Rossi A.
En sesión pública realizada el día de hoy, el Tribunal Electoral del Estado de Puebla resolvió los asuntos que a continuación se describen:
TEEP-A-091/2018: Interpuestos por Celene Aguas Rodríguez, en contra de la presunta omisión del Congreso del Estado de Puebla, respecto de la ejecución y cumplimiento de la sentencia dictada el tres de agosto de dos mil dieciséis dentro del expediente TEEP-A-011/2016, por cuanto hace al procedimiento de destitución contra los miembros del Ayuntamiento de Juan C. Bonilla, Puebla. Del estudio de dicho agravio se puede desprender que este Tribunal tuvo por cumplida dicha sentencia mediante acuerdo plenario que también ordenaba el archivo del asunto como concluido, el cual, no fue impugnado por la actora. En segundo término, también puede interpretarse como pretensión de la actora, la destitución de los integrantes del Ayuntamiento de Juan C. Bonilla, concretamente de la administración dos mil catorce-dos mil dieciocho, al respecto, es un hecho conocido que el quince de octubre de dos mil dieciocho, rindieron protesta los integrantes del cabildo, correspondientes a la administración dos mil dieciocho-dos mil veintiuno, integración que incluso fue la que dio cumplimiento a la sentencia, motivo por el cual, la pretensión de la actora, es inatendible. En consecuencia, el Pleno del Tribunal resolvió declarar infundado, el agravio hecho valer por la actora.
TEEP-A-126/2019 y TEEP-A-128/2019: Interpuestos por la ciudadana Esmeralda Morales Salazar, en su carácter de Regidora Suplente, del Ayuntamiento de Xiutetelco, Puebla, respecto a la omisión de incorporar a la actora, ante la falta absoluta y renuncia de la Regidora Propietaria Blanca Lilia Aguilar Sandoval. En primer lugar, se propone la acumulación de los recursos de apelación, toda vez que del contenido de los expedientes, se desprende identidad en el acto impugnado y la autoridad responsable, por lo que se decreta la acumulación de los presentes recursos, toda vez que fue el primero que se recibió ante esta autoridad. Se desprende los siguientes agravios: la omisión de llamarle a ocupar el cargo de regidora, derivado de la licencia por tiempo indefinido de quien fuera su compañera de fórmula; esto, en cumplimiento de lo dispuesto al efecto por la Ley Orgánica Municipal del Estado de Puebla, así como el pago de las remuneraciones correspondientes; la omisión por parte del Ayuntamiento, de dar contestación a los escritos presentados por la actora, en los que solicitó ser llamada para ejercer el cargo de regidora, derivado de la licencia por tiempo indefinido de quien fuera su compañera de fórmula, y la omisión del Ayuntamiento de remitir la demanda a este Tribunal en donde se aduce la violación al derecho político electoral a ejercer el cargo. Del estudio y análisis, el Pleno Resolvió:
PRIMERO. Se decreta la acumulación del recurso de apelación identificado con la clave TEEP-A-128/2019, al diverso TEEP-A-126/2019.
SEGUNDO. Se decreta el sobreseimiento por una parte y se declaran fundados e infundados los agravios hechos valer por la ciudadana Esmeralda Morales Salazar, en términos de lo establecido en el apartado 5 rector de este fallo.
TERCERO. Se ordena al Cabildo del Ayuntamiento de Xiutetelco, Puebla, para que en cumplimiento a lo ordenado en el apartado 6 de la presente resolución.
TEEP-A-186/2019: Interpuesto por Mercedes Ramírez Salazar. Se hace notar que este Tribunal asume jurisdicción y competencia toda vez que se trata de un recurso de apelación contra actos del Ayuntamiento de Zapotitlán Salinas, que a criterio de la actora, vulnera sus derechos político-electorales en su vertiente de acceso y desempeño el cargo. Luego de analizar las constancias del expediente, no es posible tener por aceptad ni la manifestación de que la Regidora apelante tiene un espacio asignado, ni que las fotografías que adjuntó sean idóneas como caudal probatorio, pues en términos del segundo párrafo del artículo 359 del código comicial, dichas probanzas deben guardar relación con alguna otra que adminiculada, le dé refuerzo sustancial probatorio para tenerla por eficaz, en los términos del agravio planteado, lo que en el caso en particular no ocurre así. De igual manera, se destaca el desinterés que la responsable ha tenido en las tres veces que le fue requerida información a fin de exonerarle de todo tipo de responsabilidad y si bien es cierto la apelante tampoco cumplió con la carga de la prueba, fundada en artículo 356 del código de la materia, por cuanto a demostrar que se le impide trabajar-, también lo es que el Ayuntamiento es un organismo jurídico compuesto de diversos miembros, quienes pudieran impedir el acceso a la Regidora, o incluso, miembros de la fuerza pública. En esas condiciones no hay certeza de lo argüido por la responsable y se opta por tutelar el dicho de la apelante, pues ella fue quien instó la justicia y de ahí que se proponga determinar igualmente fundados los agravios en este apartado mencionados. En consecuencia, el Pleno del Tribunal resolvió:
PRIMERO. Se declara infundado el agravio analizado en términos del numeral 7.2.4 de esta sentencia.
SEGUNDO. Se declaran fundados los agravios esgrimidos por la apelante en términos de los numerales 7.2. 1 al 7.2.3 de esta resolución.
TERCERO. Se revoca el acta de cabildo de fecha uno de julio de dos mil diecinueve y por ende sus efectos intrínsecos.
CUARTO. Se amonesta y vincula al Ayuntamiento de Zapotitlán Salinas, a través de su Presidente Municipal, Secretario General y Síndico, a dar cumplimiento a los efectos que se les impone, una vez que esta haya causado estado, en términos del numeral 8.1 de este fallo.
TEEP-A-187/2019: Promovido por Laura Elizabeth Torres Villegas, en su carácter de representante del Partido Revolucionario Institucional, en contra del contenido del oficio IEE/PRE-2838/19, de quince de noviembre de dos mil diecinueve, por el cual el Instituto Electoral del Estado da respuesta a la solicitud que formuló mediante escrito de siete de octubre de dos mil diecinueve. De autos se desprende el oficio IEE/PRE-0461/2020 suscrito por el Consejero Presidente del IEE, en el que se manifiesta que la autoridad responsable llevó a cabo acciones que dieron por pagadas las sanciones impuesta al PRI mediante las tres resoluciones mencionadas. Así al haberse ejecutado las sanciones interpuestas al PRI, ya no tiene sentido dar contestación a la petición que este partido formulara en su escrito de siete de octubre que sustenta su agravio, porque el efecto de las acciones de la autoridad responsable, dejaron sin materia el conflicto principal, es decir la controversia sobre la forma de ejecutar las sanciones. En consecuencia, el Pleno del Tribunal resolvió:
PRIMERO. Se sobresee el recurso de apelación interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de su representante Laura Elizabeth Torres Villegas, de acuerdo a lo establecido en el considerando segundo de esta sentencia.
SEGUNDO. Una vez realizados los trámites pertinentes, archívese el presente asunto como concluido.
TEEP-A-003/2020: Interpuesta por Gustavo Adolfo Vargas Cabrera, por su propio derecho y en calidad de Presidente Municipal de Huauchinango, Puebla; en contra del acuerdo de diez de enero del presente año, emitido por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena, dentro del expediente CNHJ-PUE-464/19. El catorce de febrero del presente año, el actor presentó un escrito en el que manifestó su voluntad de desistirse del recurso promovido en contra de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena; presentándose en las instalaciones de este Tribunal el dieciocho siguiente para ratificar expresamente su desistimiento, explicando que la decisión se debía a que la autoridad responsable resolvió de fondo y a su favor la controversia de la que se desprendió el acuerdo de diez de enero, por el cual el actor interpuso su recurso; es decir declaró que no deseaba continuar con el proceso de este recurso de apelación. En consecuencia el Pleno del Tribunal resolvió:
PRIMERO. Se sobresee el recurso de apelación interpuesto por Gustavo Adolfo Vargas Cabrera, en términos del considerando segundo rector de la presente sentencia.
SEGUNDO. En su oportunidad, archívese el asunto como concluido.
TEEP-A-004/2020: Promovido por José Mario Conde Rodríguez, en su calidad de Secretario Jurídico del Partido Revolucionario Institucional en Puebla, por la omisión de la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral del Estado de Puebla de resolver sobre la imposición de medidas cautelares dentro del Procedimiento Ordinario Sancionador identificado con la clave SE/ORD/JMCR/003/2020, instaurado en contra de diversos funcionarios de la Secretaría del Bienestar del Gobierno del Estado de Puebla, por hechos presuntamente violatorios del artículo 134 constitucional. En su escrito de demanda la ponencia advirtió que el apelante sostuvo que la autoridad responsable fue omisa en acordar sobre la procedencia o improcedencia de las medidas cautelares dentro del plazo establecido en el artículo 37 del Reglamento de Quejas, con relación a la solicitud realizada en su escrito de denuncia señalado en el inciso a) del apartado de antecedentes, vulnerando con ello el principio de legalidad y el derecho de petición. Del análisis, la parte actora partió de la premisa errónea al considerar que el Reglamento de Quejas prevé que la resolución de medidas cautelares debe emitirse dentro de las veinticuatro horas posteriores a partir de la recepción de la queja, uación que como ya se dijo no es cierta. Ello pues el artículo 37 del Reglamento de quejas únicamente prevé dos supuestos para la resolución de medidas cautelares, siendo aplicable en el presente asunto, el relativo a que el proyecto de resolución debía ser presentado a la Comisión dentro las veinticuatro horas siguientes a que se concluyeran las diligencias conducentes, y una vez remitido, la autoridad responsable contaba con un plazo adicional de hasta cuarenta y ocho horas para emitir el fallo correspondiente. En consecuencia, el Pleno del Tribunal resolvió declarar infundado el agravio manifestado por José Mario Conde Rodríguez dentro del contenido de su escrito de recurso de apelación, en atención a lo establecido en el considerando Quinto rector de la presente sentencia.
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