TEEP resuelve siete recursos de apelación y un juicio para la protección de los derechos políticos electorales del ciudadano

Staff/Rosi

En sesión pública no presencial, misma que fue transmitida por la red social de YouTube el día de hoy, el Tribunal Electoral del Estado de Puebla resolvió los asuntos que a continuación se describen:

TEEP-A-117/2020, TEEP-A-144/2020:

Promovido por Estela Aguilar Caballero, en su carácter de Presidenta Auxiliar de Santa María Ixtiyucan perteneciente al Municipio de Nopalucan, Puebla, y promovido en contra de autoridades de este mismo Ayuntamiento y de la Secretaría de Gobernación del Estado. Este expediente fue tratado, conforme a la pretensión de la impetrante, para juzgar con perspectiva de género, ello con fundamento en la jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación bajo el rubro: “Acceso a la justicia en condiciones de igualdad. Elementos para juzgar con perspectiva de género”. Por otro lado, cabe señalar que pese a que la actora señaló a todos los miembros del cabildo, tesorero y contralor Municipal como autoridades responsables y pese a que todos fueron debidamente notificados por parte de la Actuaria de este Tribunal, solo contestó el Presidente Municipal de Nopalucan, siendo que los artículos 91 y 93 de la Ley Orgánica Municipal señalan que él no es quien tiene dicha facultad, sino que en todo caso, quien tiene la representación de los miembros del Ayuntamiento en tratándose de asuntos litigiosos recae en la persona quien ocupe el cargo de Síndico Municipal. Del análisis y estudio, el Pleno del Tribunal resolvió:

PRIMERO. Se declaran infundados los agravios analizados en términos del numeral 9.1 de esta sentencia.

SEGUNDO. Se declaran fundados los agravios esgrimidos por la apelante en términos de los numerales 9.2.2 al 9.2.4 de esta resolución.

TERCERO. Se declara inatendible el agravio analizado en el apartado 9.4 de este fallo.

CUARTO. Se revoca el acta de cabildo de Nopalucan de fecha diecisiete de julio de esta anualidad, la subsecuente que contiene fe de erratas y por ende sus efectos intrínsecos.

QUINTO. Se amonesta y vincula al Ayuntamiento de Nopalucan, a través de su Presidente Municipal, Secretario General, Síndico, Regidores y Contralor Interno para dar cumplimiento a los efectos que se les impone, una vez que esta sentencia haya causado estado, en términos del numeral 8.1 de este fallo.

SEXTO. Solicítese el apoyo de la Secretaría de Seguridad Pública para cumplir los efectos detallados en el numeral 8.2 de este fallo.

SÉPTIMO. Infórmese al Instituto Electoral del Estado del contenido de la presente sentencia para que determine lo procedente dentro del procedimiento especial sancionador.

TEEP-A-124/2020

Interpuesto por María Isabel Lugo Chávez, en su carácter de Secretaria de Finanzas del Comité Ejecutivo Estatal de Morena en Puebla, en contra del acuerdo de improcedencia de veinticinco de junio de dos mil veinte, dictado por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena dentro del expediente CNHJ-PUE-285-2020, en el que se determinó que el recurso de revisión interpuesto por la actora era extemporáneo. Del estudio se desprende que la autoridad responsable determinó la improcedencia del recurso de revisión interpuesto el veintitrés de junio en contra de las medidas cautelares determinadas por la autoridad responsable, ya que de acuerdo con el artículo 113 del Reglamento de la Comisión Nacional, la actora tenía setenta y dos horas para interponer el mencionado recurso, contados de momento a momento; mientras que la actora estableció que dicho plazo se debió contar en días hábiles. El Pleno del Tribunal resolvió:

PRIMERO. Se declara fundado el agravio señalado por la actora en términos del considerando sexto rector de esta sentencia.

SEGUNDO. Como consecuencia se revoca el acuerdo de improcedencia de veinticinco de junio de dos mil veinte, dictado por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena, dentro del expediente CNHJ-PUE-285-2020, de conformidad a lo señalado en el considerando SEXTO de la presente sentencia.

TERCERO. Se ordena a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena admita, substancie y resuelva el recurso de revisión interpuesto por la actora.

TEEP-A-139/2020

Interpuesto por Amada Borbolla Antonio, en contra del Presidente Municipal del Ayuntamiento de San Antonio Cañada, Puebla. La recurrente hace valer como agravios los siguientes: La omisión de pago a partir de la segunda quincena de junio de dos mil diecinueve; La omisión en la entrega de materiales y recursos humanos para ejercer su función, así como no ser tomada en cuenta para formar parte de las actividades y decisiones del ayuntamiento. Del estudio de los autos que integran el expediente, es claro que no se encuentra acreditado que la Actora haya tenido conocimiento de las sesiones, ya que no estuvo presente en la sesión de cabildo de quince de octubre de dos mil dieciocho, donde se estableció que el día y hora para la celebración de las sesiones ordinarias de cabildo serian el primer lunes de cada mes a las dieciséis horas, en las oficinas de la Presidencia Municipal, además lo cierto es que conforme a las actas de cabildo, presentadas a este organismo jurisdiccional, dicho Ayuntamiento por lo general, realiza dos a tres sesiones extraordinarias por mes. El Pleno del Tribunal resolvió:

PRIMERO. Se declaran fundados los agravios, en términos del apartado 6 rector de esta sentencia.

SEGUNDO. Se ordena al Cabildo del Ayuntamiento del Municipio de San Antonio Cañada, Puebla, a través de su representante legal, de cumplimiento a la presente ejecutoria, atendiendo a los numerales 6 y 7 de esta determinación.

TERCERO. Infórmese al Instituto Electoral del Estado del contenido de la presente sentencia para que determine lo procedente dentro del procedimiento especial sancionador SE/PES/ABA/006/2020.

TEEP-A-143/2020

Promovido por la ciudadana Luz del Carmen Rosillo Martínez, en su carácter de Regidora del Ayuntamiento del Municipio de Puebla, Puebla, en contra de la aprobación por parte del Cabildo del “punto de acuerdo por el que se modifica el inciso c) de los lineamientos establecidos en el considerando xv de la resolución 2020/067”. El Pleno del Tribunal resolvió desechar de plano el recurso de apelación en términos del numeral dos rector de esta sentencia.

TEEP-A-145/2020

Interpuesto por Epifanio Félix González por su propio derecho; auto adscribiéndose como indígena, en contra del dictamen de modificación de comisiones del Ayuntamiento, en el cual se le pretendía cambiar como titular de la Comisión de Desarrollo Urbano, Ecología, Medio Ambiente, Obras y Servicios Públicos a la Comisión de Equidad y Género. Hablar de integración modificación o supresión de comisiones y su titularidad hablamos de atribuciones exclusivas de auto organización del propio Ayuntamiento, razón por la que se arriba a la conclusión de que este Tribunal no es competente para conocer y resolver el presente asunto, al no encontrarse dentro de los supuestos determinados en la Constitución, el CIPEEP y en lo establecido por la Sala Superior en la Jurisprudencia 6/2011 aplicable por analogía, que señala que los actos relativos a la organización de los Ayuntamientos no son impugnables en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. En consecuencia el Pleno del Tribunal resolvió:

PRIMERO. Se desecha de plano el recurso de apelación interpuesto por el actor al no ser competente este Tribunal para conocer del acto que controvierte.

SEGUNDO. Se ordena al Secretario General de Acuerdos de este Tribunal dé vista con la presente resolución al Síndico Municipal adjuntando copias certificadas del escrito de apelación del actor y las constancias atenientes para que, en uso de las facultades que le confiere el artículo 253 de la Ley Orgánica, y atendiendo las circunstancias de interculturalidad que se han señalado y que operan a favor del actor por auto adscribirse como indígena, lleve a cabo las acciones legales conducentes.

TEEP-A-156/2020:

Promovido por Estela Aguilar Caballero, en su carácter de Presidenta Auxiliar de Santa María Ixtiyucan perteneciente al Municipio de Nopalucan, Puebla y promovido en contra de la Resolución de la Comisión Permanente de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral del Estado, recaída al expediente SE/PES/EAC-010/2020, emitida el tres de agosto y a través de la cual se le negó el otorgamiento de la medida cautelar en relación al tema de violencia política de género. Se identifica que los agravios corresponden a la falta al principio de exhaustividad. atribuible a la autoridad responsable, faltando a la debida impartición de justicia consagrado en el artículo 17 de la Constitución Federal, porque a su juicio, le depara perjuicio en su contra, entre otros: que la responsable señaló que no se podía conocer sobre conductas presuntamente desplegadas por servidores públicos que no se encuentren especificas en la ley; que la responsable no encontró elementos indiciarios que generaran la presunción de violencia política de género; que se faltó a su deber de juzgar con perspectiva de género, con especial énfasis en la valoración de las pruebas; la falta de certeza y congruencia, al dictar una resolución con apoyo parcial los agravios esgrimidos; que no se atendió que existen diferentes tipos de violencia contra las mujeres, tal y como la normatividad federal lo señala. Del estudio y análisis, el Pleno del Tribunal resolvió:

PRIMERO. Se declara fundado el agravio analizado en términos del numeral 7.3 de esta sentencia.

SEGUNDO. Se revoca la resolución impugnada y emitida por la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto electoral del Estado, de tres de agosto de esta anualidad y por ende sus efectos intrínsecos.

TERCERA. Se ordena la reposición del procedimiento y de la resolución materia de esta apelación, en términos y observaciones del numeral 8 de este fallo.

TEEP-JDC-001/2020:

Interpuesto por Abrahán Pérez Pérez y otros, en su calidad de miembros de la Junta Auxiliar de la Resurrección Puebla, Puebla, en contra de la resolución 2020/095, en la que se emitió el Dictamen por el cual se turno al Honorable Congreso del Estado de Puebla, la iniciativa de decreto de los artículos 224, 25, 226 y 228 de la Ley Orgánica Municipal. Lo anterior porque a referencia de los incoantes, se violentó el derecho a la consulta de la comunidad indígena que integra la señalada junta auxiliar, ya que con la iniciativa enviada por la autoridad municipal al congreso del estado, se está dejando en estado de indefensión a las pobladores de las juntas auxiliares al no permitirles elegir, mediante sus usos y costumbres a sus autoridades tradicionales.

PRIMERO. Se declara la incompetencia en razón de materia de este Tribunal para atender cuestiones inherentes a la iniciativa de ley en términos del apartado 8.3 de esta sentencia.

SEGUNDO. Se declara fundado el agravio esgrimido por la parte recurrente en términos del numeral 8.4 de esta resolución.

TERCERO. Se remite copia certificada de este fallo a la LX Legislatura del Congreso del Estado, para su conocimiento y sus efectos intrínsecos.

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