve, situación que, en términos de lo dispuesto por el Código comicial local, resulta a todas luces fuera del plazo para interponer dicho medio, ya que debió presentarse a más tardar el once de marzo, fecha en la que se cumplían los tres días contemplados en el CIPEEP para impugnar a través del medio idóneo el recurso en resolución, el cual es la Apelación. Se evidencia que el medio de impugnación se presentó cinco días después de concluido el plazo legal para hacerlo, violentando así el principio de definitividad, y aún cuando pudiera maximizarse el derecho de procedibilidad per saltum, resultaría de igual forma extemporáneo. En consecuencia, el Pleno del Tribunal resolvió:

ÚNICO. Se DESECHA DE PLANO, por NOTORIAMENTE IMPROCEDENTE, el recurso de apelación interpuesto por José Esteban Benjamín Morales Torres, en términos de lo expuesto en el considerando SEGUNDO rector de esta sentencia.

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