Tribunal Electoral de Puebla (TEEP) da revés al IEEP en la disputa política con la presidenta Claudia Rivera

  • También declaró infundado el recurso promovido por la propia edila contra el gobernador Barbosa

RDS/STAFF

En sesión pública no presencial, misma que fue transmitida por la red social de YouTube el día de hoy, el Tribunal Electoral del Estado de Puebla resolvió los asuntos que a continuación se describen:

TEEP-A-114/2020 y TEEP-A-115/2020:

Interpuestos por Natalia Olmos Cortes y Zury Romero Flores, en su carácter de Síndica y Regidor de Industria y Comercio del Ayuntamiento de Huitziltepec, Puebla, respectivamente, en contra del Presidente Municipal y Contralor del citado Ayuntamiento, por la omisión de cubrirles el aguinaldo correspondiente al año dos mil diecinueve, y haber sido objeto de la suspensión y reducción ilegal del suministro de su salario.

Respecto al primer reclamo, de autos se desprendió que efectivamente a partir de marzo del presente año, se realizaron diversas disminuciones o se omitió realizar el pago a los actores de las remuneraciones que les corresponden en razón de su cargo, y que la responsable realizó el veinticuatro de julio y el diecisiete de agosto depósitos a sus respectivas cuentas, por concepto de complemento de pago de las precepciones retenidas. Respecto a la omisión de pagarles el aguinaldo, del análisis del expediente se tuvo certeza de que los regidores apelantes no recibieron esta parte de sus percepciones y que la autoridad corroboró que no se realizó el pago, pero ésta no dio fundamento o prueba que justifique la legalidad de esta acción. Sobre la omisión de la responsable de convocar a sesiones de Cabildo conforme a la reglamentación local, la autoridad responsable reconoció de forma expresa que invita a las sesiones de manera verbal por llamada telefónica, lo cual vulnera lo establecido en la Ley Orgánica Municipal.

En lo relativo a la violencia política denunciada por la actora, se revisó el marco jurídico aplicable y conforme a éste se estudiaron los actos aducidos por la actora, determinando de forma inicial cuales ya había sido objeto de estudio en la sentencia ya que no solo operaron en contra de la actora sino del actor. En consecuencia, el Pleno del Tribunal resolvió:

PRIMERO. Es procedente acumular el expediente de la apelación con clave TEEP-A-115/2020 al diverso TEEP-A-114/2020, por ser éste el más antiguo. En consecuencia, se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia en los autos de cada uno de los expedientes acumulados.

SEGUNDO. Se declara fundado pero inoperante el agravio esgrimido por los recurrentes en término de lo señalado en el numeral Uno del considerando Séptimo rector de esta sentencia.

TERCERO. Se declara Fundado el agravio de los recurrentes en términos de lo señalado en el numeral Dos del considerando Séptimo de esta sentencia, con los efectos señalados en el considerando Noveno de esta sentencia.

CUARTO. Se declara Fundado el agravio de los recurrentes en términos de lo señalado en el numeral Tres del considerando Séptimo de esta sentencia, con los efectos señalados en el considerando Noveno de esta sentencia.

QUINTO. Se declara Infundado el agravio de la recurrente en términos de lo señalado en el considerando Ocho de esta sentencia.

TEEP-A-161/2020:

Promovido por Claudia Rivera Vivanco en su carácter de Presidenta Municipal de Puebla, en contra de la resolución de nueve de octubre de este año de la Comisión Permanente de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral del Estado, relativo a la adopción de medidas cautelares dictadas dentro del procedimiento especial sancionador SE/PES/YNFH/016/2020.

Del análisis de la medidas cautelares consistente en exhortar al Ayuntamiento a respetar el uso de recursos públicos y materiales que tiene a su cargo y generar políticas públicas necesarias para fomentar un ambiente de seguridad y protección a las mujeres que integran ese organismo público, se encontró que el efecto de esta medida es la no repetición de un hecho, de tal forma que la responsable prejuzgó una situación que aún se encuentra en proceso de investigación en el procedimiento sancionador y dictaminó una medida de reparación y no repetición; con lo cual rebasó los límites de las medidas del tipo cautelar. Respecto a las medidas de protección otorgadas a la denunciante originaria que dictaminó la responsable, se encontró que cumplían con las características de medidas cautelares y que fueron dictadas de forma fundada y motivada. En consecuencia, el Pleno del Tribunal resolvió:

PRIMERO. Se declara Parcialmente Fundado el agravio señalado por la actora en términos del considerando Sexto rector de esta sentencia.

SEGUNDO. Como consecuencia se confirman las medidas cautelares número uno y dos de la Resolución y se revoca la medida cautelar número tres que establece: “Por último, exhórtese a la autoridad municipal por conducto de la Presidenta Municipal del H. Ayuntamiento de Puebla para que se respete el uso de recursos públicos y recursos materiales que tienen asignados a su cargo, además de conminarlos a generar dentro de su administración municipal las políticas públicas necesarias que fomenten un ambiente de seguridad y protección a las mujeres integrantes de dicho órgano público” de conformidad a lo señalado en el considerando Sexto de la presente sentencia.

TEEP-A-162/2020:

Interpuesto por Nora Nájera Garita, en calidad de Representante del Partido Político Encuentro Solidario, en contra de la Resolución identificada con la clave R-PPN01/2020 de veinticuatro de septiembre de dos mil veinte, así como el Acuerdo CG/AC-022/2020, de seis de octubre siguiente; ambos del Consejo General del Instituto Electoral del estado de Puebla. El Pleno del Tribunal resolvió: Se declara infundado el agravio señalado por el actor en términos del considerando Sexto rector de esta sentencia.

TEEP-A-164/2020:

Promovido por Claudia Rivera Vivanco en su carácter de Presidenta Municipal de Puebla, en contra del acuerdo de admisión de dieciséis de octubre de dos mil veinte, mediante el que se admite una denuncia en su contra, dentro del procedimiento especial sancionador SE/PES/YNFH/016/2020. Del análisis de la normativa electoral correspondiente se observó que el Instituto Electoral del Estado tiene la facultad de conocer asuntos que señalen la posible existencia de violencia política de género, razón por la cual recibió el escrito de una ciudadana el nueve de septiembre señalando tal transgresión por parte de la actora. Después de dicha acción, la autoridad revisó que la demanda cubriera los requisitos establecidos en el artículo 416 del CIPEEP, y dado que cumplía con todos, determinó, conforme el procedimiento correspondiente, dictar el auto de admisión para continuar con la etapa de investigación. Por tanto, el Pleno del Tribunal declaró Infundado el agravio señalado por la actora en términos del considerando Sexto rector de esta sentencia.

TEEP-A-165/2020:

Promovido por Claudia Rivera Vivanco en su carácter de Presidenta Municipal Constitucional del Honorable Ayuntamiento del Municipio de Puebla, en contra del acuerdo de la resolución de la Comisión Permanente de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral del Estado de Puebla, respecto a la solicitud de adoptar medidas cautelares formulada por la promovente dentro del procedimiento especial sancionador SE/PES/CRV/005/2020 de fecha diecinueve de octubre de dos mil veinte.

En el presente asunto se actualiza la eficacia refleja de la cosa juzgada porque existe un proceso resuelto que es el correspondiente al expediente TEEP-AE-006/2019, en el cual se determinó declarar inexistentes las infracciones de violencia política en razón de género que Claudia Rivera Vivanco atribuyó a Luis Miguel Gerónimo Barbosa Huerta; a la par existe el presente asunto que tiene vinculación con el anterior porque los actores son los mismos y porque la medida cautelar solicitada por la actora es un medio preventivo que no constituye un fin en sí mismo, sino que se encuentra vinculado al procedimiento especial sancionador SE/PES/CRV/005/2020, sustanciado por el Instituto y resuelto por este Tribunal. En consecuencia, el Pleno resolvió sobreseer el presente asunto por las consideraciones vertidas en el considerando Segundo de la presente sentencia.

TEEP-A-168/2020:

Interpuesto por Juvenal Osorio Cuatzo por su propio derecho, en contra de la Comisión Permanente y Dirección de Organización Electoral del Instituto Electoral del Estado por la emisión y notificación del “Listado de las personas aspirantes que no aprobaron alguna verificación y no pasan a la siguiente etapa de selección e integración de los Consejos Distritales Electorales”, de fecha once de noviembre de dos mil veinte.

Esta autoridad pudo corroborar que en el acta de nacimiento del actor se consigna que nació en Puebla, y fue registrado en Cholula, así como la existencia de un comprobante de domicilio y la credencial para votar del actor documentos que fueron aportados por éste a la Comisión Permanente, documentales que, al ser concatenadas, generan convicción del lugar de residencia o vecindad del actor. En consecuencia, el Pleno del Tribunal resolvió:

PRIMERO. Se declaran fundados los agravios formulados por Juvenal Osorio Cuatzo, de conformidad con lo establecido en el considerando Sexto de esta sentencia.

SEGUNDO. Se ordena al Consejo General del Instituto Electoral del Estado para que dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación de este fallo procedan a la revisión de los requisitos del expediente que presente el actor de este medio, exceptuándole la porción regulatoria exigida en el numeral nueve de la base Cuarta de la Convocatoria impugnada en este medio de defensa, de conformidad con lo establecido en los considerandos Sexto y Séptimo rectores de la sentencia.

TEEP-AE-004-2020:

Originado por la vista ordenada del Instituto de Transparencia y Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Puebla al Instituto Electoral del Estado de Puebla, por presuntas violaciones a la normativa electoral, en materia de transparencia, atribuidas al Partido Revolucionario Institucional.

Del análisis de autos, se desprendió que el Partido Político fue omiso en cumplir con las normas electorales al no publicar información a la que está obligada; sin embargo, de autos se obtiene que el Partido Político justificó la falta de sus obligaciones por la inexistencia de documentos que le permitan hacer pública la información, debido a que de un hecho delictivo en el cual se perdió la misma. El Pleno del Tribunal resolvió:

PRIMERO. Se declara la existencia de las violaciones a las obligaciones de Transparencia de las que dio vista el ITAIPUE, atribuibles al Partido Revolucionario Institucional, en términos del considerando Tercero de este fallo.

SEGUNDO. Se conmina al Partido Revolucionario Institucional a realizar en tiempo y forma las obligaciones establecidas en materia de transparencia.

TEEP-AE-005-2020:

Relativo al procedimiento ordinario sancionador iniciado por el Instituto Electoral del Estado dentro de los expedientes SE/ORD/ITAIPUE/037/2018 y acumulados, con motivo de la vista dada por el ITAIPUE con el actuar del Partido del Trabajo respecto de la vulneración a las obligaciones establecidas en los artículos 77 y 90 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del estado de Puebla.

Se considera que el informe y las conclusiones remitidas por el Instituto Electoral del Estado de las que se desprende que después de una comparación legislativa, el Partido Político denunciado sí incurrió en una transgresión al catálogo en materia de transparencia que se encuentra establecido en el artículo 30 de la Ley General de Partidos Políticos, por tanto el Pleno del Tribunal resolvió:

PRIMERO. Se declara la existencia de las violaciones a las obligaciones de Transparencia de las que dio vista el ITAIPUE, atribuibles al PT, en términos del considerando Tercero de este fallo.

SEGUNDO. Se conmina al Instituto Político a realizar en tiempo y forma las obligaciones establecidas en materia de Transparencia.

TEEP-AE-006-2020: Promovido por Claudia Rivera Vivanco, por su propio derecho y en su carácter de Presidenta Municipal de Puebla, en contra de Luis Miguel Gerónimo Barbosa Huerta, por la presunta comisión de actos constitutivos de violencia política de género en su contra.

Se realizó el análisis de la demanda, encontrando que la denunciante señaló como hechos constitutivos de violencia política por razón de género, cuatro expresiones del denunciado emitidas en actos públicos y a medios de comunicación, abriéndose el expediente SE/PES/CRV/005/2020, que después de diversos trámites ante este Tribunal y ante el mismo Instituto Electoral del Estado se admitió y sustanció.

Para el presente asunto se estudió la normativa nacional, estatal y los tratados internacionales aplicables en el tema de derechos humanos, discriminación, paridad de género en la participación de las ciudadanas y ciudadanos en las funciones públicas y el marco jurídico conceptual de la violencia de género; determinándose que para el análisis del caso concreto era aplicable el criterio contenido en la jurisprudencia 21/2018, de rubro “Violencia política de género. Elementos que la actualizan en el debate político”, en la que se señalan cinco elementos a acreditar para determinar la existencia de este tipo violencia política al establecer: el marco en el cual se da ésta; por quién puede ser perpetrada, el tipo específico de violencia; cuál es su objeto y los elementos concretos para su determinación. Así, del análisis de las expresiones que la actora denunció, se llegó a observar que, en ninguno de los cuatro casos se acreditaron los parámetros relativos a:

• El estereotipo de género.

• Que las expresiones fueran planificadas y orientadas de forma premeditada por parte del denunciado en contra de la denunciante, con relación al ejercicio de sus derechos político-electorales en su vertiente de ejercicio de un cargo público, por el hecho de ser mujer.

• Que las expresiones afectaran a la denunciante como mujer de una forma diferente o en mayor proporción que a los hombres.

• Que estas expresiones se vean agravadas por la condición como mujer de la denunciante.

En Consecuencia, el Pleno del Tribunal resolvió declarar inexistentes las infracciones atribuidas a Luis Miguel Gerónimo Barbosa Huerta, lo anterior de conformidad con lo expuesto en el Considerando Cuarto de la presente resolución.

TEEP-JDC-023-2020:

Interpuesto por el ciudadano Héctor Rosales Castillo, en su carácter de Regidor del Ayuntamiento de Tecamachalco, Puebla, en contra de actos de la Presidenta Municipal de dicho Ayuntamiento.

El pasado nueve de septiembre, este Tribunal resolvió los expedientes TEEP-A-128/2020 y su acumulado TEEP-A-129/2020, en el sentido de ordenar a la Presidenta Municipal, diera respuesta al escrito presentado por el Actor el cuatro de mayo del presente año, en el que en el que solicitaba se le informara la razón por la cual se había omitido convocarlo al Comité Municipal de Obra Pública y Servicios relacionados, al Comité Municipal de Adjudicaciones y al Comité de Planeación para el Desarrollo Municipal, de los cuales forma parte. Por tanto, del análisis y estudio, el Pleno del Tribunal resolvió:

PRIMERO. Se declaran fundado e infundado, respectivamente los agravios manifestados por el Actor, en base al numeral 4 de la presente resolución.

SEGUNDO. Se ordena a la Presidenta Municipal del Ayuntamiento de Tecamachalco, Puebla, de cumplimiento a la presente ejecutoria, atendiendo a los numerales 4 y 5 de esta sentencia.

TEEP-JDC-024-2020:

Interpuesto por Mario Bracamonte González; Eduardo Arturo Carreño Ortiz y/o Eduardo Carreño Ortiz en su calidad de Delegados en funciones de Presidente y Secretario de Organización del Comité Ejecutivo Estatal de MORENA, en Puebla; en contra de la resolución emitida por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA; de siete de septiembre de dos mil veinte, dentro del expediente CNHJ-NAL-567/2020.

Ante la falta de claridad respecto a las reglas dispuestas al público para la presentación de documentación diversa, se maximiza el derecho a la justicia de la ciudadanía consagrado en el artículo 17 de la Constitución Federal y tener por interpuesto de manera oportuna el medio de impugnación que ahora se resuelve. En consecuencia y después del análisis y estudio, el Pleno del Tribunal resolvió revocar la resolución impugnada para los efectos señalados en el considerando Sexto de la presente resolución.

TEEP-JDC-029-2020:

Interpuesto también por el ciudadano Héctor Rosales Castillo, en contra de la aprobación por parte del Cabildo del Ayuntamiento de Tecamachalco del punto cinco del orden del día de la Sesión Ordinaria de Cabildo del Ayuntamiento de cinco de octubre de dos mil veinte, en la que se aprobó por mayoría de votos, la sustitución del Actor como integrante del Comité Municipal de Obra Pública y Servicios relacionados, así como del Comité Municipal de Adjudicaciones. El Pleno del Tribunal resolvió desechar de plano el juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía en términos del numeral 2 rector de esta sentencia.

TEEP-JDC-030-2020:

Interpuesto por Brenda Ishel Rito Aguilar, en su carácter de Regidora del Ayuntamiento de San Matías Tlalancaleca, Puebla. Del escrito inicial se manifiestan como agravios la disminución de remuneraciones sin notificación ni previo acuerdo de Cabildo, la tardía contestación al oficio R-SALT-024/2020 y la negativa a proporcionarle la información requerida mediante éste, argumentando limitaciones al ejercicio de su cargo.

El Pleno resolvió, después del análisis y estudio:

PRIMERO. Se declaran Fundado, Infundado y Parcialmente Fundado, respectivamente los agravios esgrimidos por la recurrente en términos de lo señalado en el considerando SEXTO rector de esta sentencia.

SEGUNDO. Se Revocan los puntos terceros de las actas de sesiones extraordinarias de Cabildo de siete de julio y doce de septiembre de dos mil veinte, en los términos, efectos y prevención establecidos en el considerando Séptimo de esta ejecutoria, los que, en obvio de repeticiones, se tienen aquí por reproducidos como si a la letra se insertasen.

TEEP-JDC-031-2020:

Promovido por María Isabel Lugo Chávez, en su carácter de Secretaria de Finanzas del Comité Ejecutivo Estatal de Morena en Puebla, en contra de la resolución del recurso de revocación, de veinte de octubre de dos mil veinte, dictado por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena dentro del expediente CNHJ-PUE-285-2020, en la que se determinó confirmar medidas cautelares en su contra. El Pleno declaró Infundados los agravios señalados por la actora en términos del considerando SEXTO rector de esta sentencia.

TEEP-JDC-032-2020:

Interpuesto por María Teresa Ornelas Guerrero y Roberto Eli Esponda Islas, por su propio derecho y en su calidad de Regidores del Ayuntamiento de Puebla, Puebla. Del escrito inicial se manifiesta como agravio la omisión de pago de la compensación extraordinaria correspondiente al mes de agosto, ordenada en la sentencia dictada por este Tribunal en la apelación 130/2020 y acumulados porque a los regidores que promovieron el recurso ya les fue pagada, pero a los hoy actores no, lo que, a su dicho, violenta la igualdad salarial, además de que debe considerarse ilegal el cumplimiento. Se resolvió:

PRIMERO. Se declaran Fundados los agravios señalados por los actores y, por lo tanto, se ordena a la autoridad responsable para que en el término de diez días hábiles contados a partir de que surta efectos la notificación de este fallo, realice el pago de la compensación extraordinaria reclamada, debiendo informar a esta autoridad del cumplimiento de lo ordenado en un término no mayor a tres días hábiles posteriores a que esto ocurra, anexando las constancias atinentes que así lo acrediten de manera fehaciente, esto en términos de lo señalado en el considerando Séptimo de este fallo.

SEGUNDO. Se conmina a la autoridad responsable para que, en lo sucesivo, siga cubriendo regular e ininterrumpidamente de forma cuatrimestral el pago de la compensación extraordinaria de los actores, como parte integral de sus percepciones económicas, hasta la conclusión de la presente gestión municipal, sin que este concepto sea objeto de disminución alguna.

TEEP-JDC-042-2020, TEEP-JDC-043-2020 y TEEP-JDC-044-2020:

Interpuestos por Filemón Ramírez Sánchez y Florencio Galicia Fernández, por su propio derecho, en contra del acuerdo CG/AC-039/2020 y sus anexos emitidos por el Consejo General del instituto Electoral del Estado. Del estudio de autos se desprendió que la fecha de emisión y publicación del acuerdo reclamado y sus anexos fue el tres de noviembre y al no encontrarse indicios de la fecha exacta en la que los actores se enteraron del acto reclamado, se considera como inicio del plazo establecido en la normativa señalada el día siguiente, por lo que se concluye que la presentación de los juicios inherentes se realizó veintidós, veinticuatro y veintiséis días posteriores, respectivamente, al vencimiento del plazo legal establecido, por lo que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 369, fracción III del Código Local, por ende, el Pleno del Tribunal resolvió Desecha de Plano el juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía, interpuesto por los actores.

 

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