ABELARDO DOMINGUEZ ISLAS
Recurrente y motivo de extorsiones ha sido un evidente “Acto de Molestia” previo al acceso a las Averiguaciones Previas de las personas cuando se enteran que han sido presuntamente demandadas, lo que ha dado pie a innumerables actos de corrupción de los encargados de la procuración de justicia y que se tipifica como ejercicio indebido de funciones, acto de corrupción que muchas veces quedaba dentro de la más grande impunidad.
Por eso hoy, la Suprema Corte de la Nación determinó corregir esta semilla de corruptelas y dictaminó lo siguiente;
Hechos: Unos agentes de la policía acudieron al domicilio de una persona para que compareciera ante el Ministerio Público en relación con una carpeta de investigación. En ese momento, la persona buscada no se encontraba en el inmueble, por lo que le comentaron a su vecina el motivo de su visita. Posteriormente, la persona acudió a la fiscalía a solicitar acceso a los registros de la Carpeta de Investigación, pero el fiscal le negó dicha petición debido a que no se encontraba detenido, tampoco fue citado para una entrevista o para declarar, ni fue sujeto de un acto de molestia, con fundamento en los artículos 113, fracción VIII, y 218 del Código Nacional de Procedimientos Penales.
En contra de dicha determinación, la persona investigada promovió un juicio de amparo indirecto en el que reclamó la inconstitucionalidad de los artículos referidos. El Juez de Distrito sobreseyó por falta de interés jurídico.
No obstante, en el recurso de revisión interpuesto contra dicha resolución, el Tribunal Colegiado de Circuito revocó el sobreseimiento y remitió el asunto a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para su resolución.
Allí se aplicó el siguiente criterio jurídico: La realización de cualquier acto de molestia que resienta una persona con motivo de la investigación de la autoridad ministerial que afecte sus derechos fundamentales implica que la carpeta de investigación no podrá mantenerse en reserva, por ello la persona investigada tendrá el derecho para acceder a sus registros sin restricción alguna, aun cuando no hubiera sido formalmente imputada.
Justificación: El artículo 20, apartado B, fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece el derecho para acceder a los registros de la carpeta de investigación, el cual se detona medularmente a partir de que los derechos fundamentales de la persona investigada se vean intervenidos por parte de las autoridades competentes.
Los artículos 113, fracción VIII, y 218 del Código Nacional de Procedimientos Penales prevén que para permitir a una persona imputada y a su defensa el acceso a los registros de la carpeta de investigación, ésta se debe encontrar detenida, ser llamada a declarar o a recibir su entrevista, o ser sujeta de un acto de molestia; por lo que a partir de ese momento ya no podrán mantenerse en reserva esos registros.
Respecto a los actos de molestia, el propio artículo 218 remite al diverso 266, ambos del Código Nacional de Procedimientos Penales, para establecer que deberán llevarse a cabo con respeto a la dignidad de la persona. Por tanto, la realización de un acto de molestia, como la búsqueda de una persona en su domicilio o en su lugar de trabajo para que comparezca en una carpeta de investigación, podría impactar no sólo en sus ámbitos laboral y social, sino también en su salud física y mental debido a la incertidumbre e inseguridad jurídica que genera no conocer los hechos que se le atribuyen. En virtud de ello, el Ministerio Público debe permitir el acceso irrestricto al contenido de la carpeta de investigación, aun cuando la persona no hubiera sido formalmente imputada, con el objeto de garantizar el derecho a la defensa adecuada y los principios de igualdad entre las partes y de presunción de inocencia.
Amparo en revisión 347/2022. Miguel Ángel Durán Sánchez. 29 de marzo de 2023. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, quien formuló voto concurrente, Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien formuló voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto concurrente, y de la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat.
Ponente: Ministra Ana Margarita Ríos Farjat. Secretario: Jonathan Santacruz Morales.
Tesis de jurisprudencia 145/2023 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de cuatro de octubre de dos mil veintitrés.
Esta tesis se publicó el viernes 13 de octubre de 2023 a las 10:23 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 16 de octubre de 2023, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.