TEEP resuelve 8 asuntos especiales y siete juicios para proteger los derechos políticos – electorales de la ciudadanía

Staff / IMR

En sesión pública no presencial, misma que fue transmitida por la red social de YouTube el día de hoy, el Tribunal Electoral del Estado de Puebla resolvió los siguientes asuntos que a continuación se describen:

TEEP-AE-072/2021

El Partido Acción Nacional a través de su representante acreditada ante el Consejo Municipal Electoral de Honey, Puebla, controvirtió la realización de supuestos actos anticipados de campaña por parte de Angélica Santos Hurtado, otrora candidata a la Presidencia de este ayuntamiento, ya que el dos de abril, añadió en su perfil de Facebook una fotografía con el Presidente de la República y en su foto de portada, una imagen con la frase “somos MORENA”.

Del estudio, se concluyó que dicha fotografía no implica que esté haciendo un llamamiento al voto; lo que se expresa a través de palabras, imágenes, escritos, proyecciones, grabaciones de audio o video u otros elementos debe ser explícito o inequívoco. Añadiendo a lo anterior que el impacto de la foto publicada no puede ser transcendente debido a que lo hizo en virtud de su derecho de libertad de expresión, ya que únicamente lo realizó en su perfil de Facebook. En consecuencia, el Pleno del Tribunal resolvió: Se declara la INEXISTENCIA de actos anticipados de campaña atribuidos a Angélica Santos Hurtado, en términos del numeral 6 rector de la presente sentencia.

 

TEEP-AE-082/2021

Interpuesto por Roberto Carlos Flores Sánchez, en contra de Rodolfo Melo González por actos anticipados de campaña y del partido MORENA.

Del estudio de las publicaciones, no se tienen por actualizadas frases o hechos, que de forma explícitas o inequívoca se hayan, dirigido al electorado, y hayan logrado una inequidad en la contienda o se haya publicitado una plataforma electoral. Así como de autos se desprende que el denunciado participó en la elección del Municipio de Tecali de Herrera, Puebla, por otra Fuerza Política, por lo que, la comisión de los hechos denunciados, de ninguna forma repercutieron directamente en el resultado de la votación, que haya generado una inequidad en la contienda. En consecuencia, el Pleno del Tribunal resolvió: Se declara la INEXISTENCIA de actos anticipados de precampaña y campaña, atribuidos al ciudadano Rodolfo Melo González y al Partido MORENA por culpa in vigilando.

 

TEEP-AE-113/2021

Interpuesto por el Partido Nueva Alianza, en contra de Carlos Herrera González, entonces candidato a Presidente Municipal, postulado por la candidatura común integrada por los Partidos Políticos, Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática y Pacto Social de Integración, en el municipio de Atempan, Puebla, por la presunta vulneración a las normas de propaganda electoral derivado del uso de símbolos religiosos. Del análisis de las constancias que obran en autos del expediente y en específico de las publicaciones denunciadas, no se advierte que dichos actos constituyan propaganda electoral, ni mucho menos que vulneren los principios de separación Iglesia-Estado y de equidad en la contienda. En consecuencia, el Pleno del Tribunal resolvió:
Se declara la INEXISTENCIA de las infracciones consistentes en el uso indebido de símbolos religiosos, en términos de lo precisado en el considerando SEXTO rector de esta sentencia.

 

TEEP-AE-117/2021, TEEP-AE-120/2021

ambos de este año, relativos al municipio de Esperanza, Puebla, promovidos por Antonio Bravo Velázquez y Ángel Enrique Sabinas Reyes, en contra de Ana Luisa García Martínez por presuntos actos anticipados de campaña derivados de la pinta de tres bardas y una entrevista en un medio de comunicación.

Del estudio, no se tiene por acreditado ninguno de los elementos marcados por el criterio jurisprudencial 4/2018, emitido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro, toda vez que del análisis de las frases en conjunto, se advierte que no existen manifestaciones en las que aparezca el nombre de la denunciada o un llamamiento al voto, así como del video con una entrevista en un medio de comunicación, al advertirse que no existen manifestaciones explícitas respecto a su finalidad electoral, esto es que llame a votar a favor o en contra de una candidatura o partido político. En consecuencia, el Pleno del Tribunal resolvió:

PRIMERO. Se decreta la acumulación del expediente TEEP-AE-120/2021 al diverso TEEP-AE-117/2021, por ser este último el más antiguo en recibirse y registrarse en este Tribunal Electoral, debiéndose agregar copia certificada de esta sentencia a los autos del asunto acumulado.

SEGUNDO. Son INEXISTENTES las conductas atribuidas a Ana Luisa García Martínez.

 

TEEP-AE-123/2021

Promovido por el por el ciudadano Carlos Segura López, Representante Propietario del Partido Político MORENA, por la presunta vulneración a las normas de propaganda electoral por el uso de símbolos religiosos atribuible a Mario Alberto Castro Jiménez.

Del acta realizada por el Instituto Electoral del Estado, se advierte que los once enlaces electrónicos aportados por el denunciante no pertenecen a Mario Alberto Castro Jiménez, toda vez que al ser ingresados al buscador, arrojan un perfil perteneciente a una persona distinta y a un municipio diverso. En consecuencia, el Pleno del Tribunal resolvió: Son INEXISTENTES las conductas atribuidas a Mario Alberto Castro Jiménez.

 

TEEP-AE-126/2021

Promovido por Elizabeth Morales Olarte, por su propio derecho, en contra del ciudadano Oscar Anguiano Martínez, por la presunta comisión de actos constitutivos de violencia política de género.

Respecto a los primeros cuatro elementos consistentes en que la conducta se ejerce en el marco del ejercicio de derechos político-electorales o bien en el ejercicio de un cargo público; es perpetrado por el Estado o sus agentes, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas; es simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico; y, tiene por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales; de los autos que integran el expediente es dable tenerlos por acreditados.

En lo atinente al elemento relativo a que la conducta denunciada, se base en elementos de género, es decir: se dirija a una mujer por ser mujer, tenga un impacto diferenciado en las mujeres; y afecte desproporcionadamente a las mujeres, en el caso no se acredita dicho elemento, dado que, las manifestaciones vertidas en la propaganda de la que se duele la denunciante, se advierte que no son dirigidas a un sexo en específico, sino que se evidencia un conflicto político, y que el hecho de que vayan dirigidos a la denunciante es un aspecto circunstancial, dado que no cambiaría este hecho, el que la candidata fuera de un sexo diverso al femenino. En consecuencia, el Pleno del Tribunal resolvió:

PRIMERO. Este Tribunal es competente para conocer y resolver del presente asunto.

SEGUNDO. Se declara la INEXISTENCIA de las infracciones denunciadas cometidas por Oscar Anguiano Martínez, consistentes en violencia política en razón de género.

 

TEEP-AE-138/2021

Promovido por José Luis Hernández Muñoz, en contra de Francisco Xavier Rodríguez Rivero por la presunta omisión de presentar el informe de ingresos y gastos de precampaña, propaganda personalizada y actos anticipados de precampaña derivado de ocho publicaciones del denunciado en las redes sociales Facebook y Twitter del tres al nueve de febrero de dos mil veintiuno, en el municipio de Libres, Puebla

Del estudio, se advierte que el servidor público no busca enaltecerse aprovechándose de sus obligaciones como presidente municipal, ya que las mencionadas publicaciones hacen referencia a las obras que se realizaron en el municipio de Libres, Puebla, y la referencia a su nombre es en atención a su cargo, lo cual no constituye un posicionamiento de manera indebida ante la ciudadanía. En consecuencia, el Pleno del Tribunal resolvió:

PRIMERO. Se declaran INEXISTENTES las conductas atribuidas a Francisco Xavier Rodríguez Rivero en términos de lo razonado en el último apartado de la presente sentencia.

SEGUNDO. Se ordena al Secretario General

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *

Categorías